Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 360/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 619/2011 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 360/2014
Núm. Cendoj: 07040330012014100332
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00360/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS
SALA CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
PO 619/2011
S E N T E N C I A
Nº 360
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
En la Ciudad de Palma de Mallorca a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 619/2011, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguidos a instancias de la entidad 'PATRIMONIAL SAN MIGUEL, S.A.', representada por el Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistida por el Letrado D. MANUEL DOMINGO GARCÍA; como Administración demandada ELCONSELL INSULAR D'EIVISSA,representado por el Procurador D. JOSÉ LUÍS NICOLAU RULLÁN y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª MARÍA TERESA TORRES TORRES; y como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DE LABRITJA (EIVISSA), representado por el Procurador D. JUAN CERDÓ FRIAS y asistido del Letrado D. JOSÉ MIR CERDÓ.
Constituye el objeto del recurso el Acuerdo adoptado por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico del Consell Insular d'Eivissa en la sesión celebrada el 29 de abril de 2011, por el cual se aprobó definitivamente la revisión del planeamiento general, mediante las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Sant Joan de Labritja (Eivissa), publicado en el BOIB nº 104, de 7 de julio de 2011, en particular en cuanto se refiere a la no inclusión de terrenos propiedad de la entidad 'Patrimonial San Miguel S.A.' dentro del núcleo rural de 'Illa Blanca' (PL-01/2010).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 6 de septiembre de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el instrumento de planeamiento urbanístico impugnado, concretamente en cuanto excluye de la delimitación del núcleo rural 'Illa Blanca' unos terrenos propiedad de 'Patrimonial San Miguel S.A.'.
TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración Insular demandada y del Ayuntamiento codemandado para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo insular recurrido.
CUARTO.Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la previamente declarada pertinente, se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 27 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO. Como se ha mencionado en el encabezamiento, el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto el Acuerdo adoptado por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico del Consell Insular d'Eivissa en la sesión celebrada el 29 de abril de 2011, por el cual se aprobó definitivamente la revisión del planeamiento general, mediante las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Sant Joan de Labritja (Eivissa), publicado en el BOIB nº 104, de 7 de julio de 2011, en particular en cuanto se refiere a la no inclusión de terrenos propiedad de la entidad 'Patrimonial San Miguel S.A.' dentro del núcleo rural de 'Illa Blanca' (PL-01/2010).
El hasta entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Sant Joan de Labritja fue aprobado definitivamente el 21 de noviembre de 1977.
La sociedad 'PATRIMONIAL SAN MIGUEL, S.A.', en su calidad de propietaria de unos terrenos en el término municipal de Sant Joan de Labritja, dentro del ámbito de 'Illa Blanca', solicita en su demanda que se estime el recurso, declarando que los terrenos de su propiedad sitos en Illa Blanca deben incluirse en el núcleo rural del mismo nombre, con la extensión y ubicación concedidas en el escrito de alegaciones presentado el 6 de mayo de 2006, incluyendo las zonas delimitadas y grafiadas en los planos anexos nº 1 y nº 2, declarando que no resulta de aplicación el Informe de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 31 de octubre de 2008, fundamentándose en los siguientes motivos:
1º) La exclusión de los terrenos de la delimitación del núcleo rural de 'Illa Blanca' es arbitraria e inmotivada, cuando en el Plan Territorial Insular del año 2005 así como en las aprobaciones iniciales de la revisión del planeamiento se incluían en un Área de Asentamiento en Paisaje de Interés (AAPI), encontrándose dentro de un ámbito transformado y edificado, y sin afectar a hábitats o especies. Es el en acto de aprobación definitiva cuando se sustraen estos terrenos a la zona del núcleo rural. Estos terrenos nunca tuvieron la calificación de ANEI o AANP. El acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 31 de octubre de 2008 no permite la exclusión del suelo propiedad de la sociedad actora.
2º) El tratamiento otorgado a los terrenos de 'Patrimonial San Miguel' contradice la propia regulación efectuada en las Normas Subsidiarias respecto de los núcleos rurales (artículo 2.5.02).
3º) El informe de la Comisión Balear de Medio Ambiente (CBMA) de 31 de Octubre de 2008 no resulta de aplicación al ir en contra del Plan Territorial Insular, no estar justificado y haber sido derogado, habiendo levantado el Consell Insular d'Eivissa la suspensión de construcción en las zonas protegidas el 25 de septiembre de 2012.
El Consell Insular d'Eivissa se opone al recurso formulado de adverso, alegando la conformidad a derecho del instrumento de planeamiento impugnado, con sustento en los siguientes argumentos:
1) El artículo 5 de la Ley Balear 1/1991, de 30 de enero , de Espacios Naturales (LEN) incluye los 'Amunts d'Eivissa' como AAPI, regulándose de forma genérica y provisional en la norma 45 del Plan Territorial Insular (aprobado definitivamente por el pleno del Consell Insular d'Eivissa i Formentera el 21 de marzo de 2005, publicado en el BOIB nº 50, de 31/03/2005, PTI), precisando de la concreción ulterior en el planeamiento municipal, el cual deberá atender a las prescripciones establecidas por la CBMA, que permitía delimitar como 'Núcleo Rural' esta concreta zona ( artículo 8 de la Ley Balear 6/1997, de 8 de julio de Suelo Rústico) exclusivamente en las áreas consolidadas por la edificación y transformación, siempre que no afecte a hábitats ni especies de interés comunitario.
