Sentencia Administrativo ...re de 2015

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04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 360/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 43/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 360/2015

Núm. Cendoj: 28079230082015100599

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4175

Núm. Roj: SAN  4175:2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000043 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00281/2015

Apelante:DOÑA Catalina

ProcuradorDOÑA BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

Apelado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince.

Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 43/15, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA BLANCA MURILLO DE LA CUADRA, en nombre y representación de DOÑA Catalina Y DON Teodosio , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, de 20 de marzo de 2015 , (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2015 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 22 de abril de 2015.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada reza así:

' Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Catalina Y DON Teodosio representados por el/la Procura dora Doña Blanca Murillo de la Cuadra y asistidos del Letrado Doña María Elena Martínez González, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación en las presentes actuaciones Sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo número 1 de fecha 20 de marzo de 2015 , en la que se desestimó recurso contencioso administrativo formulado por DOÑA Catalina y DON Teodosio , contra sanción impuesta en resolución del Ministerio de Fomento de fecha 4 de abril de 2014, por importe de 30.001 euros, como responsables solidarios de una infracción de carácter muy grave, con arreglo al artículo 88 k) de la Ley del Sector Ferroviario , por no haber subsanado, a pesar de los requerimientos efectuados, una situación de riesgo derivada de una fachada con evidente peligro de desprendimiento junto a una zona de tránsito de las circulaciones ferroviarias.

Los motivos de la apelación se centran, en síntesis y con sustancial reiteración de cuanto se alegó en la primera instancia, en su discrepancia con la valoración de los hechos que efectúa la Sentencia apelada, en la infracción del principio 'non bis in idem' y en la vulneración de los principios de tipicidad y de proporcionalidad.

SEGUNDO.-El núcleo argumental de la Sentencia del 'a quo' se contiene en sus luminosos Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, cuyo tenor compartimos plenamente y a continuación reproducimos por su acierto y elocuencia:

'.- CUARTO.- Los recurrentes vuelven a reiterar las mismas alegaciones que hicieron en vía administrativa, por lo que la solución que ha de dárseles en vía jurisdiccional ha de ser la misma que obtuvieron en aquella vía, en donde ya se les dio respuesta y el Juzgador admite, por completo, los razonamientos expuestos por la Administración demandada.- Que los hechos imputados son ciertos lo pone de manifiesto la denuncia efectuada, la cual goza de presunción de veracidad y objetividad ( art. 137 de la Ley 30/1992 y 86.8 de la LSF) y aunque dicha presunción lo es 'iuris tantum', sin embargo, no ha sido desvirtuada por prueba en contrario. Pero no ya solo por eso, sino también porque los propios recurrentes,

escrito de alegaciones al acuerdo de inicio a reconocer que la fachada está deteriorada llegaron a decir que los desperfectos provenían de los cables de gran tamaño y peso que RENFE o ADIF colgó sin permiso de la propiedad sobre stero colindante a la vía férrea, siendo el peso y la tensión producida por el movimiento lo que su deterioro, habiendo instado a ADIF a fin retirase los cables de la fachada y adoptase las medidas oportunas para evitar el riesgo, considerando que tales tareas le corresponden a dicha entidad pues solo pueden realizarse desde las vías. A tal alegación se le dio respuesta mediante el informe que emitió ADIF el 04.12.13 (ver folios 45 y 46 del hacía constar que los cables no tienen contacto físico con la fachada sino que estan suspendidos en los postes de electrificación y que por tanto es imposible que hayan provocado los daños que se atribuyen a la entidad, adjuntándose varias fotografías y que no es competencia de ADIF la realización de las obras en propiedades ajenas, lo que, en su caso y de forma subsidiaria, le correspondería al Ayuntamiento de Barcelona. Por otra parte, dicho Ayuntamiento tras una visita al lugar y la emisión del correspondiente informe de 19 de julio de 2012, remitió una notificación con fecha 12 de noviembre de 2012, en la que se insta a reparar las deficiencias y garantizar la seguridad y la reparación de la paresde de la nave que linda con las instalaciones de ADIF. Tras varias

conversaciones, y ante las dificultades técnicas que plantea la realización de las obras, se solicita al Servicio de Licencias y Espacio Público del Ayuntamiento de Barcelona, Distrito de San Martí que sea él quien ejecute las obras de forma subsidiaria, lo que conllevó a la imposición a los recurrentes de una multa coercitiva por no atender al requerimiento que se les hizo para que procedieran a la reparación. -

Alegándose la no intencionalidad, ello resulta irrelevante pues la exigencia de responsabilidad lo es aún a título de simple inobservancia ( art. 130.1 de la Ley 30/1992 ), aparte de que el Juzgador entiende que la intencionalidad sí existe dado que los recurrentes no atendieron a los requerimientos que les fueron hechos, tanto por parte de la Administración demandada como por parte del Ayuntamiento de Barcelona.-

