Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 360/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2014 de 29 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 360/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100646
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: CGO
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000134/2014
NIG: 3501633320140000158
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000360/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Adriana MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA
Demandado AGENCIA TRIBUTARIA
SENTENCIA
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente:
D. Cësar José García Otero.
Magistrados/as:
D. Jaime Borrás Moya.
D. Francisco José Gómez Cáceres.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
--------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de noviembre de 2.015.
Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 134/14; en el que fueron partes: como demandante, Dña Adriana , representada por la Procuradora Dña Carmen Marrero Garcia y defendida por el Letrado D. Ricardo Diez Sánchez; y, como Administración demandada, la Administración demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado/a del Estado, versando sobre función pública en ejercicio de una pretensión sobre reconocimiento del derecho a percibir determinadas retribuciones complementarias.
Antecedentes
PRIMERO. Por resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 28 de enero de 2.014, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dña Adriana contra la resolución del mismo órgano, de 30 de octubre de 2.013, que desestimó la petición de abono de las diferencias retributivas, por los conceptos complemento de destino, especifico y de productividad, entre el puesto de trabajo de Técnico de Hacienda 1, nivel 22, y el puesto de trabajo de Jefe de Unidad, nivel 24.
SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Carmen Marrero García, en nombre y representación de Dña Adriana que fue admitido a trámite.
TERCERO. En su momento, se formuló la correspondiente demanda, en la que se pedía lo siguiente:
' (..) se sirva en su día dictar Sentencia estimatoria del presente recurso por la que, con anulación del acto administrativo recurrido, reconozca al demandante la situación jurídica individualizada consistente en su derecho a que le sea abonado el importe de las diferencias retributivas existentes entre el puesto de trabajo de Técnico de Hacienda, niveles 20 y 22, y el puesto de Jefe de Unidad de Recaudación, nivel 24, por el concepto de los complementos retributivos pertinentes (destino, específico y productividad), desde la fecha de desempeño efectivo de las funciones del último puesto citado o, subsidiariamente, desde los últimos cuatro años anteriores a la solicitud de 3.7-.2013, en la cuantía que habrá de determinarse en la fase de ejecución de sentencia mediante la que se reconozca el derecho a la percepción de las citadas diferencias retributivas, mas los intereses legales correspondientes desde el momento en que debieron haberse percibido dichas retribuciones, así como su derecho a que le sea reconocido el período temporal de ejercicio del puesto de trabajo de Jefe de Unidad de Recaudación en la Sección de Aplazamientos, desde el 3 de junio de 2008, a los efectos del cómputo de dicho período temporal para la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 24 (..)'. .
CUARTO. El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado (Agencia Estatal de la Administración Tributaria), se opuso al recurso y pidió su desestimación..
QUINTO. Por Auto de 25 de septiembre de 2.014, se acordó recibir el pleito a prueba, y a la finalización del período probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.
SEXTO. Conclusas las actuaciones, se señaló la deliberación, votación y fallo para el 23 de octubre del año en curso, si bien se demoró dicho momento dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.
Fue ponente el Ilmo Sr Presidente, D. Cësar José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO. La pretensión de plena jurisdicción de la demandante, funcionaria del Cuerpo Técnico de Hacienda, con la denominación de Técnico de Hacienda 1, va dirigida al reconocimiento del derecho subjetivo a las diferencias retributivas entre el puesto de Técnico de Hacienda, niveles 20 y 22, formalmente asignado, y el puesto de Jefe de Unidad de Recaudación, nivel 24, como efectivamente desempeñado, por los conceptos retributivos de complementos de destino, específico y de productividad, desde la fecha de desempeño efectivo y/o subsidiariamente, en los últimos cuatro años, así como que le sea reconocido ese efectivo desempeño del puesto de Jefa de Unidad de Recaudación para la consolidación del grado personal.
Con esta finalidad explica a lo largo de la extensa demanda que ha desarrollado sus funciones en la Sección de Aplazamientos de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Las Palmas de la A.E.A.T, con descripción cronológica de lo sucedido desde su incorporación a la Dependencia a los efectos de formar la convicción del Tribunal sobre el desempeño de funciones propias del puesto de Jefe de Unidad de Recaudación propias de funcionarios de nivel superior al del puesto de Técnico de Hacienda
En dicho relato cronológico establece distintas fases:
En el momento de la incorporación a la Sección de Aplazamientos de la Dependencia Regional de Recaudación, explica que la Unidad estaba compuesta tan solo por tres Agentes y que ella era la única persona encargada de la tramitación de todos los expedientes de aplazamiento susceptibles de resolución por actuario por encima de 6.000 € y sin límite máximo alguno.
