Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00360/2021
Recurso de Apelación nº 445/19
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de CIUDAD-REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltma. Sr. Ricardo Estevez Goytre
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González
SENTENCIA nº 360
Albacete, a veintiuno de Diciembre de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación planteado por la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHAque ha actuado bajo la representación y defensa de la letrada doña María del mar García Ortiz frente a la sentencia recaída en procedimiento ordinario número 269/2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Ciudad Real, de fecha 1 de abril de 2019 siendo parte apelada DOÑA Estrellaque ha actuado bajo la representación procesal del Procurador de los tribunales don Juan Villalón Caballero, sobre reconocimiento de grado universitario; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela por la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA la sentencia recaída en procedimiento ordinario número 269/2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Ciudad Real , de fecha 1 de abril de 2019 estimatoria del recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelada.
SEGUNDO.-La UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-La parte apelada se opuso al recurso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo en esta Sección Primera ; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.
Se apela por la universidad de Castilla-La Mancha la sentencia recaída en procedimiento ordinario número 269/2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Ciudad Real , de fecha 1 de abril de 2019 que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Estrella y anula el acto administrativo recurrido, considerando nula la disposición administrativa que se señala en el apartado 8.1 . La sentencia fue aclarada por posterior auto de fecha 10 de abril de 2019 que se refería única y exclusivamente a la imposición de costas a la demandada.
En correcta técnica jurídica la sentencia apelada fija el objeto del recurso contencioso administrativo: la Resolución dictada por el Vicerrectorado de Estudiantes y Responsabilidad Social de la Universidad de Castilla la Mancha por delegación del Sr. Rector, de fecha 13 de junio de 2017, que desestimó la reclamación de la demandante, solicitando la expedición de su título oficial de Graduada, de acuerdo con su Certificado Académico Personal que demuestra haber superado los 240 créditos necesarios para la obtención de su titulación conforme a la Resolución publicada en el BOE de 28 de octubre de 2010 que, contiene el Plan de Estudios de Graduado en Derecho de la Universidad de Castilla La Mancha.
Reproduce igualmente el suplico de la demanda, a efectos de conocer la pretensión de la parte actora: ' dicte Sentencia por la que declare que el acto que se impugna es contrario a derecho y en consecuencia se anule el mismo revocando la resolución dictada conforme a los fundamentos de la presente demanda y una vez lo anterior se acuerde la publicación de la resolución que contenga que el acto que se recurre es contrario a Derecho a fin de que deje de provocar los efectos que hasta ahora se desprenden del mismo, así como del acuerdo del que trae causa, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de todas las costas causadas.
En el fundamento de derecho PRIMERO fija las posiciones de las partes, resumiendo sus planeamientos en los términos que siguen:
'1.1º.- La demanda. Sostiene la demandante que la resolución impugnada no se ha ajustado al procedimiento administrativo establecido, manifestando que la misma ya había concluido los estudios conforme al plan cuyo reconocimiento solicitó.
Afirma que en 2013 trasladó el expediente procedente de la UNED a la universidad de Castilla La Mancha. Señala igualmente que pasó por un proceso de convalidación de créditos en torno a unos Planes de Estudios oficiales y con validez en todo el territorio nacional, publicados en el BOE, el de origen (UNED) y el de destino (UCLM), que no contemplaban en ese momento, ni contemplan a día de hoy la superación del conocimiento de una lengua extranjera como asignatura propia e independiente y menos aún después de finalizado el plan de estudios. Es evidente que de haberlo hecho su decisión no habría discurrido en el sentido que lo hizo.
Afirma que el plan del Grado de Derecho de la UCLM en cuestión se publicó en fecha de 28 de Julio de 2010, siendo que en ningún caso se le exigía superar créditos de lengua extranjera, nivel b1, que con posterioridad se le exigió por parte de la Universidad para acreditar el mencionado título, manifestando que no lo había establecido en ningún lugar y que, por tanto, no puede exigirlo. Ello sin desconocer que la propia UCLM había sido requerida por ANECA para adaptar el grado al nuevo marco europeo de estudios que sí que lo requiere.
Tras cierto tiempo la misma solicita la carta de pago para que se expida el título, carta que se le deniega por la falta de este requisito, lo que impidió que se pudiera presentar a las pruebas de acceso al empleo público que tenía previstas. es
Afirma que la respuesta escrita que se le dio era contradictoria e incongruente entre sus propios razonamientos. Igualmente informa que obtuvo el certificado de B1 por la oficina de lenguas que le permitió acceder al mencionado título, considerando que no obstante merece la pena mantener el presente litigio, pues se le causaron diferentes perjuicios que valora en 3201 €.
Afirma que la norma que exige acreditar el conocimiento de la lengua extranjera a todos los alumnos para la expedición del título es contraria a derecho, lo que considera contrario al art. 149.1.30ª CE. Igualmente considera que tal actuar infringe el propio plan de estudios publicado en el BOE. Afirma que la normativa que exige la acreditación lo es de determinados perfiles profesionales que nada tienen que ver con el mundo del derecho. Igualmente afirma que hay una infracción de las normas del REACU por incumplir sus propios requisitos al denegar el título en cuestión, así como el RD 1125/2003. Todo ello supone una infracción del art. 27CEsegún entiende la demandante.
Igualmente señala que se vulnera el principio de igualdad y el estatuto del alumno y de libertad de circulación que se tiene previsto en la legislación y normativa europea.
1.2º.- La contestación de la administración. Establece que la exigencia se deriva de la adaptación del plan de estudios al Plan Bolonia por el que se crea el espacio europeo de educación superior. En dicho marco se adoptó un acuerdo del consejo de gobierno de la Universidad de 22 de Marzo de 2010 por el que se adaptaba la política lingüística de la Universidad a dicho marco europeo. Igualmente hace mención al recorrido para la aprobación del plan de estudios del Grado de Derecho que se imparte desde el año 2010-2011.
Señala que la memoria del plan de estudios, en su apartado 4.2 ya establecía el requisito de acreditación de idioma extranjero, preferentemente en le inglés con un nivel B1. Dicho requisito fue verificado e informado favorablemente en las distintas instancias e instituciones a las que fue sometido el correspondiente plan de estudios, así como que también se deberá acreditar tal requisito para poder acceder al mencionado título, por lo que su solicitud de expedición del título no fue asumida al no cumplir con los requisitos en cuestión.