Se alega vulneración del principio 'non bis in idem', como también fue alegada en vía administrativa. Pues bien, no se produce tal vulneración dado que ni hay identidad de personas pues una sanción la impone el Ayuntamiento de Barcelona y la otra, el Ministerio de Fomento, ni tampoco hay identidad en el bien jurídico protegido: en lo que se refiere al Ayuntamiento de Barcelona, dicho bien lo constituye la legalidad urbanística; en lo que se refiere al Ministerio de Fomento, la seguridad del tráfico ferroviario, Puede comprobarse en el expediente administrativo que el Ayuntamiento de Barcelona requirió a los recurrentes a fin de que procediesen a reparar las deficiencias del edificio para garantizar la seguridad y en concreto la reparación de la pared de la nave que linda con las instalaciones de ADIF, señalándose que se apercibe de imponer multa coercitiva de hasta 3.000 euros si en el plazo de dos meses no se solicita la correspondiente licencia de obras, dado que se trata de una sanción urbanística, imponiéndose posteriormente una multa coercitiva de 500 euros por no haberse realizado efectivamente dichas actuaciones. Por ello, el motivo de esta multa coercitiva es no haber atendido al requerimiento del Ayuntamiento para solicitar la correspondiente licencia de obras y proceder a la rehabilitación del edificio. De esta forma hay que entender que no se conculca lo dispuesto en el art. 133 dé la Ley 30/1992 .-

Por consiguiente, no se llega a comprender que se diga que la Administración demandada carece de competencia para la imposición de la sanción pues, como se acaba de decir, no existe vulneración del principio 'non bis in idem' y, desde luego, dado que el bien jurídico protegido en el caso que nos ocupa no lo constituye la legalidad urbanística sino la seguridad del tráfico ferroviario, el Ministerio de Fomento tiene completa y absoluta competencia para dictar el acto recurrido.-

Se dice no haber cometido infracción alguna, lo que no se ajusta a la realidad. En efecto, como bien se recoge en el escrito de contestación a la demanda, coincidiendo con lo que se puede comprobar a través del expediente administrativo, la parte recurrente es titular de un solar colindante con vía férrea, que se separa de la zona de vías por una fachada muy degradada y que presenta peligro de derrumbamiento hacia la zona de la vía dedicada al tránsito de las circulaciones, amenazando su seguridad, circunstancias éstas que no se niegan de contrario, aunque se alega que son consecuencia de actuaciones que no son imputables a los recurrentes. Por lo demás esta situación ha sido detectada desde hace tiempo sin que los propietarios hayan procedido a su rehabilitación o demolición pese a los requerimientos efectuados al respecto. De hecho, el Ayuntamiento de Barcelona, tras visitar el lugar y realizar el informe correspondiente el 19 de julio de 2012 instó a los dueños a realizar las obras necesarias para reparar las deficiencias y garantizar la seguridad y reparación de la nave que linda con las instalaciones de ADIF. Al no realizarse dichas obras por los dueños, se les impuso una multa coercitiva y ante las dificultades técnicas que presenta su realización, acuerda solicitar al Servicio de licencias y Espacio Publico del Ayuntamiento de Barcelona que lo ejecute de forma subsidiaria. Por consiguiente, ADIF, en uso de las competencias que le corresponden en cuanto a la gestión ferroviaria, y en el ejercicio de la potestad de policía que tiene atribuida por Ley del Sector Ferroviario, procede a denunciar estos hechos por incumplimiento del deber que tienen los propietarios de conservar los terrenos, construcciones e instalaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.1 del Decreto-Legislativo 1/2010 de 3 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña por constituir una infracción urbanística grave, además de poner en conocimiento del Ayuntamiento y la Subdelegación del Gobierno la situación para que se proceda a la adopción de las medidas correspondientes para proteger la seguridad del tráfico ferroviario.

QUINTO.- La infracción cometida se encuentra perfectamente tipificada en el art. 88 de la LSF, que califica como infracción muy grave 'El deterioro o la destrucción de cualquier obra o instalación, la sustracción de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características'.-

Se alega por la parte demandante que la conducta que se dice infractora no se encuentra tipificada como tal, no siendo de aplicación el art. 88.k) referido y para ello se basa en el hecho de que, según dice, dicho precepto y letra no se refiere al deterioro de una obra o instalación privada como es el caso que nos ocupa, dicho precepto sanciona como infracción muy grave deteriorar o destruir cualquier obra o instalación de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario, aduciéndose que esta pare ni ha deteriorado ni ha destruido ninguna obra o instalación de la vía férrea, siendo distinto que la fachada propiedad privada de los recurrentes se encuentre deteriorada, pues tal precepto lo que sancionó es una acción tendente a deteriorar o destruir las obras o instalaciones de las vías férreas, cosa que no se ha producido por parte de ellos.