2) La parcela propiedad de la recurrente se sitúa en el LIC ('Lugar de Interés Comunitario') denominado 'Costa dels Amunts' (ES0000241, Acuerdo del Consell de Govern de 3 de marzo de 2006, BOIB nº 38, de 16 de marzo de 2006), y en el área ZEPA del mismo nombre (Decret 28/2006, de 24 de marzo, BOIB nº 47ETR, de 1 de abril de 2006). El ámbito de Illa Blanca resulta afectado por el citado LIC 'Costa dels Amunts' y el LIC 'Amunts d'Eivissa' (ES53101105).
3) El PTI no impone incluir los terrenos de la recurrente en el núcleo rural de Illa Blanca.
4) La LEN incluye el ámbito de Illa Blanca como Área de Interés Paisajístico (ARIP), mientras que el PTI reconoce la zona como AAPI, pero precisando de la concreción en el planeamiento si se cumplen las condiciones establecidas en la norma 45. La CBMA en su acuerdo de 11 de marzo de 2005 señaló que la delimitación se debía hacer como núcleo rural.
5) En la aprobación inicial y provisional de las NNSS se incluyó erróneamente la parcela propiedad de la actora en el núcleo rural, suspendiéndose la aprobación definitiva por la CIOTUPHA del Consell Insular, ya que ni cuenta con edificación ni servicios consolidados, afectando a zona LIC y ZEPA, de acuerdo con los informes de la CBMA de 11 de marzo de 2005 y 31 de octubre de 2008.
El Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja también se opone al recurso contencioso planteado de adverso, aduciendo que la recurrente impugna realmente el Informe de la CBMA de 31 de octubre de 2008, no la aprobación definitiva de las NNSS, pero sin haber utilizado los cauces correspondientes.
SEGUNDO. Como esta Sala ha determinado de forma reiterada, la potestad administrativa de planeamiento urbanístico es fundamentalmente discrecional. A la Administración le corresponde atendiendo a la evolución social y desarrollo económico de la ciudadanía, adoptar el modelo territorial y urbanístico sobre el que ha de asentarse la población de su territorio.
Esa decisión obviamente se asienta sobre la potestad discrecional que se le reconoce a estos efectos, lo cual no exime de control jurisdiccional de la potestad de ese planeamiento, realizándose ese control tanto sobre los hechos determinantes que motivan esa actuación como a la decisión adoptada examinándose si el resultado guarda coherencia y racionalidad con el presupuesto fáctico del que se parte, de forma que en el caso de que así no ocurriera se concluye en que la actuación resultante es contraria a la legalidad por incidir en supuesto de arbitrariedad quebrantándose lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución , y por ello debe rechazarse una discrecionalidad que se ha convertido en causa de decisiones desprovistas de justificación fáctica alguna.
La Jurisprudencia es constante en el pronunciamiento de que la clasificación de suelo urbano o no urbanizable de especial protección no tiene carácter discrecional para la Administración como así ocurre cuando clasifica suelos como urbanos. Ese carácter reglado que ostenta el suelo urbano parte de la apreciación de la realidad fáctica del terreno, de forma que si este cuenta con acceso rodado, abastecimiento de aguas, la evacuación de aguas residuales y el suministro de energía eléctrica, y además, esté inserto en una malla urbana, de forma que los terrenos se encuentren incluidos en un entorno perimetral, en los que a modo de dotación básico existan redes de suministros de energía, agua y saneamiento, todo esa obra transformadora confiere a ese suelo la condición de urbano y como tal ha de ser clasificado. También lo será aquel que esté edificado en más de sus dos tercios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006 , 30 de junio de 2006 , 7 y 22 de octubre de 2010 , y 29 de abril de 2011 , entre otras muchas). De igual forma, el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 25 de marzo y 16 de diciembre de 2010 , indica que lo mismo ocurre con el suelo no urbanizable de terrenos sujetos a algún régimen de protección especial, en atención a sus valores paisajísticos históricos, arqueológicos, cinéticos ambientales o culturales o tiene un valor agrícola, forestal ganadero o por sus riquezas naturales.
TERCERO.La sociedad demandante es la titular dominical de una serie de fincas sitas en la zona centro-oeste y nor-este del ámbito denominado 'Illa Blanca', terrenos que en el PGOU de 1977 se encontraban clasificados como rurbanos y que en la revisión de las NNSS de 2011 se desclasifican como rústicos, delimitando una zona como núcleo rural de conformidad con el artículo 8 LSR.