En primer lugar considera que no hay interés legítimo en mantener el presente litigio porque ya ha obtenido el mencionado título y por tanto ya ha cumplido con el requisito en cuestión.
En cuanto al fondo del litigio señala que no es cierto que el plan de estudios no contemplara el requisito en cuestión, pues es obvio y claro que el mismo lo contemplaba dentro de los requisitos del Espacio Europeo de Educación Superior, siendo que es la propia Universidad la que crea el mencionado título dentro de su autonomía y flexibilizando los requisitos, siendo el dominio de la segunda lengua una cuestión esencial en ese punto para la convergencia europea en el ámbito universitario.
Señala por tanto la memoria del plan de estudios como el lugar donde se establecía el mencionado requisito de conformidad con los anexos del Real Decreto que aprobaba la titulación. Niega por ello que exista contradicción en el presente caso, pues existe una clara determinación del requisito. Igualmente afirma que se planteaba a la ANECA que se exigía el dominio del inglés B1 como un requisito en todos los módulos del grado y que por ello no hay incumplimiento de tipo alguno.
Niega por todo ello las vulneraciones y niega igualmente cualquier posibilidad de infracción del principio de igualdad.'
En el fundamento de derecho SEGUNDO analiza y resuelve la cuestión relativa a la carencia de objeto alegada por la universidad demandada, rechazándola. Esta problemática no se ha trasladado a la presente apelación. En todo caso conviene destacar que se hace referencia a la ampliación del inicial objeto del recurso contencioso pretendido por la parte actora en conclusiones, que se rechaza, si bien se indica que ' como mucho podría ser objeto de impugnación indirecta conforme al artículo 26 de la LJCA '. Explica lo siguiente:
' Sin embargo en su escrito de conclusiones lo amplía y señala que es objeto del presente Litis dilucidar si procede la nulidad de los siguientes actos administrativos por ser contrarios a Derecho y exceder de las competencias del órgano que los dicta: 1.- Resolución Rectoral de la UCLM desestimatoria de la solicitud de Doña Estrella Id. DocumentoRbgkXSM0ZG, de fecha 13-06-2017, que consta en el expediente administrativo remitido por la UCLM y en el escrito que inicia el presente procedimiento. 2.- Acuerdo interno del Consejo de Gobierno de la UCLM de 2 de marzo de 2010sobre la 'Acreditación del conocimiento de una lengua extranjera para la obtención del título de Grado en la Universidad de Castilla-La Mancha y para el acceso a determinados estudios de máster universitario' que no vincula a los estudiantes por cuanto no se formaliza mediante su integración en el Plan de Estudios de Grado en Derecho como materia específica sino como competencia transversal incluida en la mayoría'
En el fundamento de derecho TERCERO se examina el expediente administrativo:
'3.1º.- Comienza el expediente con la petición al rector para la expedición del título con la especialidad 'derecho privado y de la empresa' y el suplemento europeo al título. En la misma cita diversa normativa de aplicación para considerar que la UCLM no exige como requisito de acceso al grado el idioma extranjero. Se aporta diversa documentación en relación con la misma.
Es importante señalar que en la propia explicación que se da a las observaciones a la ANECA la propia Universidad ya menciona el carácter transversal y necesario del conocimiento de la materia concreta del idioma extranjero (f. 44 vuelto). Igualmente consta el requisito del B1 de inglés para acceder al graduado (f. 56). Consta la explicación del nivel formativo de inglés B1 como competencia transversal a los estudios (f. 61) en el apartado 1.5.4 de la memoria del grado y nuevamente vuelve a constar el requisito del nivel de inglés para la obtención del grado. Se aporta igualmente las normas del REACU sobre la presente cuestión, siendo importante las que constan en el folio 170 sobre la exigencia de lengua extranjera y las cuestiones referentes a las exigencias de los planes de estudio.
Se aportan en los folios 181 y 182 el acuerdo de 2 de Marzo de 2010 sobre la acreditación del nivel B1 para la obtención del título de grado y las formas de acreditarlo, así como se establecen las certificaciones reconocidas.
Finalmente en el folio 188 se encuentra la resolución recurrida y denegatoria con base jurídica en el anteriormente mencionado acuerdo del Consejo de Gobierno.'
En el fundamento de derecho CUARTO lleva a cabo unas consideraciones jurídicas previas bajo el epígrafe: ' Necesaria delimitación de las múltiples cuestiones planteadas en la demanda'.
4.1º.- Lo primero que hay que decir es que no es cierto que en la UNED no se exijan los requisitos de acreditación de idioma extranjero. Se exigen y la expedición del título depende de ello, incluso con todos los créditos de la carrera superados y el TFG realizado. Cuestión distinta es que la situación en uno y otro plan de estudios o Universidades sea distinta por la configuración del mismo y las posibilidades de cumplir el mencionado requisito o su convalidación.
4.2º.- La realidad es que las cuestiones que de una manera compleja plantea pueden sintetizarse mucho más de lo que hace la hoy demandante, ganando en claridad la presente resolución y el presente litigio. Se pueden contraer a tres cuestiones fundamentales:
-Primero si los estudios del Plan del Grado de Derecho contemplan la necesidad de certificación del nivel B1 del idioma ingles como requisito para acceder al título.
-Segundo y partiendo de lo anterior si la Universidad está legitimada en base al marco competencial actual para exigirlo como condición de expedición de título. Más simple, si es legal su exigencia por la UCLM tanto en la forma (competencia) como en los efectos que provoca (respecto del alumnado y respecto del propio plan de estudio).
-Tercero si la forma en que se establece la exigencia del mencionado requisito es legal y legítima.
4.3º.- Por otra parte conviene recordar que la adquisición de una competencia por el alumno no requiere necesariamente de la superación y previo establecimiento de una asignatura ex profeso, sino que puede establecerse como un elemento transversal que es exigible respecto de todas las asignaturas, como por ejemplo señala la Ley Orgánica 3/2007 respecto de la igualdad de género. Igualmente se señala y delimita la exigencia del idioma extranjero no cómo un requisito de una asignatura o una asignatura en si misma considerada, sino de capacitación para la obtención del título.'
Motiva, a continuación, en el fundamento de derecho QUINTO sobre 'Sobre los planes de estudio y la autonomía universitaria.