Alude, pues, al desempeño de todas las funciones propias del puesto de Jefe de Unidad -nivel 24- contenidas en la Resolución de 26 de diciembre de 2.005,de la Presidencia de la A.E.A.T sobre organización, atribución de competencias en el Área de Recaudación, y a la autorización y acceso informático a la tramitación como Jefe de Unidad.
Advierte que, pasado un tiempo, se integraron dos Técnicos mas en la Unidad con los que compartió funciones si bien siguió siendo ella la que realizaba las funciones de Jefa de Unidad.
En una tercera etapa, alude a que una parte de las funciones de la Unidad fueron transferidas a la Dependencia Regional de Recaudación ( la tramitación de expedientes adscritos a la Dependencia Regional de Recaudación con domicilio fiscal situado en Las Palmas), y pasaron a ser desempeñados por funcionarios con nivel superior a la demandante, como justificación de que antes era ella la que las desempeñaba, puntualizando que, no obstante, siguió realizando funciones propias de Jefa de Unidad en cuanto a las funciones no transferidas ( la tramitación de todos los expedientes adscritos a la Dependencia Provincial de Recaudación de Las Palmas).
En una nueva etapa, apunta que se incorporó a la Sección una Inspectora con nivel 26 como Jefa de Unidad pero ella siguió realizando las mismas funciones, de forma que, desde ese momento, se repartían los expedientes y continua realizando, materialmente, las mismas funciones que la funcionaria incorporada, sin distinción alguna entre una y otra.
Por último, alude a una etapa final nueva tras la publicación de la nueva Resolución de 22 de enero de 2012 de la Presidencia de la AEAT sobre organización y atribución de competencias en el Area de Recaudación, que supone que puede firmar determinados documentos como Técnico de Hacienda si bien sigue, en la práctica, desempeñando las funciones de Jefa de Unidad.
En definitiva, centra su relato en que, bien sola, bien con otros Técnicos de Hacienda del mismo nivel, bien cuando accede a la Sección una funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, que pasa a ser Jefa de Unidad, desempeñó las funciones propias de este puesto y tiene derecho a las retribuciones complementarias que corresponden al mismo en aplicación del derecho a la igualdad, trayendo a colación la existencia de numerosos pronunciamientos judiciales sobre el derecho al cobro de las retribuciones complementarias del puesto efectivamente desempeñado.
SEGUNDO. Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, emplea una doble línea argumental en oposición a la pretensión:
De una parte, conforme al concepto de carrera horizontal de los funcionarios/as públicos, por cuanto el hecho de que se ostenten puesto de trabajo de diferente nivel pero desarrollen funciones idénticas en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio no supone que se deban percibir iguales retribuciones, habida cuenta que la forma de desempeño de unas y otras no es la misma, aportando mayor valor añadido a la organización el funcionario/a que ostenta un puesto de mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional.
De otra parte, alude a la inexistencia de identidad de funciones en el caso examinado, a cuyo fin trae a colación el informe del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de 16 de septiembre de 2.013, del que se deriva que solo ejerció algunas funciones propias del puesto de Jefe de Unidad y no todas ellas.
Precisa, por último, que solo sería posible la reclamación en relación a las diferencias retributivas de los últimos cuatro años en aplicación del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria , y advierte de la ausencia de cobertura legal a la petición de consolidación de grado personal, nivel 24, en cuanto exige el desempeño de un puesto de ese nivel durante dos años y que dicho desempeño no haya sido solamente de hecho
TERCERO. Pues bien, como punto de partida es obligado traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.005 , referida a equiparación retributiva de los Subsinspectores de Hacienda, en la que el Alto Tribunal apunta que, en puridad, es 'una cuestión de prueba, cuya solución viene condicionada por la igualad o desigualdad de las funciones que estos subinspectores desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios(..)'
