Última revisión
22/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 360/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 663/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 28079130062018100007
Núm. Ecli: ES:TS:2018:784
Núm. Roj: STS 784:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/03/2018
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 663/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006
Transcrito por: Cgr
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 663/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Diaz Delgado
En Madrid, a 6 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 663/2017, interpuesto por D. Hilario , representado por la procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez y asistido por el letrado D. Jesús Castrillo Aladro, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2017. Es parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.
Antecedentes
A) La nulidad y consecuente revocación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en reunión del día 28 de septiembre de 2017.
B) El reingreso de mi representado, D. Hilario , en su cargo de magistrado emérito del Tribunal Supremo adscrito a la Sala Segunda del mismo hasta cumplir los 75 años de edad.
C) El abono de las cantidades dejadas de percibir, diferencia entre lo que hubiese percibido mes a mes de haber continuado en su cargo deduciendo la pensión de jubilación satisfecha, con efectos desde el día 1 de octubre de 2017, hasta el momento de su reingreso en el cargo; lo que se determinará en ejecución de sentencia.
D) Subsidiariamente, se plantee ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad referida en el fundamento jurídico séptimo.
E) Igualmente, la condena en costas a la parte contraria».
Fundamentos
Los antecedentes del asunto, por lo que ahora interesa, son los siguientes:
1º. Por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 12 de junio de 2014, el recurrente fue nombrado magistrado emérito adscrito a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, desde la fecha de su jubilación hasta que cumpliese la edad de setenta y cinco años.
2º. La Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 7/2015 estableció que quienes tuvieran la condición de magistrados eméritos la conservarían durante un período de dos años a partir de la entrada en vigor de dicho texto legal, a menos que entretanto cumplieran la edad de setenta y cinco años.
3º. Con fecha 22 de septiembre de 2017, el recurrente presentó escrito ante el CGPJ solicitando que se acordase su continuidad como magistrado emérito hasta el fin del período para el que había sido nombrado por el arriba citado acuerdo de 12 de junio de 2014, es decir, hasta el día en que cumpliera setenta y cinco años.
4º. Con fecha 28 de septiembre de 2017, la Comisión Permanente del CGPJ adoptó el acto ahora impugnado, cuyo tenor literal es como sigue:
«Tomar conocimiento del escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2916 por Hilario , magistrado emérito del Tribunal Supremo y participar al mismo que la consecuencia inmediata de la aplicación directa y en sus propios términos de las prescripciones legales contenidas en la Disposición transitoria tercera y final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, no puede ser otra que la del cese de quienes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, estuvieran prestando servicios como magistrados eméritos del Tribunal Supremo llegada la fecha del 1 de octubre de 2017».
Este acuerdo de 28 de septiembre de 2017 fue notificado al recurrente mediante comunicación de 6 de octubre de 2017.
Una vez expuestos los reproches de ilegalidad dirigidos contra el acto impugnado, el recurrente sostiene que para estimar su pretensión anulatoria no sería preciso plantear previamente cuestión de inconstitucionalidad contra la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 7/2015 , ya que la prohibición de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales contenida en el art. 9 de la Constitución puede y debe ser vista como un límite a la operatividad del apartado segundo del art. 2 de Código Civil ; es decir, si bien éste último permite que las leyes tengan eficacia retroactiva cuando así ellas mismas lo dispongan, tal posibilidad cesa allí donde tropiece con un supuesto de retroactividad constitucionalmente prohibida. Ello conduce al recurrente a sostener que, en virtud de una interpretación conforme a la Constitución de la citada Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 7/2015 , el acto impugnado ha de ser anulado.
Subsidiariamente, para el caso de que la Sala entendiese que tal interpretación no es viable, solicita el recurrente que se plantee cuestión de inconstitucionalidad contra la Disposición transitoria tercera de la ley Orgánica 7/2015 .
Además, el Abogado del Estado cita un auto del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2014 , donde en una situación que dice similar a la aquí examinada se declaró inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad. Conviene dejar señalado desde ahora mismo, sin embargo, que aquel asunto se refería a funcionarios públicos; no a Jueces y Magistrados, cuyo estatuto por obvias exigencias constitucionales no es idéntico.