5.1º.- Hay que comenzar delimitando el marco competencial en la materia, pues la parte demandante no llega a concretarlo de una manera precisa en su demanda. Así funda la misma en varios pasajes en el art. 149.1.30ª CEque determina la competencia exclusiva del Estado sobre la Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución , a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
En este punto conviene recordar el alcance y contenido de dicho precepto que como dice la STC 201/2013 de 5 de Diciembre 'En lo que respecta al alcance de las competencias estatales sobre esta materia, existe una amplia jurisprudencia constitucional, que sintetiza la STC 111/2012, de 24 de mayo STC, Pleno, 24-052012 ( STC 111/2012 ), FJ 3, afirmando que la competencia del art. 149.1.30 CECE art. 149.1.30 'comprende la de establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título ( ad ex : Graduado Escolar, Bachiller, Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como comprende también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el Estado ( STC 42/1981, de 22 de diciembre , FJ 3, reiterado en la STC 122/1989, de 6 de julio , FJ 3). Esta competencia que se halla estrechamente ligada al principio de igualdad de los españoles en derechos y obligaciones en todo el territorio del Estado, consagrado en el art. 139.1 CECE art. 139.1 ( STC 82/1986, de 26 de junio STC, Pleno, 26-06-1986 ( STC 82/1986 ) , FJ 12), se vincula directamente a la existencia de las llamadas profesiones tituladas, concepto éste que la propia Constitución utiliza en el art. 36CE art. 36 , y que implícitamente admite, como parece obvio, que no todas las actividades laborales, los oficios o las profesiones en sentido lato son o constituyen profesiones tituladas. Como ha declarado este Tribunal en la STC 83/1984 , tales profesiones tituladas existen cuando se condicionan determinadas actividades a la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia'.
5.2º.- La autonomía universitaria y la elaboración de los planes de estudio. Hay que ponderar, junto con la norma anterior el art. 27.10CEque señala Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Este reconocimiento, que determina un ámbito de configuración legal se debe dotar de contenido en relación con los preceptos de la ley y demás preceptos de la constitución, siendo que en referencia a la elaboración de los planes de estudio, dice la STC 176/2015 de 22 de Julio que 'Hemos de atender para ello a la definición que una constante doctrina de este Tribunal ha fijado en relación con el derecho a la autonomía universitaria y su interrelación con otros derechos subjetivos del art. 27 CECE art. 27 , desde la STC 26/1987 , de 27 de febrero STC, Pleno, 27-02-1987 ( STC 26/1987 ) , FJ 4, y que condensa en tiempos recientes la STC 183/2011 , de 21 de noviembre , FJ 6, afirmando al efecto que 'la autonomía universitaria se reconoce `en los términos que la ley establezca, lo que significa que es un derecho de estricta configuración legal, que encuentra su razón de ser en la protección de la libertad académica, en su manifestación de libertad de enseñanza, estudio e investigación, frente a todo tipo de injerencias externas, de manera que, en todo caso, la libertad de ciencia quede garantizada, tanto en su vertiente o dimensión individual constituida por la libertad de cátedra- como institucional, entendida ésta, además, como la correspondiente a cada Universidad en particular, conforme este Tribunal -a quien corresponde la potestad revisora de la configuración legal de la autonomía universitaria- viene señalando en estos mismos o parecidos términos en reiterada doctrina ( SSTC 26/1987 , de 27 de febrero , FJ 4STC, Pleno, 27-02-1987 ( STC 26/1987 ) ; 55/1989, de 14 de marzo , FJ 2 ; 106/1990 , de 6 de junio , FJ 6STC, Pleno, 06-06-1990 ( STC 106/1990 ); 187/1991 , de 3 de octubre, FJ 3STC, Sala Primera, 03 -10-1991 ( STC 187/1991 ); 156/1994 , de 23 de mayo, FJ 2STC, Sala Segunda, 23 -05-1994 ( STC 156/1994 ) ; 75/1997 , de 21 de abril, FJ 2STC, Sala Segunda, 21 -04-1997 ( STC 75/1997 ); y 47/2005 , de 3 de marzo STC, Pleno, 03-032005 ( STC 47/2005 ), FJ 5, por todas). Dicho de otro modo, `la autonomía universitaria -cubierta por la garantía institucional establecida en el art. 27.10 CECE art. 27.10 , de carácter instrumental respecto de derechos fundamentales de terceros (los titulares de las diversas vertientes de la libertad académica)- garantiza, pues, el ejercicio libre de injerencias externas de las funciones que se encomiendan a la Universidad. Y esta concepción instrumental es importante para determinar el contenido de la autonomía universitaria. Al menos de forma negativa puede afirmarse que las medidas que de ninguna manera puedan afectar a los derechos fundamentales que se protegen por la autonomía universitaria, tampoco pueden afectar a ésta ( STC 47/2005 , de 3 de marzo STC, Pleno, 03-03-2005 ( STC 47/2005 ) , FJ 6)'.
Complemento de este contenido esencial, lo configura a su vez el listado de facultades o ámbitos de actuación principales que la legislación básica reguladora de las enseñanzas universitarias ha conferido a las universidades, titulares cada una de ellas ( STC 183/2011 , FFJJ 6 y 7 y resoluciones que cita) del mencionado derecho fundamental. Esas facultades, que en su momento hemos precisado eran las recogidas en el art. 3.2 LORU, pasan a ser tras la entrada en vigor de la LOU 6/2001, las del art. 2.2 de esta última [ STC 87/2014 , de 29 de mayo STC, Pleno, 29-05-2014 ( STC 87/2014 ) , FJ 7].
Partiendo de este elenco, la incidencia de las normas impugnadas en el ejercicio de la autonomía universitaria ofrece una consideración distinta: en primer lugar, sobre la facultad de 'elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida' [art. 2.2 d) LOU], al tratarse, como aquí sucede, de la regulación de las directrices generales -comunes y en su caso, específicas- dictadas por el Estado, sobre cuya base a su vez se elaboran los planes por cada universidad, la afectación del derecho fundamental del art. 27.10 CECE art. 27.10 ofrece una 'menor intensidad', con palabras de nuestra STC 103/2001 , de 23 de abril STC, Sala Segunda, 23-04-2001 ( STC 103/2001 ) , FJ 5. Tales directrices, para entendernos, no fijan 'el bagaje de conocimientos que debe contener cada título, sino la arquitectura o armazón de todos los títulos que los hace reconocibles, con independencia de sus concretos contenidos, como títulos oficiales válidos en toda España ... directrices sobre aspectos de los planes de estudio no vinculados estrechamente a las libertades académicas ni, por tanto, al derecho a la autonomía universitaria. Por ello, basta con que las directrices gubernativas reconozcan un margen suficiente de opción o autorregulación a cada Universidad para excluir toda objeción de inconstitucionalidad ex art. 27.10 CECE art. 27.10 ' [ STC 103/2001 STC, Sala Segunda, 23-04-2001 ( STC 103/2001 ) , FJ 7].
