Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 360/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1125/2019 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 360/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100418

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:1422

Núm. Roj: STSJ MU 1422:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00360/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0001534

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001125 /2019

Sobre:HACIENDA AUTONOMICA

De D./ña. Juan Alberto, Encarnacion

ABOGADOMARIA BELEN SAEZ MAS, MARIA BELEN SAEZ MAS

PROCURADORD. ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA

ContraD./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

RECURSO Núm. 1125/2019

SENTENCIA Núm. 360/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

Dª Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 360/21

En Murcia a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.731,96 Euros, y referido a: Revisión de oficio de actos nulos

Parte demandante:D. Juan Alberto y Dª Encarnacion, representados por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendidos por la letrada Dª María Belén Sáez Mas.

Parte demandada:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA (Agencia Tributaria de la Región de Murcia) representada y defendida por el Sr. Letrado se sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:Resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de fecha 3 de junio de 2019 por la que se inadmíte la solicitud de revisión de oficio de actos nulos formulada contra las liquidaciones NUM000 e NUM001, correspondientes a expedientes de gestión tributaria, originados por el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que, estimando este recurso en todas sus partes, se declare la nulidad del expediente de inspección y comprobación de valores emitido por la oficina liquidadora del ITP y AJD de Murcia y sancionador correspondiente, por ser nulo y no procedente en derecho, en base a los argumentos esgrimidos.

- Estime la demanda interpuesta contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho ( art. 217LGT) por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, con todas las consecuencias legales, en base a los motivos expuestos en el escrito de demanda.

- Declare no ser conforme a Derecho, y anule la resolución dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de fecha 03 de junio del año en curso, notificada el 01 de julio, en la que desestima nuestro recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho de los acuerdos de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor declarado nº NUM000 y nº NUM001, correspondientes al expediente de gestión tributaria nº NUM002, generado por el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con una compraventa con subrogación pro indiviso, por el que establecía que los señores Juan Alberto Encarnacion, debían abonar por cada uno la cantidad de 3.365,98 € (6.731,96 euros), se sirva revocar la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho.

- Se declare la retroacción de las actuaciones y proceda la Administración a notificar nuevamente la liquidación en periodo voluntario.

- Que se declare el derecho de la parte actora a la devolución de los ingresos indebidamente satisfechos en relación con la deuda reclamada y en su virtud condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, abonando a la actora las cantidades ingresadas, desde el ingreso hasta su efectiva devolución.

- Se declare la condena en costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe, con todo lo demás que en derecho proceda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª. PILAR RUBIO BERNÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 1 de octubre de 2019 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, señalándose para la votación y fallo el 4 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución dictada por el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia en fecha 3 de junio de 2019 por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de actos nulos formulada por D. Juan Alberto y Dª Encarnacion mediante escritos presentados el 9 de marzo y 7 de abril de 2017 contra las liquidaciones NUM000 e NUM001, correspondientes a expedientes de gestión tributaria de comprobación de valores, originados por el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Como fundamento de la pretensión ejercitada alegan los actores, en síntesis, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 217.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones impugnadas por defecto en las notificaciones, estimando que la resolución recurrida incurre en falta de motivación.

Argumenta la actora que la Agencia Tributaria de la Región de Murcia inicia un procedimiento requiriendo la presencia de los interesados, citándole varias veces, pero en todas las citaciones se comete el error esencial en la notificación, y es que el domicilio al que se dirigen aquellas no es el suyo toda vez que no su residencia, teniendo en cuenta además que en fecha 20/11/2015 fue solicitado mediante el modelo 030 el cambio del domicilio fiscal y a efectos de notificaciones, siendo registrado en la base de datos de este órgano en fecha 02/12/2015. Pese a ello, este órgano remitió en diciembre de 2015 las notificaciones mencionadas más arriba a un domicilio que no es el indicado a tales efectos.

Añade a lo anterior, que se ha seguido un procedimiento publicando en el BOE de fecha 08/06/2016 providencia de apremio.

