Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 360/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 608/2014 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 360/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100355


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 608/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 360/2015

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a veintinueve de abril de dos mil quince.

Visto el recurso de apelación nº 608/14 interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO representada por la Procuradora Dª ESPERANZA DE OCA ROS contra la Sentencia nº 343/2014 de 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de ALICANTE en el Procedimiento especial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 156/2014, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE representado por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN HIGERA LUJÁN y el MINISTERIO FISCAL.-

.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº 3 de ALICANTE dictó Sentencia Nº 343/2014 de fecha 16 de septiembre de 2014 en autos de Procedimiento especial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 156/2014 Desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de fecha 25 de enero de 2014 de la Alcaldía de ALICANTE por el que se acordó:

1º Avocar en la Alcaldía presidencia de forma temporal y limitada la aprobación de las actuaciones necesarias para la garantizar la salubridad pública y la seguridad y movilidad peatonal en la ciudad de ALICANTE como consecuencia de la huelga convocada por los trabajadores de los servicios de recogida de basuras, hasta que se resuelva la situación de grave riesgo derivada de dicha huelga.

2º Aprobar las actuaciones propuestas por los diferentes servicios técnicos municipales.

3º Encomendar a la concejalía de atención urbana la realización de los trámites necesarios para que se lleven a cabo, de manera inmediata, las tareas contenidas en la siguiente relación (retirada de residuos por salubridad pública/retirada de obstáculos de la acera)

4º Notificar esta resolución al área de atención urbana del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE.

Declarando expresamente que la actuación administrativa impugnada no ha vulnerado el derecho fundamental de huelga de la parte actora.

Sin costas.

Notificada la Sentencia, por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.-

Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de abril de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia Nº 343/2014 de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de ALICANTE en autos de Procedimiento especial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 156/2014

Desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de fecha 25 de enero de 2014 de la Alcaldía de ALICANTE por el que se acordó:

1º Avocar en la Alcaldía presidencia de forma temporal y limitada la aprobación de las actuaciones necesarias para la garantizar la salubridad pública y la seguridad y movilidad peatonal en la ciudad de ALICANTE como consecuencia de la huelga convocada por los trabajadores de los servicios de recogida de basuras, hasta que se resuelva la situación de grave riesgo derivada de dicha huelga.

2º Aprobar las actuaciones propuestas por los diferentes servicios técnicos municipales.

3º Encomendar a la concejalía de atención urbana la realización de los trámites necesarios para que se lleven a cabo, de manera inmediata, las tareas contenidas en la siguiente relación (retirada de residuos por salubridad pública/retirada de obstáculos de la acera)

4º Notificar esta resolución al área de atención urbana del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE.

Declarando expresamente que la actuación administrativa impugnada no ha vulnerado el derecho fundamental de huelga de la parte actora.

Sin costas.

Que la sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho:

Centrado el objeto de recurso, por parte de la sentencia apelada en dilucidar, si el Ayuntamiento de ALICANTE, en su condición de titular del servicio público de recogida de basuras ha vulnerado el derecho fundamental de huelga de la parte recurrente, una vez fijados los servicios mínimos por parte de la Conserjería de Economía, Industria y turismo, rechaza el juez a quo, el primer motivo de impugnación alegado relativo a, la falta de notificación de los acuerdos municipales por los cuales se ordenó la intervención de puntos concretos de la ciudad de ALICANTE para ordenar la retirada de las basuras acumuladas por entender que dicha actuación municipal tenía unas características muy determinadas, la urgencia e inmediatez, que hacían innecesaria la notificación previa y además las mismas se incardinan de lleno en las competencias municipales en materia de salubridad y seguridad pública, además de tener carácter restringido y venir limitadas a puntos concretos de manera, razona la sentencia, la actuación municipal tuvo por objeto paliar una situación de riesgo sanitario público, resultando que tales actuaciones no permitían ni demora, ni aplazamiento, y por ello no resultaba necesaria la notificación.

En cuanto al fondo, prosigue la sentencia apelada, refiriendo que el Ayuntamiento de ALICANTE requirió los servicios de una empresa externa, distinta a la adjudicataria del servicio público para que retirara las basuras acumuladas en distintos puntos de la ciudad de ALICANTE, y tras invocar distinta jurisprudencia recaída sobre esta materia refiere que la cuestión debe centrarse en la proporcionalidad de la medida adoptada que se concretó en 115 contenedores de los 7.000 existentes en la ciudad de ALICANTE y concluye afirmando que dicha actuación municipal no supuso vulneración del derecho fundamental de huelga invocado pues no supuso un aumento de los servicios mínimos, sin que el hecho de que la huelga se desarrollara en invierno suponga que no origina riesgo alguno para la salubridad pública.