5.3º.- Los planes de estudio y su regulación, tal y como se estructura la actual legislación universitaria, vienen regulados en el art. 35 LOU que señala que 1. El Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la universidad. 2. Para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en el artículo 8 de esta Ley, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno. El procedimiento deberá preservar la autonomía académica de las universidades. 3. Tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios que otorgue el Consejo de Universidades, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos. 4. Una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial de dicho título, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el 'Boletín Oficial del Estado' y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma.
El art. 3.3 del RD 1393/2007 dice que 'Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, con sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso. Dichos planes de estudios habrán de ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados en su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 6/2001 , modificada por la Ley 4/2007, de Universidades. Los títulos a cuya obtención conduzcan, deberán ser inscritos en el RUCT y acreditados, todo ello de acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto. Las Agencias de Evaluación tendrán en cuenta, a la hora de verificar y acreditar los títulos, que las propuestas de las Universidades primen los contenidos generalistas y de formación básica en los planes de estudios de títulos de Grado y los contenidos especializados en los planes de estudios de títulos de Máster'. El art. 9.3 de dicha norma dice 'El diseño de los títulos de Grado podrá incorporar menciones alusivas a itinerarios o intensificaciones curriculares siempre que éstas hayan sido previstas en la memoria del plan de estudios a efectos del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 24 y 25 de este real decreto '.
El art. 12 de dicho Real Decreto 1393/2007 señala el régimen general de los grados, encontrándose en el art. 24 y 25 los requisitos para la elaboración de los correspondientes planes en cuanto a su procedimiento.
Dice la STS de 18 de Marzo de 2019 que 'Como ya sostuvo este Tribunal Supremo en sus SSTS de 12 de febrero de 2013 (rec. 2039/2012 STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, 12-02-2013 (rec. 2039/2012 ) ) y 4 de diciembre de 2012 (rec. 12/2011 STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 04-12-2012 (rec. 12/2011 ) ) el procedimiento previsto a tal efecto y la determinación de cómo y por quién se elaboran los planes de estudios que conducen a la obtención de los títulos de Graduado es un procedimiento complejo en el que intervienen varias Administraciones (Universidades, Comunidades Autónomas y Administración del Estado) y que ha sufrido un profundo cambio como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica de Universidades.
Durante la vigencia del marco normativo anterior (constituido por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las Directrices generales comunes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional), los títulos oficiales eran creados por el Gobierno mediante el oportuno Real Decreto, en el que, asimismo, se fijaban las directrices que habían de fijar los planes de estudio impartidos por las Universidades conducentes a su obtención. De modo que era el Gobierno el que fijaba las denominaciones de los títulos oficiales y sus contenidos formativos mínimos, agrupándolos, además, en un Catálogo Oficial de Títulos.
La reforma de 12 de abril de 2007 cambia radicalmente esta concepción, implantando un sistema en que los títulos son creados por las Universidades sin sujetarse a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno, como hasta entonces era obligado. Desarrollando este nuevo sistema, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, regula el procedimiento de implantación de títulos universitarios oficiales partiendo de que son las distintas Universidades las que tienen la iniciativa y la competencia para crear los correspondientes títulos. Ahora bien, para su definitivo establecimiento exige que esos títulos y planes de estudios propuestos por las Universidades sean verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por la correspondiente Comunidad Autónoma (art. 25). A continuación, es el Gobierno mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, el que declara el carácter oficial del título y ordena su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (art. 26). Pero en todo caso desaparece el control 'ex ante' del Gobierno y, con él, su intervención en las denominaciones y contenido de los títulos, desapareciendo también, en consecuencia, la propia noción del Catálogo Oficial de Títulos antes mencionado.'
En el fundamento de derecho SEXTO establece conclusiones 'Sobre la existencia del requisito' y razona:
Que el requisito existe es difícilmente discutible, pues consta en la memoria del mencionado grado.Concretamente se puede ver en el doc. 3 de la contestación a la demanda (memoria completa del grado) en sus folios 8 y 19 de la misma. Se configura como un requisito, una competencia básica a exigir para la obtención del título y superación de los estudios (5.5.1.5.1 de la memora).
Es una competencia básica y general en la forma en que se señala como necesaria y requisito, en la forma que se describe por tanto en el mencionado acuerdo del año 2010 y en aplicación de las normas del EEES'.
En el fundamento de derecho SÉPTIMO, bajo el epígrafe ' Sobre la legalidad del requisito' explicita los razonamientos en base a los cuales estima el recurso contencioso administrativo:
' Pues bien aquí se han planteado diferentes cuestiones, casi todas relativas a la forma y, sobre todo, a la competencia para la determinación del concreto requisito.
7.1º.- La competencia para la adopción del requisito.- Sobre la competencia realmente poco o nada hay que señalar. El Plan de Estudios ha sido elaborado por la Universidad. Se ha establecido como tal y es perfectamente válido que se exija, en abstracto, tal requisito.
El mismo está perfectamente definido y es perfectamente válido, pues es obvio que está unido a las competencias básicas que se exigen en el mencionado título Universitario. No es arbitrario ni tampoco parece que sea contrario a derecho, pues se comparte la esencia de la explicación que da la contestación a la demanda en cuanto a que es un objetivo de convergencia entre los planes de estudio a nivel europeo y el idioma extranjero es una herramienta básica para ello.
Por tanto no se comparte que sea una vulneración ni del principio de igualdad entre españoles, ni una discriminación, ni tampoco una vulneración de las competencias del Estado, pues es el Estado en el sentido global e integrador quien a través de la administración desconcentrada (la ANECA) ha validado tal actuar de la Universidad, que por otra parte es libre de establecer los requisitos de sus planes de estudios, dentro de los marcos exigidos para los títulos de acceso a profesiones colegiadas.
En definitiva nada le impide, sino que al contrario, tiende a exigírsele que se cumpla con lo señalado por la exigencia de lenguas. Claro está dentro de un marco normativo que, como se verá a continuación no parece que se respete en puntos fundamentales.
7.2º.- Sobre el cumplimiento de los requisitos de fondo para exigir el inglés B1 en la titulación. Pues bien hay que partir de varias cuestiones que ya se han apuntado y que son
-Que el requisito del B1 en inglés lo es para la obtención del título.