Por otro lado, no hay que olvidar que la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 7/2015 no surge aisladamente, sino que se sitúa dentro de una reforma general de la edad máxima de jubilación de los Jueces y Magistrados. Ésta pasa de los setenta a los setenta y dos años, de manera que la posibilidad de continuar ejerciendo las funciones judiciales se alarga, con carácter general, dos años. Es en este contexto en el que el legislador consideró oportuno que quienes eran ya magistrados eméritos no pudiesen continuar como tales más allá de dos años a partir del momento de entrada en vigor de la propia Ley Orgánica 7/2015. Ello significa que -valoraciones de conveniencia al margen- nadie que fuese magistrado emérito a la entrada en vigor de la nueva edad de jubilación perdió tal condición antes de cumplir setenta y dos años.
Así las cosas, no puede sostenerse que la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 7/2015 y sus actos de aplicación vulneran el art. 9 de la Constitución sin demostrar antes que quienes eran magistrados eméritos a la entrada en vigor de aquélla tenían un derecho indisponible para el legislador a continuar en dicha condición hasta la edad de setenta y cinco años. Sobre esto precisamente versan los otros argumentos del recurrente: de que estos otros argumentos sean convincentes dependerá que pueda efectivamente apreciarse una violación del art. 9 de la Constitución .
La alegada vulneración del principio de inamovilidad judicial ha de ser analizada, así, en conexión con la referida modificación legal. La cuestión es si la reducción sobrevenida de la duración de nombramientos ya hechos -como solución de derecho transitorio y en el contexto de una reforma legal que suprime la categoría de magistrados eméritos, alargando la edad máxima de jubilación de todos los Jueces y Magistrados- atenta contra el apartado segundo del art. 117 de la Constitución , que dispone: «Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.»
Esta Sala entiende que la respuesta a este interrogante debe ser negativa. Aunque el precepto constitucional transcrito no contempla literalmente a los magistrados eméritos -que son, por definición, miembros ya jubilados de la Carrera Judicial- sería absurdo sostener que no les resulta aplicable, pues los magistrados eméritos ejercen la potestad jurisdiccional al igual que el resto de Jueces y Magistrados. Ocurre, sin embargo, que la garantía central de la inamovilidad judicial consiste en que cualquier decisión que incida sobre la estabilidad en la plaza judicial ocupada (separación, suspensión, traslado, jubilación) debe producirse en virtud de una causa legalmente prevista. Lo que la Constitución exige es que sea la ley -orgánica, a tenor de lo previsto en su art. 122 - la que establezca las causas de cese en la titularidad y el ejercicio de las funciones judiciales; y también exige, por supuesto, que cada concreto cese se ajuste a lo legalmente previsto. Estas exigencias se han cumplido en el presente caso: la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 7/2015 prevé la terminación, en todo caso, de los nombramientos aún vigentes de magistrados eméritos a los dos años de su entrada en vigor; y en cuanto a su concreta aplicación al recurrente, no le falta razón al CGPJ cuando dice que se trata de una «aplicación directa y en sus propios términos de las prescripciones legales», dado que dicha norma transitoria es inequívoca.
Todavía en este orden de consideraciones, debe subrayarse que la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 7/2015 contempla un supuesto general y abstracto: aun cuando el número de magistrados eméritos a quienes la citada norma transitoria resulta de aplicación no sea muy elevado, es incuestionable que dicha norma transitoria va dirigida a todos ellos sin distinción; y es asimismo innegable que no tiene como finalidad hostigar a algunas personas en concreto, ni menos aún llevar a cabo ninguna clase de depuración. La Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 7/2015 , como se dejó señalado más arriba, es una norma transitoria que se inserta en el contexto de una ampliación de alcance general de la edad máxima de jubilación de todos los Jueces y Magistrados. Así, cualquiera que sea la valoración que a cada uno le merezca en términos de justicia material, su finalidad es constitucionalmente legítima.
A la vista de todo lo expuesto, en fin, tampoco está fundamentada la alegada vulneración del derecho fundamental de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Al recurrente no se la ha aplicado una norma jurídica diferente de la aplicada a las demás personas que se encontraban en una situación similar. Y la norma jurídica aplicada, como se ha dicho, tiene el rango constitucionalmente exigido y contiene una regulación general y abstracta. No cabe apreciar lesión alguna del art. 23 de la Constitución .
Por todo lo expuesto, este recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo número 663/2017 interpuesto por la representación procesal de don Hilario contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 28 de septiembre de 2017, notificado mediante comunicación fechada el 6 de octubre siguiente, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