Siguiendo dicha doctrina, en relación a la valoración de la prueba en el caso examinado, se reconduce la cuestión de fondo al terreno probatorio, si bien rechaza la Sala que las retribuciones que tienen que percibir los funcionarios/as de Hacienda o de cualquier Administración sean, necesariamente y sin excepción alguna, las que correspondan al puesto de trabajo al que estén asignados, de forma que, en cumplimiento del principio de igualdad en la aplicación de la ley y de la prohibición constitucional de no discriminación, se debe reconocer el derecho a percibir las retribuciones complementarias de funcionarios/as con nivel superior siempre y cuando quede acreditado que el reparto de tareas se lleva a cabo sin distinción entre unos y otros.
Esto es lo que ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones, dejando clara la inmediata aplicación del derecho a la igualdad proclamado en el artículo 14 de la CE , en cuanto norma de directa aplicación en esa condición de derecho fundamental (valor normativo de los preceptos que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas reconocido en forma pacífica) , que lleva a entender que las retribuciones complementarias que debe percibir un funcionario/a no pueden ser otras que las correspondientes al puesto que desempeña, aunque sea distinto del formalmente asignado en la RPT, siendo posible también tan conclusión cuando las funciones son las mismas que las de otro funcionario/a de nivel superior y se compartan sin posibilidad de distinción.
Como, con carácter general, proclama el Tribunal Constitucional ' la igualdad ante la Ley exige que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias, operando esta imposición como auténtico límite a las potestades del legislador, configurándose así el aludido derecho constitucionalmente reconocido como prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales, estando vetado un desigual e injustificado tratamiento legal por no ser razonable ( STC 23/1981 de 10 de julio , 7/1982 de 26 de febrero , 148/1990 de 1 de octubre y 114/1992 de 14 de septiembre entre otras)'.
Y, en relación con el régimen de la función pública, cuando el empleador es una Administración, en las relaciones con el personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ( STS 161/1991 de 18 de julio ) y ello por cuanto la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la Ley y al derecho ( art. 103.3 de la C.E ), y, por ello, como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la Ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83 ), de forma que 'solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación». Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna ( STC 161/91 de 18 de julio ).
Esta misma línea sigue el Tribunal Supremo cuya jurisprudencia apuesta decididamente por esa igualdad de trato en materia retributiva cuando quede acreditado el desempeño de las mismas funciones, sobre lo cual ya la sentencia de 9 de diciembre de 1.994 advertía que la vulneración del derecho a la igualdad en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico exige que los funcionarios que se comparan desempeñen idénticas funciones, mientras que la sentencia antes citada ( de 8 de marzo de 2005 ) puntualizaba que la distinción en el tratamiento económico solo puede justificarse por una organización del servicio que evidencie las diferencias en los cometidos desempeñados, lo que significa que el Alto Tribunal deja claro que los supuestos en los que la distribución de tareas es indistinta, o no aparece determinados claramente los criterios de distribución, debe entenderse concurrente esa desigualdad de trato que conduce a la estimación de la pretensión de abono de diferencias retributivas.
CUARTO. Por lo expuesto, el presupuesto de hecho para el éxito de la pretensión será, en el caso, la acreditación de que la recurrente desempeñó, bien sola, bien junto con otros Tècnicos de Hacienda, bien cuando se incorporó a la Sección una Jefa de Unidad de Recaudación, las funciones que corresponden al puesto de Jefe de Unidad, y que dichas funciones las compartía, sin posibilidad de distinción, con la Jefa de Unidad a raiz de la incorporación de esta última.
Pues bien, al respecto, al margen de la documental acompañada a la demanda, de la que solo es posible extraer la autorización de firma y el desempeño de funciones propias de la Unidad, en el periodo probatorio se incorporaron las respuestas del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias en el que da respuesta al interrogatorio solicitado por la parte demandante como prueba de interrogatorio de la Administración demandada,
Dicha prueba, como es obvio, es de especial importancia en el caso en el que no existe otra actividad probatoria que la documental aportada por la demandante de la que solo es posible deducir su participación en expedientes propios de la unidad en la que desarrollaba su trabajo y su firma, en alguno de esos documentos, como 'La Jefa de la Unidad de Recaudación' y, en otros, como 'La Técnica de Hacienda'. .
Del interrogatorio, contestado por escrito, cabe extraer las siguientes conclusiones.