-Que la lengua extranjera puede adquirirse por distintas vías, bien dentro de la propia titulación (asignaturas impartidas en idioma extranjero, asignaturas referidas a ese idioma extranjero), bien fuera de ella por certificados sean propios o ajenos reconocidos, públicos o privados.
Los títulos están verificados por la ANECA de manera positiva, puesto que se ha explicado perfectamente en los docs. 11 y 12 como se da cumplimiento al nivel de inglés al entender de la entidad en cuestión.
Pues bien, partiendo de los propios documentos 11 y 12 que señala la administración y de sus explicaciones, hay que señalar que la forma de entender igualmente de una doble forma la cuestión, que es incidir en lo anteriormente expuesto en cuanto a que se tiende a exigir ese conocimiento, pero que ese conocimiento debe formar parte o, al menos se debe de dar la oportunidad dentro de los 240 créditos que se establecen como máximo para las titulacionesde grado ( art. 12.2 RD 1393/2007 ) de adquirir ese nivel de destreza y superar tal requisito (y esta es la clave en el presente caso).
Es decir, la propia Universidad señala en su acuerdo de 22 de Marzo de 2010al que se refiere la contestación a la demanda varias vías para acreditar ese requisito que se considera necesario no sólo en dicho acuerdo, sino en el específico plan de estudios de derecho:
-La superación de una prueba de nivel.
-La obtención del certificado de la oficina de lenguas sobre el nivel de conocimiento de un diploma.
-La superación de 12 créditos impartidos en idioma extranjero o que tengan por objeto tal idioma extranjero.
-Acreditación de haber superado en cualquier universidad española o europea el nivel B1 en idioma extranjero.
Pues bien, si se ve el plan de estudiosque se aporta o, más fácilmente, que está publicado en la página web de la Universidad se ve que no se ofrece ninguna de las dos opciones propiamente académicas para la obtención del título. No hay especificación de asignaturas impartidas en inglés y que asciendan a 12 créditos igual que tampoco lo hay de una (o varias) asignaturas que determinen la obtención del nivel B1 exigido a través de los estudios del propio plan de estudios. La realidad del estudio, en el grado de derecho que aquí analizamos, es queno hay posibilidad de acreditar el nivel de inglés más que a través de actividades ajenas o complementarias al plan de estudio(prueba de nivel, obtención de diploma, acreditación universitaria), pero no dentro del propio plan de estudios.
Ello es importante y clave, pues no es que sea ilegítimo pedir dicho nivel (como antes se ha expuesto se entiende que no sólo es factible sino incluso exigible en la forma que señala la ANECA). El problema (o defecto) en el diseño del plan de estudios es que se está exigiendo un requisito que no se ofrece la posibilidad de ser cumplido o superado con la propia formación del plan de estudios.
El art. 12.2 RD 1393/2007 señala que Los planes de estudios tendrán entre 180 y 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: Aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Grado u otras actividades formativas.
7.3º.- En conclusión la configuración que se plantea es contraria a ese art.12.2 RD 1393/2007desde el mismo momento en que se está exigiendo un requisito que no puede cumplirse con la propia formación del plan. Es decir, no sólo se establecen unas vías complementarias o alternativas para superar el mismo a la ordinaria de las asignaturas propias, sino que se está imponiendo el acudir a dichas vías porque no se ofrece la posibilidad de cumplir, dentro de la carga lectiva del propio plan, con la exigencia del propio plan de estudios de tener un nivel B1 de inglés.
Fácil solución tiene tal óbice, pero en la manera que se plantea no puede ser admitido, pues no hay posibilidad de cumplir en sólo 240 créditos (que es el máximo del grado) con los requisitos del mismo. De manera necesaria se ha de acudir a formación o capacitación ajena al plan de estudios ante la falta de oferta académica que permita cumplir con dichos requisitos(bien las asignaturas en inglés, bien las asignaturas de inglés). Se exige en cualquiera de los casos una formación complementaria y añadida (además de externa) a esos 240 créditos y que podrá ser o bien anterior o bien simultánea o incluso posterior a la realización de esos 240 créditos.
La explicación que se da en la respuesta al requerimiento de ANECA (doc. 12) se refiere a que se adquiere una competencia en inglés por ser transversal en todas las materias al estudiar y trabajar con textos, bases de datos y recursos en dicho idioma. Ello no se discute aquí. Aquí lo que se discute no es la competencia en inglés G1, sino el requisito de acreditación del nivel B1 que siendo necesario para la obtención del título a que responde el plan, no puede adquirirse dentro del plan de estudios. No se puede obtener ni el certificado ni una acreditación por superación de cualquier prueba interna al propio plan de estudios y por ello, tal requisito, que en si mismo es conforme a derecho, aparece ajeno al mencionado plan de estudios y por tanto contrario a derecho.
Es decir, en otras palabras, no discute el que suscribe que se puedan adquirir los niveles propios de la competencia G1 mediante la superación de las asignaturas del grado, siendo común y transversal a todas ellas. Lo que sí discute la demandante y comparte el que suscribe es que se pueda cumplir con el requisito que el propio plan exige mediante la superación de la oferta académica que se hace, y que configura el máximo de créditos y de exigencias a superar( art. 12.2 RD 1393/2005 ).
Se insiste nuevamente en que (y aquí se disiente de la demandante) tal exigencia del nivel b1 es perfectamente válida y conforme a derecho, pero tal y como dijo la ANECA en un primer momento y lo dice el demandante tanto en vía administrativa como en vía judicial (cuando señala que debe constar la formación dentro de los 240 créditos máximos del plan de estudios), se debe dar la posibilidad de cumplir con el mismo dentro del plan de estudios, sin exigir un plus o una carga lectiva adicional ajena al mismo, pues ello supondría igualmente violar el art. 5 del RD 1393/2007 en cuanto a que no se computa una formación exigida (el B1) en créditos ECTS.
Hay que señalar que los informes ANECA no analizan la presente cuestión, pues lo que hacen es analizar el cumplimiento y asunción de la competencia G1, no la legalidad del requisito para la obtención de título consistente en la necesaria acreditación del nivel de inglés B1.
7.4º.- En definitiva ya se puede responder a las cuestiones que constituían a la presenten sentencia de la siguiente forma, sin perjuicio de superior y mejor opinión:
1.- El requisito del nivel B1 de inglés para la obtención del título existe en el plan de estudios del grado de Derecho de la UCLM.