El núcleo de la controversia consiste en dilucidar si la exclusión de los terrenos grafiados en los planos anexos 1 y 2 de la demanda, propiedad de la actora, como fincas integradas en el 'núcleo rural' se efectuó de manera arbitraria e inmotivada, en contra de la regulación que sobre los núcleos rurales se realiza en las propias NNSS, así como contradiciendo el PTI.
Se debe destacar que resulta incontrovertido que las referidas parcelas propiedad de la actora se incluyen en dos zonas LIC y en un área ZEPA, sin que los acuerdos adoptados por el Consell de Govern en el año 2006 -a fin de delimitar estas áreas de protección ambiental- conste que fueran recurridos por la sociedad actora.
Los terrenos en cuestión se ubican dentro de la zona denominada 'Els Amunts' en Ibiza, la cual se califica como suelo rústico protegido en la Ley 1/1991, mientras que la norma 45 PTI incluye de forma global al ámbito denominado 'Illa Blanca' (Sant Joan de Labritja) como AAPI, concretamente como núcleo rural, pero remitiendo la delimitación y concreción espacial al planeamiento municipal:
'Norma 45 Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés
1 Constituyen las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés los terrenos cuyo ámbito genérico se delimita en el Plano 1 de la documentación gráfica del PTI y cuya delimitación pormenorizada deberá efectuarse por los instrumentos de planeamiento general.
La relación de las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés contempladas se corresponde con los núcleos de Santa Agnès de Corona, Sant Mateu, d'Albarca, Na Xemena, Port de Sant Miquel, Benirrás, Portinatx, Sant Joan de Labritja, Allà Dins y Sant Vicent de sa Cala, facultándose por el PTI el reconocimiento como tal del núcleo de Isla Blanca en aplicación de lo señalado por el artículo 5.1 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears .
Dicho reconocimiento deberá efectuarse mediante la delimitación del ámbito desarrollado -dentro del genérico que el PTI establece- y su calificación y ordenación como núcleo rural con arreglo a los criterios y condiciones que el acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente de fecha 11.03.2005
establece.
2 La regulación de las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés podrá establecerse asignándolas a áreas de desarrollo urbano mediante su clasificación como suelo urbano, o mediante su calificación como núcleo rural aplicando los criterios que se establecen en la Norma 26.
3 La concreción por el planeamiento general de los ámbitos de las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés, supondrá la asignación de dicha categoría a los terrenos incluidos en dichos ámbitos y, salvo cuando se prevea su crecimiento, la asignación de la categoría de Área Rural de Interés Paisagístico (SRP-ARIP) al resto de terrenos de los ámbitos genéricos definidos en la documentación gráfica del PTI que no resulten incluidos'.
También resulta demostrado que la CBMA en el año 2005 (en la tramitación del PTI) y en el año 2008 (en la tramitación del las NNSS aquí recurridas) impuso como condición para incluir determinadas zonas en el 'núcleo rural' de Illa Blanca, primero, que se tratase de terrenos con edificación y transformación urbanística consolidadas y, segundo, que no afectase a lugares de interés comunitario.
No consta que ninguno de estos acuerdos fuese recurrido por la actora, ni tampoco solicita su anulación en el presente litigio, sino su 'inaplicación'.
Pues bien, a partir de las alegaciones efectuadas por el Consell Insular d'Eivissa en su contestación a la demanda, de los Acuerdos de la CBMA y del dictamen pericial confeccionado por el Arquitecto D. Fernando , insaculado por esta Sala, cuya objetividad e imparcialidad, así como suficiencia de conocimientos técnicos que permitan ilustrar a este Tribunal acerca de la consolidación de la edificación y la urbanización en los terrenos propiedad de la recurrente, resulta a todas luces demostrado que las parcelas no cuentan con construcciones ni tampoco con servicios básicos adecuados ni suficientes, incumpliendo una de las condiciones impuestas ya por la CBMA en el año 2005 para que los terrenos sitos en el ámbito de 'Illa Blanca' pudiesen ser calificados en el planeamiento municipal como 'núcleo rural'. Por otro lado, estas parcelas se incluyen en dos LIC y en una zona ZEPA, incumpliendo la segunda de las prescripciones establecidas por el órgano ambiental autonómico.
Este incumplimiento de los requisitos impuestos por la CBMA, a los que se remite la norma 45 PTI, implica ya de por sí una motivación y razonamiento adecuado y suficiente acerca de la no inclusión de los terrenos aquí examinados en el 'núcleo rural', sin que se aprecie indicio alguno de arbitrariedad ni tampoco incumplimiento o contradicción con la LEN, el PTI ni las propias NNSS.
La regulación posterior establecida en la zona implica una disposición distinta y ulterior que no afecta al examen de la conformidad a derecho de la regulación aquí impugnada.
Por estos motivos, el recurso contencioso administrativo debe desestimarse.
CURTO.Habiéndose desestimado el recurso contencioso, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 37/2011, no se deben imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.
2º) Declaramos conforme al ordenamiento jurídico la disposición general impugnada, en consecuencia, la CONFIRMAMOS.
3º) Se imponen las costas a la parte actora.
Contra la presente sentencia cabe preparar e interponer recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
