Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 360/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 197/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 360/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100344

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00360/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 197/2015

APELANTE: Constancio

APELADA: CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA ,tres de junio de dos mil quince

En el RECURSO DE APELACION 197/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Constancio representado por el Procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el letrado D. JOSE MANUEL COTON CARREIRA, contra la SENTENCIA 453/2014, de fecha 19 de diciembre de 2014 dictada en el Procedimiento Ordinario 21/2012 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de Santiago de Compostela sobre Responsabilidad Patrimonial. Es parte apelada el CONCELLO DE SANTIAGO, representado por el Procurador D. RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER YAÑEZ VILAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO. - Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por el Procurador Sr. Trigo Trigo, en nombre y representación de DON Constancio , contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2011, dictada en el expediente administrativo núm. NUM000 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada, por los daños, perjuicios y lesiones sufridas a consecuencia de la caída sufrida el día 30 de octubre de 2009, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido; con imposición de las costas al actor al desestimarse el recurso, con un máximo de 700 euros.'

SEGUNDO. - Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Don Constancio impugnó la resolución de 5 de mayo de 2011 del Alcalde del Concello de Santiago de Compostela, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas en su mano izquierda como consecuencia de la caída producida sobre las 20 horas del día 30 de octubre de 2009 en un socavón lleno de agua a la altura del número 22 de la calle República Argentina de Santiago de Compostela.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo, en base a que los hechos acaecen en las inmediaciones de un local vinculado laboralmente al actor, por lo cual era conocedor del estado del lugar, y, además, porque el lugar por donde cruzaba el peatón no era habilitado para ello, disponiendo de un paso de peatones en las proximidades, según los testigos (50-100 metros).

Frente a dicha sentencia apela el demandante, que funda, en primer lugar, en que concurren los requisitos para la apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración, y en segundo lugar en que la sentencia de primera instancia vulnera la jurisprudencia que sobre casos idénticos viene manteniendo esta Sala de lo contencioso-administrativo, por lo que entiende que, cuando menos, debió haberse aplicado la doctrina de la concurrencia de culpas.

SEGUNDO .- Esta Sala y Sección ha planteado a las partes de oficio la posible inadmisión del recurso de apelación, debido a que en vía administrativa el señor Constancio reclamó la suma de 14.175'74 euros, muy inferior a la summa gravaminisde 30.000 euros que se establece en el artículo 81.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa .

Ante todo conviene advertir que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2004 precisa que 'el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes'.

Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que 'la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal' En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2011 (rec. 47/2011 ).

Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8 de julio de 2002 (rec. 9062/1997 ) que remarca que resulta 'irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido.', pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.

Dispone el artículo 81.1, letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre de Agilización procesal. El citado precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.

Por su parte, el artículo 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , determina que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión y, a su vez, el artículo 42.2 del mismo texto legal , que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

TERCERO .- En el suplico de la reclamación en vía administrativa (folios 1 a 8 del expediente administrativo), por escrito de 13 de agosto de 2010, se solicitó en concreto la suma de 14.175'74 euros, aclarando en el hecho cuarto que 14.166'24 euros correspondían a 264 días de incapacidad temporal impeditivos, a razón de 53'66 euros por cada día, y 9'50 euros por cubrimiento para escayola.

En el escrito de alegaciones a la propuesta de la resolución de la instructora del expediente (folios 63 y 64), presentado el 25 de febrero de 2011, ninguna alteración se introdujo respecto a aquella cuantía.

Y tampoco se modificó o alteró la mencionada cuantía reclamada en el recurso de reposición formulado contra la resolución desestimatoria de 6 de mayo de 2011 (folios 75 a 78).

Ya en esta vía jurisdiccional, en el suplico de la demanda, presentada el 11 de enero de 2012, el recurrente solicita que se condene al Ayuntamiento de Santiago de Compostela a que indemnice al actor en la cuantía que resulte de la concreción definitiva a realizar en período de ejecución de sentencia, cuyo cálculo se efectuará sobre los siguientes conceptos indemnizatorios: incapacidad temporal, lucro cesante, daños morales e intereses legales.

En el suplico de la demanda se incluyen otros conceptos indemnizatorios diferentes a los consignados en vía administrativos (lucro cesante y daños morales), a los que no se hizo mención en vía administrativa, siendo sumamente dudoso que ello resulte admisible, pero es que, además, en el párrafo cuarto del fundamento de derecho primero de la demanda el propio demandante aclara que la cuantía de lo reclamado no supera los 30.000 euros.

Es cierto que por escrito de 9 de febrero de 2012 el recurrente, contestando al requerimiento que le fue dirigido, fijó la cuantía como indeterminada y se mostró de acuerdo con que la tramitación prosiguiese como procedimiento ordinario, pero ello no oculta que, aunque se fijase la cuantía como indeterminada tanto por el actor como en la sentencia apelada, la misma es cuantificable como inferior a 30.000 euros, en base, en primer lugar, a lo que se reclamó en vía administrativa, en segundo lugar a lo que se especificó en la demanda, como hemos visto, y en tercer lugar, a que, aunque se admitiesen los conceptos indemnizatorios de lucro cesante y daños morales, en ningún momento, ni siquiera en el escrito de conclusiones, se explican las razones por las que se incluyen dichos conceptos y tampoco se establecen las bases para la determinación de su cuantía.

En definitiva, al constar que la cuantía de lo reclamado en ningún caso superaría los 30.000 euros, procede la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, pues la parte actora se ha limitado a seguir las indicaciones del Juzgado al interponer el recurso de apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con inadmisióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 19 de diciembre de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0197-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, tres de junio de dos mil quince.


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