2.- Es legítimo y conforme a derecho exigir el nivel B1 de inglés para la obtención de un título de grado por la UCLM.
3.- Es contrario a derecho la forma en que se exige dicho requisitoy que deriva de la forma en que está estructurado el plan de estudios del grado de derecho, pues está exigiendo un requisito que no puede cumplirse con el contenido del propio plan, sino que determina la necesidad de una formación o acreditación ajena al mismo al no ofrecer (en incumplimiento de su propia normativa) una vía dentro del mismo para acreditar tal nivel en lengua extranjera. Ello supone una triple infracción:
a.- Del art. 12.2 RD 1393/2007 en cuanto a que las formas de obtención del mencionado certificado exceden del máximo de créditos a cumplir. Se exigen 240 créditos 'jurídicos' donde se obtiene la competencia en inglés pero no el certificado necesario para el mencionado título.
b- Del art. 12.2 RD 1393/2007 en cuanto a que exige un requisito que no se puede cumplir con la superación del plan de estudios. No hay elementos en el plan de estudios que permitan acceder o convalidar el mencionado requisito.
c.- Del acuerdo de 22 de Marzo de 2010 en cuanto a que no permite la superación por vías internas y propias del plan de estudios del requisito del B1 en inglés y lo deja necesariamente (y no alternativa y voluntariamente como señala dicho acuerdo) en manos de una actividad ajena y añadida al propio plan como es la obtención del mencionado certificado en la oficina de lenguas de la Universidad o en las diferentes instituciones a las que se refiere.
La conclusión es que el acuerdo de 22 de Marzo de 2010 es correcto y lo que no lo es (por la falta de esos elementos internos al plan de estudios), como dice el demandante (entre otras muchas cosas), es la exigencia del requisito del nivel B1 de inglés para la obtención de título en la forma en que se hace actualmente,sin perjuicio que se pueda subsanar incluyendo las posibilidades omitidas, cuestión esta que no es objeto del presente procedimiento'.
En el fundamento de derecho OCTAVO refleja el pronunciamiento que deriva de los anteriores razonamientos: '8.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y en consecuencia anular el acto impugnado ( art. 71.1.a LJCA), considerando nulo, en tanto no se modifique el plan de estudios, la exigencia del nivel de inglés B1 como requisito de obtención del título de grado en derecho( art. 6 LOPJ), sin perjuicio que si la presente llegara a adquirir firmeza se proceda conforme al art. 27LJCA.'
SEGUNDO.
Como primer motivo de impugnación se articula en el recurso de apelación una crítica al razonamiento de la sentencia apelada desarrollado en el fundamento de derecho SÉPTIMO, apartado segundo, tercero y cuarto. Más concretamente se mantiene que no se puede entender que exista exceso de los créditos máximos previstos (240) que contempla el Plan de estudios porque concurre la circunstancia de que nos encontramos ante una competencia transversal, contemplada en diversas asignaturas del Plan de Estudio y por tanto incorporada a los créditos asignados a las mismas.
Considera que la propia sentencia reconoce que el conocimiento de la lengua extranjera es un elemento transversal exigible respecto a todas las asignaturas y que de ello se deriva que ' los créditos asignados a estas ya incorporan el citado elemento transversal'. Añade que 'hay que significar además que la exigencia del certificado B1 es un requisito de acreditación y que las formas de obtención del mencionado certificado no supone como señala el juzgador un exceso del máximo de créditos a cumplir, es decir, que la sentencia respecto a la cuestión aquí planteada soslaya el carácter transversal del conocimiento (contradiciéndose a sí misma) y al mismo tiempo mezcla la obtención del conocimiento con la acreditación del mismo; por la primera no se puede decir que se exceda el máximo de créditos, pues ya están incluidos y, por la segunda, no procede la consideración separada de créditos por lo que no es sino una mera acreditación del nivel de conocimiento'. Insiste después en el carácter transversal del conocimiento de la competencia referida a un idioma extranjero concluyendo que la exigencia de ser requisito y su forma de incorporación en la memoria del Plan de estudios constituyen un medio objetivo de acreditación del nivel de competencia lingüística requerido, reiterando que no es correcto el razonamiento del penúltimo párrafo del fundamento de derecho séptimo apartado tercero, pues la afirmación 'parte del error expuesto de considerar exigible el añadir créditos ,soslayando la naturaleza de la lengua extranjera que el propio juzgador reconoce como elemento transversal que cuenta con créditos asignados incorporados en las asignaturas en las que está conformado el plan de grado; es decir, si se computa el conocimiento de la lengua extranjera estableciendo el nivel exigible de la misma con la acreditación del B1 , través de los medios previstos'.
Bajo este mismo epígrafe incorpora argumentos a través de los cuales, afirma, desarrolla el alcance del conocimiento relativo al nivel B1. Concluye afirmando que '... el nivel B1 de lengua extranjera que se exige para obtener el grado es el nivel que se presume de salida en los estudiantes de bachillerato, o sea que es una competencia previa que el alumno se presume debe tener y que durante sus estudios de grado lo único que se requiere es que se mantenga, se conserve y se acredite para poder graduarse'
En segundo lugar considera que la sentencia vulnera lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto 1393/2007 en cuanto a que mantiene que exige un requisito que no se puede cumplir con la superación del Plan de Estudios y que no hay elementos en el plan de estudio que permitan acceder o convalidar el mencionado requisito.
Destaca la diferenciación que la propia sentencia establece entre la adquisición del conocimiento y la obtención de la acreditación del nivel en cuestión. Mantiene que partiendo de la exigencia de que el B1 de una lengua extranjera es un mínimo común, se explica la exigencia de acreditación de ese nivel y que puede hacerse a través de varios sistemas, no requiriéndose que todos los sistemas posibles deben establecerse en los planes de estudios de los distintos grados. Se centra, en este sentido, en el acuerdo de 2 de marzo de 2010 explicando que recoge diferentes formas o vías que tienen los estudiantes para acreditar ese requisito de modo que pueden optar por alguna de ellas pues se dice que 'podrá hacerse' por lo que no puede entenderse como que 'deberá hacer'. Reitera que ese acuerdo no exige todas las vías existan para todos los planes de estudio y que lo razonado en la sentencia contraviene ese acuerdo, resultando igualmente contradictoria con lo razonado en la sentencia del TSJA número 596/2016. Insiste en que ese acuerdo prevé otras vías (aparte de la superación de 12 créditos de asignaturas impartidas en idioma extranjero de asignaturas de idioma extranjero impartido en la titulación) que no puede ser consideradas como ajenas al plan de estudio, entre las que se encuentra la prueba de nivel que realiza la propia universidad de modo que todos los estudiantes de grado disponen de una convocatoria gratuita para realizar esa prueba en la misma universidad y que esa vía no puede considerarse ajena al propio plan.