En lo que se refiere a si las competencias de la Sección de Aplazamientos de la Dependencia Provincial de Recaudación en el momento de incorporación de la demandante consistían en la tramitación de todos los expedientes de aplazamiento que se tramitaban en la Dependencia de Recaudación de Las Palmas (primera pregunta ) advierte el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación.. que la Sección de Aplazamientos únicamente realizaba la primera fase o fase documental del procedimiento de gestión de aplazamientos de todos los expedientes de aplazamiento de la Dependencia y , tras describir las funciones, concretas concluye lo siguiente:
'Correspondía al Jefe Regional de la Dependencia las tareas de mayor relevancia en la tramitación de los aplazamientos, concretamente la toma de decisiones relativas a las solicitudes de los aplazamientos, el control de cumplimiento del pago de los plazos, la liquidación de intereses de demora y la propuesta de resolución de los expedientes (concesión o denegación) entre otras , así como la dirección inmediata, coordinación, supervisión y control de la citada sección, según preceptua la Resolución de la Presidencia de la AEAT de 26 de diciembre de 2005, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación.
Asimismo, tratándose de obligados tributarios al pago en vía ejecutiva cuya gestión recaudatoria estuviese asignada a un Equipo o Unidad, la orientación sobre el sentido de la resolución correspondía al Jefe de los mismos, realizando la recurrente una mera tramitación formal.
La resolución de los expedientes, concediendo o denegando los aplazamientos solicitados, correspondía por entonces al Delegado Especial de la Agencia Tributaria.
En consecuencia, en el momento de la llegada de la recurrente a la citada Sección en ningún caso se realizaba en la misma las competencias que la Resolución de 26 de diciembre de 2005 reserva a las Unidades Regionales de Recaudación (Apartado 3.2.3) (.).
Tampoco se daba en la citada Sección la estructura que contempla la Resolución de 26 de diciembre de 2005 (Apartado 2.2.3) para las Unidades Regionales de Recaudación (.)', puesto que la recurrente en ningún caso realizaba la tarea de dirección, toma de decisiones o control, impulso u organización de la sección en cuestión'.
En relación a si en el momento de la incorporación a la Sección la demandante era la única persona en la Dependencia Provincial de Recaudación encargada de la tramitación de todos los expedientes de aplazamiento susceptibles de resolución por actuario, por encima de 6.000 € y sin límite máximo, la respuesta también es negativa, a cuyo fin explica el Jefe de Recaudación que ' La recurrente básicamente iniciaba el procedimiento de concesión de aplazamiento grabando en el sistema informático la solicitud del contribuyente, verificaba si le faltaba algún documento de los requeridos por la normativa vigente y en caso de que así fuera requería al contribuyente para que lo aportara. En caso de que el contribuyente no aportara lo solicitado, procedía al archivo de las solicitudes. Posteriormente, verificaba los requisitos formales de suficiencia de las garantías, efectuando asimismo los requerimientos oportunos'.
Y añade que 'En ningún caso realizaba las tareas de dirección, coordinación, toma de decisiones o control e impulso de la sección en cuestión, tareas estas que fueron asumidas por el Adjunto al Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación opor el Jefe de Equipo respectivo (tratándose de deudores en concurso, grandes empresas o deudores por mas de un millón de euros) y tampoco realizó en ningún momento la parte final de la tramitación de los procedimientos de solicitud de aplazamiento que correspondían al Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación n y el Delegado Especial de la AEAT en Canarias'.
Y vuelve a añadir 'Es mas, pasado el tiempo, la tramitación de los expedientes de aplazamiento de deudores en concurso, grandes empresas o deudores por mas de un millón de euros pasa a realizarse por el personal del Equipo respectivo, no participando ya la recurrente de dicha tramitación, en aras a una mayor eficiencia procesal'.
En la respuesta a la cuarta, sobre autorización de firma, precisa que los únicos documentos que firmaba eran los requerimientos de información y el archivo de las solicitudes de aplazamiento por motivos de agilidad procesal, lo que justifica que no existiera necesidad de conceder dicha autorizació a los otros Técnicos de la Sección.
Ya en cuanto a los expedientes que se acompañan a la demanda ( quinta pregunta), puntualiza que 'solo parcialmente' ha sido realizada por la demandante y concluye que 'En ningún caso se puede afirmar que la gestión completa de los mismos correspondiera a la recurrente, dado que no realizaba 'la tramitación de todos los actos y procedimientos contemplados en la normativa vigente para el desarrollo de la gestión recaudatoria ( apartado 3.2.3 de la Resolución de competencias de 26-12-2005) y no realizaba la toma de decisiones, dirección, impulso, coordinación y control que caracterizan a la Jefatura de las Unidades Regionales de Recaudación (Aparatado 2.2.3 de la Resolución)'.