Destaca que en la escritura de compraventa (objeto tributario) en ninguna parte se hace constar que se fije como domicilio a efectos de notificaciones ninguna de las que se han dirigido las notificaciones por este órgano y que, en el modelo 600D del impuesto de transmisiones patrimoniales del cual proviene precisamente la liquidación y por ende la providencia de apremio notificada de forma edictal, en los datos del declarante consta como domicilio CALLE000 Urb. DIRECCION000, nº NUM003, piso NUM004, puerta NUM005, Torre Pacheco, resultando incomprensible que la Administración se dirija a un domicilio erróneo cuando consta uno designado. Y considera que las notificaciones efectuadas en otras direcciones distintas del domicilio del objeto de la compraventa o de la indicada mediante modelo 030 el 20/11/2015, son nulas de pleno derecho y no puede desplegar ningún efecto y el expediente también lo es por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento.

Entiende la actora que el carácter supletorio de la notificación edictal, habría requerido que la Administración hubiera agotado todas las posibilidades de notificación a su alcance, y antes de acudir a la notificación edictal intentarlo en otros domicilios que aparezcan en registros públicos, como es al que después se dirigen las actuaciones en la vía ejecutiva, teniendo en cuenta que ya en el impreso de la declaración censal de alta en el modelo 030 correspondiente al 'Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o de variación de datos personales', se indicó como domicilio fiscal el de ' AVENIDA000, número NUM006, C.P. 30730, San Javier (Murcia)'.

Y concluye que al estar incorrectamente notificadas las liquidaciones, es evidente que son nulas tanto las actuaciones que realizó la Consejería de Economía y Hacienda en el expediente ejecutivo, como las providencias de apremio publicadas.

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone a la pretensión actora y alega que la declaración de nulidad radical o de pleno derecho procede únicamente en los supuestos previstos en el artículo 217.1 de la LGT, y que tratándose de una vía de impugnación extraordinaria deben ser interpretados de forma restrictiva conforme a una unánime doctrina y Jurisprudencia. Y respecto a la vulneración del apartado a) del artículo 217.1, como señala la resolución impugnada, la alegación de indefensión ha de ser analizada al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, para concluir que en el presente caso, como ha quedado acreditado en el expediente, la Administración tributaria ha observado las formalidades de carácter sustancial establecidas en la Ley, con el siguiente detalle:

- Los acuerdos de inicio de procedimiento de gestión tributaria fueron notificados con fecha 25-8-2015 en la Dirección C/ Santa Catalina Oficina Unión CIE núm. 8, 3º C, CP 30004, Murcia, que es el domicilio de la representante de los contribuyentes que consta en la escritura de compraventa. Las notificaciones se realizan mediante correo certificado con acuse de recibo, que se entregan en dicha dirección a quien se identifica con su D.N.I. como cliente de los destinatarios. Y se acudió a dicho domicilio tras dos intentos con resultado de ausente en CALLE000 núm. NUM003, portal NUM007, escalera NUM003, planta NUM004, CP 30700, Torre-Pacheco, Murcia, que es el domicilio fiscal de los interesados que en ese momento consta en la Base de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria).

- Los acuerdos de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor declarado de fecha 19-11-2015, son notificados con fecha 22-12-2015 en la dirección señalada por los contribuyentes de PLAZA000, NUM008 NUM009, DIRECCION001, 30.709 Roldán, Torre-Pacheco, Murcia. Las notificaciones se realizan mediante correo certificado con acuse de recibo, y se entregan en dicha dirección a quien se identifica con su D.N.I. como autorizado por los destinatarios. (Con fecha 16-9-2015 D. Juan Alberto y Dª. Encarnacion solicitan a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia que todas las notificaciones del expediente de gestión tributaria NUM002 les sean remitidas a la referida dirección de PLAZA000, NUM008 NUM009, DIRECCION001, 30.709 Roldán, Torre- Pacheco, Murcia).

Por otro lado, añade el Letrado de la Comunidad Autónoma que, el segundo elemento a valorar es, las circunstancias concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse en este caso ' el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios'

Y, en este sentido, destaca que las providencias de apremio núm. NUM010 y núm. NUM011, de fecha 13-4-2016, fueron notificadas por comparecencia, tras dos intentos de notificación personal con resultado de ausente, mediante la publicación de anuncio de notificación en el BOE de fecha 8-6-2016. Y en esa fecha de 8-6-2016 D. Juan Alberto y Dª. Encarnacion solicitan el fraccionamiento del pago de la deuda, lo que evidencia que tuvieron conocimiento tanto de las providencias de apremio como de las liquidaciones y frente a las providencias de apremio pudieron alegar la falta de notificación de las liquidaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.3.c) de la Ley General Tributaria. La falta de impugnación hizo que los actos administrativos de liquidación y las providencias de apremio se convirtieran en actos firmes por consentidos.