En definitiva considera que la sentencia altera lo previsto en el acuerdo convirtiendo lo que está previsto como posible en algo obligatorio exclusivamente respecto a dos de las vías que se prevén, no siendo correcto tampoco que esas otras vías dejen la acreditación necesariamente en manos de una actividad ajena. Concluye afirmando que la exigencia de la sentencia de esas dos vías no viene determinada por el artículo 12 .2 del Real Decreto 1993/2007 y además es contrario al acuerdo de 2 de marzo de 2010 y por ende a la autonomía universitaria.
En el último motivo de impugnación desarrolla esa vulneración de la autonomía universitaria.
TERCERO.
Adelantamos que el recurso de apelación debe ser estimado.
La apelación, lógicamente, asume la corrección de lo motivado en la sentencia de primera instancia respecto a que el plan de estudios prevé este requisito (certificación de nivel B1 para la obtención del título) y la legalidad de tal exigencia. Sobre esta primera cuestión y el razonamiento que la sustenta, al margen de no extenderse el debate a la misma en esta apelación-únicamente apela la Universidad- sólo podemos remitirnos a los precisos y detallados razonamientos de la sentencia de primera instancia.
Precisado lo anterior consideramos que asiste la razón a la defensa de la Universidad cuando pone de manifiesto que los razonamientos de la sentencia apelada (apartados 7.2 ,7.3 y 7.4 ) no dejan de incurrir en cierta contradicción respecto a lo igualmente razonado en relación a la diferenciación entre la superación de los créditos correspondientes a la titulación de grado que regula el Real Decreto 1393/2007 (más específicamente su artículo 12 .2 , conforme al cual ' los planes de estudios tendrán entre 180 y 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: ...') y la exigencia de acreditar el requisito de nivel B1 , necesario para obtener el título que diseña el Plan de estudios, y cuya 'regulación' se encuentra ,como en otros apartados asume la sentencia apelada, en el acuerdo de la UCLM de 2 de marzo de 2010.
Conviene, con carácter previo a desarrollar este argumento y los efectos que el mismo tiene sobre la conclusión que refleja la sentencia apelada en el apartado 7.4 al describir la triple inflación que supone la exigencia del requisito de nivel B1 para obtener el título, hacer una breve referencia a diferentes sentencias recaídas en relación a problemáticas no idénticas pero si, en algún caso, con notable similitud sala que nos ocupa.
No concurre tan similitud sino que se parte de un presupuesto diferente (no exigirse en el plan de estudios aprobado y publicado la exigencia de acreditación del nivel B1 de lengua extranjera) en las problemáticas que resuelve el TSJ de Galicia en sentencias de 21 de marzo de 2018 y en la posterior sentencia de 5 de junio de 2019.
La sentencia del TSJA de Andalucía, sede en Sevilla, de 16 de junio de 2016 (número 596/2016) resuelve en apelación una problemática similar, relativa a la denegación de expedición de títulos de grado de relaciones laborales y recursos humanos por carecer de acreditación de nivel B1 de idioma extranjero. Los términos en los que se planteó el debate si tienen coincidencias relevantes con los que ahora examinamos y el razonamiento que decide la controversia responde al planteamiento que hemos adelantado. Conviene, por ello, reproducir el fundamento de derecho TERCERO en el que se aborda la aplicación al caso concreto del Real Decreto 1393/2007 (después de fijar que, en ese caso, como en el nuestro, el plan de estudios del grado en cuestión contiene la exigencia de acreditación del nivel B1):
'Entrando ya en el núcleo de la controversia, se alega como segundo motivo del recurso de apelación que la sentencia de instancia infringe el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, pues tal norma no exige la acreditación de ningún nivel de idioma extranjero.
Pues bien, resulta fuera de toda duda que la Normativa de la Universidad de Sevilla para la implantación de Títulos de Grado, citada en la sentencia apelada, establece que todos los titulados de la Universidad de Sevilla (y en el mismo sentido las demás universidades andaluzas) han de conseguir competencias en idioma extranjero, superando como mínimo el nivel B1 del Marco de Referencia Europeo para las Lenguas Modernas, resultando imprescindible para obtener el Grado. En este sentido la Resolución de 20/12/2010por la que se publicó el Plan de Estudios de Graduado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos de la Universidad de Sevilla, establece tal requisito, y dicha resolución no infringe sino que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3.3 del RD 1393/2007 según el cual 'Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, con sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso. Dichos planes de estudios habrán de ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados en su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 6/2001 (EDL 2001/48331 ), modificada por la Ley 4/2007, de Universidades. Los títulos a cuya obtención conduzcan, deberán ser inscritos en el RUCT y acreditados, todo ello de acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto. Las Agencias de Evaluación tendrán en cuenta, a la hora de verificar y acreditar los títulos, que las propuestas de las Universidades primen los contenidos generalistas y de formación básica en los planes de estudios de títulos de Grado y los contenidos especializados en los planes de estudios de títulos de Máster.'
En efecto, el plan de estudios del grado en cuestión, conteniendo la exigencia de la acreditación de un nivel de competencias lingüísticas en idioma extranjeroequivalente al menos al B1 del MCERL (del Consejo de Europa) fue verificado por el Consejo de Universidades y autorizado, como resulta del expediente administrativo, por la Comunidad Autónoma.
Por tanto, la normativa universitaria cuya legalidad se discute no puede entenderse contraria a dicha norma de rango superior sino que se integra en el sistema para la concreta finalidad de poner de manifiesto la adquisición de la competencia lingüística en los idiomas extranjeros, y así en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades andaluzas establecieron los niveles de lengua extranjera para sus titulaciones, debiendo acreditarse en el caso de la Universidad de Sevilla a través del procedimiento previsto en la Resolución Rectoral de 22/02/2013.Tales disposiciones fueron, como resulta del expediente administrativo, debidamente publicadas para conocimiento de los estudiantes, de donde se deduce que la acreditación del nivel B1 es un requisito necesario para la obtención del título oficial y no una asignatura o materia del plan de estudios a superar'.