En la respuesta a la pregunta sexta se aclara que la organización de la Sección continuó a partir de octubre de 2013, precisando que la incorporación fue de una funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado en el puesto de Inspectora de Hacienda A y no en el puesto denominado Jefe de Equipo Regional de Recaudación.
En la respuesta a la séptima se precisan las funciones que desempeñaban los Jefes de la Unidad de Recaudación, nivel 24, con concurrencia de la nota distintiva de dirección de la unidad de personal y su personal.
Concluye el interrogado que ' Las tareas de otros funcionarios responsables de una determinada sección también se han limitado a toda o parte de la actividad de la misma, si bien en este caso, como en el de la recurrente, no concurre la nota fundamental de dirección de la unidad y su personal, sino tan solo la responsabilidad de tramitación parcial de los expedientes, correspondiendo la dirección, impulso y coordnación de las tareas directamente al Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación o a su Adjunto'.
Y a ello se añade que el informe de la Jefa de la Dependencia Regional de Recursos Humanos y Gestión Económica puntualiza que en la Unidad no existian puestos de nivel 24, por lo que no pueden acreditarse identidad de funciones con respecto a un posible titular de dicho puesto.
El informe es especialmente relevante a efectos probatorios en cuanto permite no dar por acreditado o justificada ni la identidad y desempeño efectivo de todas las funciones propias del puesto de Jefe de Unidad de Recaudación, nivel 24, ni que se hubiesen compartido idénticas funciones con funcionarios de superior nivel. Esto es, a la vista de dicho informe, y ante la ausencia de otra actividad probatoria que no sea la documental acompañada a la demanda, no es posible concluir que estamos ante alguno de los supuestos que permiten entender concurrente la desigualdad de trato retributivo; bien por desempeñar las mismas funciones que funcionarios de superior nivel, lo cual es categóricamente rechazado en las respuestas al interrogatorio en las que se explica que no realizaba la gestión completa de los expedientes y,en particular, las de toma de decisiones, dirección, impulso, coordinación y control que caracterizan a la Jefatura de las Unidades Regionales de Recaudación; bien por compartir idénticas funciones con funcionarios/as de superior nivel, lo cual también es rechazado en las respuestas al interrogatorio de forma que, en relación con ese reparto indiferenciado de expediente con una Inspectora de Hacienda durante un tiempo, solo contamos con la versión que ofrece la recurrente en la demanda.
Aunque la parte intenta en conclusiones dar un giro o una interpretación distinta a las respuestas del interrogario, incluso reprochando que el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, en algunos momentos, se haya apartado del contenido concreto de las preguntas, lo cierto es que es modo alguno es posible, a la vista de la claridad de las respuestas ofrecidas, dar por acreditada esa vulneración de la igualdad a efectos retributivos,
Tampoco es posible concluir, en el caso, que se producía una situación derealización de funciones indistintas sin criterios objetivos de reparto de asuntos, mas cuando en las respuesta al interrogatorio se van explicando, pormenorizadamente, las funciones que no realizaba la recurrente en la gestión de los expedientes, entre ellas, las de toma de decisiones, dirección, impulso, coordinación y control, ni tampoco es posible concluir que existiese un reparto aleatorio de todas y cada una de las funciones propias de la gestión de expedientes.
QUINTO. Lo expuesto nos lleva a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, si consideramos que no procede hacer pronunciamiento sobre costas del proceso, tal y como permite el artículo 139.1 de la LJ , para lo cual partimos de que la pretensión, va dirigida a la defensa del derecho fundamental a la igualdad retributiva, en una situación en la que, como se reconoció por el representante de la Administración, no deja de existir, por razones de agilidad procedimental, alguna superposición de funciones, motivo que nos conduce a excluir el pronunciamiento sobre costas al entender que una pretensión de estas características no deja de ser fundada y razonable.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Carmen Marrero García, en nombre y representación de Dña Adriana , contra la resolución mencionada en el Antecedente Primero, la cual declaramos ajustada a derecho.
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe el recurso de casación del artículos 86 de la LJCA , lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