Que asimismo, prosigue la sentencia en el FD6 aludiendo a la valoración de la prueba practicada que no desvirtúa los razonamientos expuestos tanto en lo relativo a la contratación de personal externo como en la desconvocatoria de la huelga el día siguiente de dictarse el acto impugnado resultando además que más allá de la recogida puntual de residuos en focos concretos, el resto de servicios comprendidos en el servicio de limpieza viaria no fueron afectados por la actuación municipal.

Por todo lo expuesto concluye desestimando, sin más, el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO: Que la parte apelante integrada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANOrefiere que procede revocar la sentencia apelada invocando:

En primer lugar refiere que la tramitación del procedimiento y la admisión y práctica de prueba ha sido conocido por una juez distinta al que ha dictado sentencia, sin que éste por tanto haya podido valorar la prueba testifical practicada e invocando la nulidad de pleno derecho de la sentencia.

Que en cuanto a la sentencia apelada refiere que la huelga se inicia el 20/1/2014 , y la actuación municipal comienza el 24 de enero de manera que si se legitima la susodicha y desproporcionada actuación municipal, el derecho de huelga queda diluido, al contratar trabajadores al margen de los que hacían dicha huelga. Que además rechaza que existiera indicio racional de peligro para la salud de la población y que debe primar por tanto el derecho de huelga de los trabajadores de manera que la actuación municipal vulnera, a su juicio, el art. 28.2 de la CE y art. 6.5 del RD Ley 17/1977 .

Que en último lugar rechaza la imposición de costas al existir dudas de derecho en la desestimación del recurso.

Que por su parte la apelada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTEse oponey rechaza con carácter previo, la petición de nulidad ante el cambio de juez máxime cuando las pruebas practicadas se encuentran recogidas en soporte videográfico.

Que en cuanto al fondo solicita, sin más, la confirmación de la sentencia de la instancia con una adecuada valoración de la prueba practicada, así como de las actas extendidas de la que se constata el riesgo sanitario y para la seguridad que concurría solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación formulado.

CUARTO:La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Así, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada.

La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia.

Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Así, en relación con la valoración de la prueba practicada en la instancia y, en concreto, la prueba testifical, la primera cuestión que se suscita por la parte apelante susceptible que ocasionar la nulidad de la sentencia dictada, es la relativa a la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez que dicta sentencia al haber sido tramitado todo el procedimiento por la juez Maria josé Romero, que es la que admitió y practicó las pruebas propuestas dictándose posteriormente la sentencia, por otro juez distinto.

En este punto conviene recordar, por un lado, que para que prospere la pretendida nulidad de actuaciones tienen que concurrir los requisitos previstos por el art. 240 de la LOPJ y en ningún caso la llegada y toma de posesión de un nuevo Magistrado juez al juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Alicante, que es el que dicta sentencia apelada puede ocasionar, per se, la nulidad de todos los procedimientos que se encuentren en curso en el susodicho juzgado máxime cuando la prueba practicada se encuentra registrada en soporte videográfico y en la sentencia apelada se observa que la valoración de la prueba llevada a cabo por éste y las conclusiones obtenidas, en ningún caso pueden tacharse de ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo, en su caso la parte apelante señalar de manera, precisa y concreta, cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación realizada la nulidad de la sentencia dictada.

Que por ello, este primer motivo de impugnación debe ser desestimado sin más.

QUINTO:Que en cuanto al fondo la parte apelante reitera idénticos argumentos impugnatorios a los esgrimidos en la demanda reiterando que la actuación municipal, el cuarto día de la convocatoria de huelga, acudiendo a una contrata externa al margen de los trabajadores que hacen la huelga significa una vulneración del susodicho derecho fundamental sin que existiera indicio racional de peligro para la salud de la población y sin que el hecho de que el Ayuntamiento actuara sobre 115 contenedores deje de suponer una violación del derecho fundamental de huelga.

Frente a tales alegaciones, que como ya hemos indicado no contienen crítica alguna de la sentencia de la instancia, esta Sala anticipa ya la íntegra desestimación del recurso de apelación promovido ante la ausencia de crítica, como se ha expuesto y atendiendo a los fundados razonamientos y conclusiones alcanzados por el juzgador de la instancia que esta Sala comparte en su integridad.