Esta última apreciación se revela determinante a efectos de apreciar si la exigencia vulnera o puede vulnerar lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto 1393/2007 y la respuesta es negativa pues no se trata de una asignatura o materia del plan de estudios a superar. Añadimos que la resolución de 22 de febrero de 2013 de la US a la que se refiere la sentencia transcrita, igual que en nuestro caso, regula el procedimiento para acreditar ese requisito y admite, además de las certificaciones previas, vías distintas a la superación de los créditos, similares a las previstas en el acuerdo de 2 de marzo de 2010 de la UCLM.
En la misma línea la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2021, recurso 26/2019. Parte del presupuesto de que la memoria del plan prevé la exigencia de acreditación de un nivel mínimo de inglés, B1 para la expedición del título. En ese caso, Grado en ciencias ambientales de la UNED, se exige prueba oficial de nivel. Razona, a efectos de rechazar la alegación de que se trata de un conocimiento curricular al que se refiere el artículo 12 del real decreto 1393/2007 que: '... También convenimos con la Sentencia apelada cuando resuelve que la exigencia de un determinado nivel inglés para obtener el título de grado en Ciencias Ambientales no constituye una asignatura o materia del plan de estudios a superar, esto es, un conocimiento curricular propio del Grado en Ciencias Ambientales y por ello no se prevé la concesión de crédito alguno por la acreditación de dicho nivel.'
Continuando con nuestro razonamiento asumimos, como hemos explicado, que el plan de estudios incorpora la exigencia, para expedir y, paralelamente ,obtener el título de grado, de acreditación del nivel B1 de inglés, lo que primariamente justifica la decisión adoptada por la universidad. Dado que ésa exigencia de acreditación no constituye una asignatura o materia del plan de estudios (conocimiento curricular vinculado a la obtención de créditos) no puede entenderse que las distintas vías que el acuerdo de la Universidad establece y que no deriven de la superación de créditos correspondientes a asignaturas impartidas en el Grado vulneren el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007. Se trata de un requisito de índole formal para obtener el título y no de una materia propia del Plan de estudios sin que el citado Real Decreto 1393/2007 exija la acreditación de nivel alguno de idioma extranjero.
El razonamiento anterior nos lleva necesariamente a analizar la normativa interna de la universidad sobre el cumplimiento de ese requisito, que la sentencia apelada igualmente considera que se infringe con tal exigencia 'teniendo en cuenta la forma en que está estructurado el plan de estudios del grado de derecho'. Nos estamos refiriendo, lógicamente, al acuerdo Aprobado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 2 de marzo de 2010 sobre LA ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DE UNA LENGUA EXTRANJERA PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE GRADO EN LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA Y PARA EL ACCESO A DETERMINADOS ESTUDIOS DE MÁSTER UNIVERSITARIO.
Pues bien, la sentencia apelada considera que ese acuerdo es correcto pero mantiene que no lo es la exigencia del requisito al que venimos haciendo referencia en la medida en que'no permite la superación por vías internas y propias del propio plan de estudios del requisito del b1 en inglés y lo deja necesariamente (y no alternativa y voluntariamente como señala dicho acuerdo) en manos de una actividad ajena y añadida al propio plan como es la obtención del mencionado certificado en la oficina de lenguas de la universidad o en las diferentes instituciones a las que se refiere'.
Tampoco podemos compartir este razonamiento sino el que mantiene la defensa de la necesidad en el sentido de que dicho acuerdo establece diferentes vías para acreditar el cumplimiento del requisito y esa alternativa debe entenderse que se proyecta sobre la obligación que al respecto asume la universidad, no de establecer imperativamente todas y cada una de ellas, ni siquiera aquellas que deriven de la superación de obtención de los créditos correspondientes.
Siguiendo con el razonamiento y enlazando con el anterior, ya hemos explicado que en la problemática que se planteó ante el TSJA el acuerdo adoptado por la universidad de Sevilla era similar al que nos ocupa y que la exigencia establecida para el grado de la UNED debía cumplirse acudiendo a títulos oficiales ajenos a la propia Universidad. En nuestro caso, insistimos, de la literalidad del acuerdo no resulta que las vías que admite y que derivan de la superación de créditos correspondientes a asignaturas impartidas en el grado debe necesariamente establecerse en todos los grados de modo que los alumnos puedan, en todo caso, y mediante la superación de las mismas y la correspondiente 'certificación', obtener el título. En este sentido, ciertamente, el acuerdo no prevé la obligatoriedad de establecer todas y cada una de las vías sino que establece, literalmente: '.. En consecuencia, en la Universidad de Castilla-La Mancha, la acreditación del nivel B1 de una lengua extranjera podrá hacerse, previamente a la finalización de los estudios, por cualquiera de los siguientes procedimientos:...'; Y más adelante: 'La acreditación del nivel B1 de un idioma extranjero deberá realizarse antes de solicitar el título de Grado por cualquiera de los mediosestablecidos con anterioridad...'
Añadimos que el propio Acuerdo facilita la acreditación del cumplimiento de ese requisito a través de una de las vías que describe, que se pone a disposición del alumnado por la misma Universidad, y que, al igual que el resto, sólo se justifica plenamente si se parte de que no en todos los casos se podrá obtener esa certificación tras la superación de créditos correspondientes a asignaturas incluidas en el grado. Es la primera de esas vías o procedimientos: '- a)Prueba de nivel. La Universidad de Castilla-La Mancha, a través del Vicerrectorado con competencias en materia de Formación el lenguas extranjeras, realizará todos los años al menos una convocatoria de las pruebas de nivel de lenguas que oferta regularmente...'
CUARTO .
En materia de costas procesales, una vez estimado el recurso de apelación no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las partes. ( art. 139 de la LJCA)
Respecto a las costas de primera instancia entendemos que tampoco resulta procedente imponerlas a ninguna de las partes al presentar la problemática serias dudas de derecho que, entendemos, se aprecian a la vista de los razonamientos de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
- Estimamosel recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia recaída en procedimiento ordinario número 269/2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Ciudad Real que revocamos.
- Desestimamos el recurso contencioso administrativo planteado por DOÑA Estrella frente a la Resolución dictada por el Vicerrectorado de Estudiantes y Responsabilidad Social de la Universidad de Castilla la Mancha por delegación del Sr. Rector, de fecha 13 de junio de 2017, que desestimó la reclamación de la demandante, solicitando la expedición de su título oficial de Graduada, cuya conformidad a derecho declaramos.
Sin imposición de costas procesales ni en primera ni en segunda instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe en Albacete