Ello, sin embargo, no lo entiende así el Juzgador pues el precepto en cuestión califica como infracción muy grave 'El deterioro o la destrucción de cualquier obra o instalación, ... que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario,.,'. Como se puede comprobar de la lectura del precepto, el deterioro o la destrucción de cualquier obra o instalación no se refiere a que tenga que ser necesariamente cualquier obra o instalación de la infraestructura férrea, porque a ello no se refiere, sino que abarca al deterioro de una obra o instalación privada como es el caso que nos ocupa; y lo mismo cabe decir del art. 89.m)

Respecto al principio de proporcionalidad, el mismo ha sido, igualmente, respetado por la Administración demandada pues la sanción que les ha sido impuesta se encuentra en el mínimo del grado mínimo. Pretende la parte recurrente que, en su caso, la infracción sea calificada de leve, lo que no procede ya que la conducta infractora se encuentra perfectamente tipificada en el art. 88.k) a que se ha hecho referencia.-

Se dice que a la fecha de imponer la sanción ya se habían comenzado los trámites para el derribo. Ello resulta irrelevante pues la infracción ya había sido cometida con anterioridad y lo que resulta evidente es que los recurrentes no atendieron, en su momento, a los requerimientos que les fueron hechos tanto por el Ayuntamiento de Barcelona como por la Administración demandada y únicamente han empezado los trámites para el derribo con motivo del expediente sancionador .

En definitiva, no ha existido vulneración alguna de los principios de presunción de inocencia, legalidad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad. -

TERCERO.-Toda esa argumentación constituye una ponderación atinada del juzgador de instancia y es sabido que ha de respetarse la valoración de la prueba realizada por el 'a quo' siempre que no sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999 , y de 22 de enero y 5 de febrero de 2000 , entre muchas otras), sin que sea dable sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , y de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 ), primando en la valoración de la prueba practicada en el proceso el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del 'a quo'.

CUARTO.-En línea con lo expuesto, ha de resaltarse que la parte apelante efectúa su propia valoración del acervo probatorio, para llegar a una conclusión distinta a la del 'a quo', que efectúa una completa valoración de los distintos elementos de juicio a su disposición, sin que pueda advertirse que tal valoración sea 'contraria a las normas que la disciplinan, arbitraria, ilógica o irrazonable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2012 ), descartando la acreditación, o más bien sugiriendo la no aclaración, de cual hubiere sido el hecho originario de un hipotético nexo causal, conclusión a la que llega desde un discurrir que no entraña 'apreciación contradictoria e ilógica' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2010 ), a la vista del contenido del expediente administrativo.

Además, ha de señalarse, en otras palabras, que la valoración probatoria no se aparta o vulnera las reglas de la sana crítica, en cuanto la Sentencia apelada valora el conjunto probatorio, no omite detalles o altera en forma incoherente cuanto a su disposición, como elementos de juicio, existen en el expediente y autos principales y sus razonamientos en absoluto son arbitrarios o llevan al absurdo, tal como jurisprudencia y dogmática de larga traza proclaman.

QUINTO.-El recurso no puede prosperar, y la Sentencia combatida es merecedora de confirmación. Los datos o elementos de juicio a disposición del juzgador de instancia han sido objeto de una ponderación correcta y rigurosa, como ya hemos expresado, y es que, a la vista de los preceptos invocados por la Administración, en particular el artículo 88 k) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , resulta llano concluir que el supuesto de hecho denunciado fue objeto de una acertada incardinación en el tipo correspondiente, cuya virtualidad no puede quedar empañada por una pretendida vulneración del principio 'non bis in idem', si se tiene en cuenta que el Ayuntamiento donde se encuentra el inmueble generador del riesgo vela por la legalidad urbanística y el Ministerio de Fomento por la seguridad de la circulación ferroviaria, esto es, nos encontramos ante dos bienes jurídicos diferenciados y por tanto susceptibles de sanciones en ambos ámbitos, como ha sido el caso, imponiéndose además la sanción que nos ocupa en la cuantía mínima del margen previsto para las infracciones muy graves, en forma, en consecuencia, que bajo ningún punto de vista es dable tachar de desproporcionada.

En suma, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso de apelación ahora deducido.

SEXTO.-Se imponen las costas a la parte apelante, con arreglo a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,

PRIMERO.-DESESTIMARel recurso de apelación deducido por DOÑA Catalina Y DON Teodosio , contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, de fecha 20 de marzo de 2015 , con devolución de las actuaciones al órgano judicial de procedencia, con testimonio de esta sentencia, a efectos de ejecución y demás legales.

SEGUNDO.-Se imponen las costas de esta segunda instancia al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen, a los efectos legales, junto con el expediente lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

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