Que efectivamente consta, a la vista del expediente administrativo que en fecha 20 de enero de 2014 se inicia una huelga, con carácter indefinido que afectaba a la totalidad de la plantilla de la empresa UTE ALICANTE referida a la limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos en ALICANTE.

Mediante resolución de 14/1/2014, la Consellería competente establece los servicios mínimos esenciales.

Y es por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de fecha 25/1/2014,y objeto del presente recurso, por el que se autorizan determinadas actuaciones en relación con la salubridad pública y garantía de la seguridad en la movilidad personal y rodada fijándose 30 puntos de retirada de residuos por salubridad pública y 13 de retirada de obstáculos de la acera.

El citado Decreto se sustenta en las actas de control sanitario levantadas por los Inspectores los días 25 y 26 de enero de 2014 obrantes a los folios 89 a 198, así como en los informes tanto de la jefatura de tráfico y transporte, como del técnico responsable del departamento de sanidad

La huelga finaliza el 26/1/2014

SEXTO:Sentado lo anterior, el Decreto dictado por la Alcaldía y que a juicio de la parte recurrente vulnera el ejercicio de su derecho fundamental a la huelga se dicta con el objeto de adoptar medidas de carácter urgente y con el fin de evitar riesgos para la salud y la seguridad pública en puntos concretos y a la vista de las actas e informes emitidos. En ningún caso, y así consta debidamente acreditado y razonado por la sentencia apelada, se sustituye, mediante una contrata externa, la actividad de la empresa adjudicataria del servicio de limpieza viaria por cuanto que, dicho servicio, va más allá de la recogida puntual y concreta de determinadas basuras y residuos sólidos que fue, en definitiva, lo que se acordó mediante el Decreto impugnado.

Toda limitación de un derecho fundamental requiere una especial justificación con objeto de que 'los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' y puedan, en su caso, defenderse ante los órganos judiciales. Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican -en una concreta situación de huelga- la adopción de medidas encaminadas a mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad.

Quiere ello decir que la motivación de la decisión gubernativa deberá contener 'los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, sin que sean suficientes Indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto'.

En definitiva, han de explicitarse, aunque sea sucintamente,'los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medida adoptadas', pues la ausencia de motivación impide la justa valoración y el control material o de fondo de la medida.

Que trasladado todo ello al supuesto que nos ocupa resulta, a juicio de esta Sala, y tal y como expone y razona la sentencia apelada,que el Decreto impugnado aparece debidamente justificado y motivado al aplicar la precedente doctrina al supuesto de autos y siendo absolutamente incuestionable que el servicio público de retirada de residuos sólidos urbanos constituye un servicio esencial en cuanto es imprescindible para garantizar, entre otros, el derecho constitucional a la salud de los ciudadanos, hay que examinar si en este caso concreto las restricciones que se han impuesto al derecho de huelga de los trabajadores afectados rebasan los legítimos límites a los que está sujeto y que derivan del necesario respeto a la salubridad pública de terceros, ajenos al conflicto, que se ven afectados por la medida.

Y es así, por cuanto que la sentencia apelada, del resultado de la prueba practicada razona, la proporcionalidad de la medida adoptada y, a su vez, la escasa incidencia tanto en el legítimo ejercicio del derecho de huelga, tan soloc afecta a un 1'62 % de los contenedores, y en ningún caso sustituye o reemplaza otras de las tareas comprendidas en el contrato de limpieza viaria, y además, esas actuaciones concretas,vienen debidamente justificadas, por razones de urgencia y salubridad públicas a través de las actas e informes emitidos, que por todo ello, procede confirmar la sentencia apelada al considerar que en el presente supuesto , la actuación municipal descrita no ha cercenado ni limitado el ejercicio del derecho constitucional de huelga, al venir justificada y motivada dicha actuación, ser proporcionada y estar limitada a unas actuaciones concretas que se sustentan en razones de urgencia y salubridad, todo lo cual debe conducir, sin más, a la desestimación del recurso de apelación formulado.

SÉPTIMO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede efectuar expresa imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO representada por la Procuradora Dª ESPERANZA DE OCA ROS contra la Sentencia nº 343/2014 de 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de ALICANTE en el Procedimiento especial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 156/2014, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE representado por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN HIGERA LUJÁN y el MINISTERIO FISCAL.-

Con costas para la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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