Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 360/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1035/2011 de 20 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 360/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014100378
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1035/2011
Partes: Cirilo C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 360
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. PILAR GALINDO MORELL
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1035/2011, interpuesto por D. Cirilo , representado por la Procuradora Dña. MARTA NAVARRO ROSET, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la indicada Causídica, en nombre y representación de D. Cirilo , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 25 de febrero de 2011, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta a su vez por el aquí recurrente contra la resolución del Administrador de la Administración de Igualada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 23 de marzo de 2010, por el que se le practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, con una deuda tributaria a ingresar de 24.997,10 €.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, anule la resolución del TEARC impugnada, declarando que no es conforme a Derecho y 'se condene anulando la liquidación del la Direcció General de Tributs del Departament d'Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya' (sic), y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución del TEARC impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma a la interesada el 13 de abril de 2010, por lo que el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), para interponer la reclamación concluía en el caso el 13 de mayo de 2009 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 19 de mayo de 2010, una vez transcurrido dicho plazo, de modo que debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT , que así lo ordena en aquellos supuestos en que ' la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.
SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega que la cuota correcta del IRPF de 2007 es de 360 € a devolver, en lugar de la cuota a pagar de 22.694,68 € que sostiene la Administración, ya que si bien la Administración ha tenido en cuenta los gastos sociales deducibles para determinar en estimación directa el rendimiento neto de la actividad económica del recurrente, no ha tenido en cuenta el conjunto de facturas correspondientes a las compras y gastos que aportó en el escrito de recurso económico-administrativo, de las que se solicitó duplicado, sumando los importes de éstas 63.197,15 €.
De adverso, aunque no lo traslada al petitum del escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 69.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), al haberse interpuesto el recurso contra un acto firme y consentido, al haber sido presentada la reclamación fuera del plazo legalmente establecido.
TERCERO:Por lógica procesal hemos de resolver en primer término la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa y representación de la Administración demandada.
Si bien en supuestos en que, como aquí ocurre, se impugna en tiempo y forma la resolución de un órgano económico- administrativo que declara la inadmisibilidad de una reclamación, por ser extemporánea, el recurso contencioso-administrativo sería en principio admisible al amparo del artículo 25 LJCA , ha de tenerse en cuenta lo establecido en el siguiente artículo 28 LJCA , que prescribe que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Aunque la Ley 58/2003, al regular la resolución del procedimiento económico administrativo no prevea que en los supuestos en que conforme a su artículo 239 procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación (entre ellos, cuando se recurra contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, que es el supuesto que considera la resolución del TEARC impugnada), la resolución de la reclamación haya de efectuar ningún otro pronunciamiento mas que declarar la inadmisibilidad de la reclamación (a diferencia de la resolución estimatoria, en que el apartado 3 del art. 239 LGT prevé distintos posibles pronunciamientos de la resolución estimatoria), es claro que tal declaración de inadmisibilidad supone la confirmación del acto administrativo objeto de la reclamación, en el caso, la desestimación de la reposición del acuerdo de derivación de responsabilidad al aquí recurrente.
CUARTO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente manifiesta que en fecha 19 de mayo de 2010 interpuso reclamación económico-administrativa contra la resolución de la AEAT con núm. de referencia NUM001 (hecho segundo), pero guarda silencio sobre la fecha en que le fue notificada la resolución, prescindiendo por completo, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, de la resolución del TEARC impugnada, cuya decisión no siquiera menciona, sin que por supuesto nada alege para desvirtuar los hechos y fundamentos de derecho que sustentan la decisión de la resolución impugnada del TEARC. Y aducida por el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad del presente recurso, no ha interesado vista o conclusiones por escrito.
QUINTO:La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate.
En materia tributaria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado, exigiendo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.
Por su parte, el artículo 110 dispone, en lo que aquí interesa, que en los procedimientos iniciados de oficio, como es el caso que nos ocupa, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, previendo el siguiente artículo 111 que cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
En el caso que nos ocupa, en el archivo 'AR-LIQ PROVISIONAL I.png' contenido en la correspondiente subcarpeta del expediente administrativo remitido en formato electrónico, obra el justificante de la notificación del acuerdo de liquidación de 23 de marzo de 2010, que acredita que la notificación se llevó a cabo en el domicilio fiscal del recurrente a las 10,25 horas del día 13 de abril de 2010, siendo entregada la notificación al propio interesado, identificado con su nombre, apellido y núm. de D.N.I., que suscribe la diligencia de entrega junto con el empleado postal, cumpliéndose las formalidades esenciales. El recurrente no niega que la firma obrante en el acuse de recibo sea de su puño y letra, ni cuestiona ninguna de las circunstancias consignadas en el justificante, por lo que hay que considerar válida y eficazmente notificada la liquidación que orinigina la presente litis en tal fecha de 23 de marzo de 2010.
SEXTO:Sentado lo anterior, conforme al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala, hemos de compartir con el Abogado del Estado y el TEARC que cuando el escrito de interposición de la reclamación fue presentado el 19 de mayo de 2010, ya había transcurrido sobradamente el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT , que en el caso finía el 13 de mayo de 2010, día hábil a efectos administrativos, por lo que la declaración de inadmisibilidad contendida en la resolución impugnada del TEARC se ajusta a derecho y es coincidente con el criterio reiterado de este Tribunal.
En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente:
«SEGUNDO: Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico- administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notificado el día 28 de febrero de 2005.
Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre , a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.
Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que ' si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: ' plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'».
SÉPTIMO:La observancia de los plazos una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que si los medios de impugnación ordinarios se han interpuesto fuera de plazo, el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la inadmisión de las pretensiones ejercitadas, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes.
En ese sentido, es preciso recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 que señala que 'la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997 , 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 ), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido'.
OCTAVO: El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la reciente Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 :
«Conforme hemos venido reiterando 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1 ; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 221/2005 entre otras muchas)' ( STC 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que 'si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial' ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5)' ( SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 ; 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también 'aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3 ; 79/2005, de 2 de abril , FJ 2)' ( STC 114/2008, de 29 de septiembre , FJ 3)».
Este principio no exige «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» ( STC 88/1997 , y en el mismo sentido SSTC 150/1997 , 88/1997 , 184/1997 , 38/1998 , 207/1998 , 35/1999 , 63/1999 y 78/1999 )
La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.
En el presente caso, la extemporaneidad de la reclamación se ha declarado respecto de una actuación que en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, lo que resulta exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, no podía alterar un acto que había sido consentido por el obligado tributario. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general. Así lo hemos considerado en supuestos análogos (incluso en varios en que el recurso se había presentado fuera de plazo por un sólo día, que no es el caso), entre otras, en nuestras sentencias núms. 716/2007 , 393/2010 ó 1089/2011 . Por ende, tampoco la inadmisión del presente recurso, que cierra el paso al examen de los motivos de fondo que se aducen contra la liquidación, no puede tampoco considerarse desproporcionada
NOVENO:En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la LJCA , en relación al art. 28 de la misma LJCA , es procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, al impugnarse un acto no susceptible de impugnación, al ser confirmatorio de otro firme y consentido; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo número 1035/2011 interpuesto por D. Cirilo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 25 de febrero de 2011, de la reclamación económico-administrativa NUM000 ; sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