Respecto a la causa de nulidad del artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria, recuerda que, como ha manifestado la doctrina del Tribunal Supremo que recoge el Dictamen núm. 106/2010 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en interpretación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, trasladable a los actos tributarios, para que se produzca la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido es preciso ' la necesidad de que se hubiera prescindido por entero, de un modo manifiesto y terminante, del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo; o bien de algunos de sus trámites esenciales que se puedan equiparar a esa omisión total'.

Y señala que en el presente caso no se ha producido la alegada 'omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido', y que por lo tanto no se ha producido la causa de nulidad del artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria

TERCERO. - En el presente caso, hemos de resolver la controversia planteada sobre la base de la regulación del procedimiento de revisión de los actos nulos de pleno derecho contenida en el artículo 217 de la Ley General Tributaria de 2003 que, afecta a toda clase de actos, puesto que sirve para declarar nulos los declarativos de derechos o favorables para los administrados, pero también es un instrumento en manos de los particulares frente a los actos de gravamen que hayan ganado firmeza, razón por la que se afirma su carácter subsidiario respecto de los recursos ordinarios no interpuestos en tiempo y forma.

El artículo 217 de la Ley General Tributariaestablece:

'1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Como puede observarse, se contemplan los mismos supuestos de nulidad previstos en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre(actual art. 106 de la Ley 39/2015 ).

En este sentido, se alega por los recurrentes la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de las defectuosas notificaciones llevadas a cabo en el procedimiento de gestión tributaria que les ha ocasionado una real y efectiva indefensión, al no permitirles ni formular alegaciones ni impugnar la liquidación girada previo expediente de comprobación de valores al no haber tenido conocimiento del mismo hasta que se procedió al embargo de sus bienes.

Sobre esta cuestión, tanto en la resolución recurrida como en la contestación a la demanda, reconoce la administración que la más reciente doctrina y jurisprudencia se inclina por extender el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva más allá del ámbito del derecho administrativo sancionador, siendo también predicable en el ámbito tributario.

Efectivamente, el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 7 Jun. 2012, dictada en el Rec. 2420/2010 , citando otra anterior de 12 de mayo de 2011 viene a resumir su propia doctrina en la materia, aclarando que, en principio no cabe invocar el artículo 24 de la CEpor notificaciones defectuosas, por cuanto en el procedimiento administrativo no rige el principio de tutela judicial efectiva y las garantías procesales, con las excepciones de que se trate demateria sancionadora o se haya producido indefensión materia, y mantiene que:

«El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC, 155/19 89 de 5 de octubre, FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1CE(( STC 59/199 8, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido,SSTC221/20 03, de 15 de diciembre, FJ 4;55/200 3, de 24 de marzo, FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/20 00 , de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/200 3 , de 24 de marzo, FJ 3; 113/20 06 , de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/20 06 , de 5 de abril, FFJJ 4 y 5]."

Y va más allá la sentencia, en su análisis jurisprudencial y explica que " Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CEla llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/19 89 , de 5 de octubre, FJ 3; 184/20 00 , de 10 de julio, FJ 2; y 113/20 01 (de 7 de mayo, FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/19 89, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (LA LEY 968/1997) (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto; yde 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

En definitiva, el TS mantiene que debe huirse de un excesivo formalismo, y que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad'y que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento(...)'destacando que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo];dejando claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1CE'ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [SSTC126/19 91, FJ 5;290/1993, FJ 4;149/19 98, FJ 3; y78/1999, de 26 de abril, FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

En el caso que nos ocupa, a la vista del expediente comprobamos que, una vez presentada por los contribuyentes la correspondiente declaración y autoliquidación del Impuesto, acompañando la escritura de compraventa otorgada, en fecha 27 de abril de 2015 se acuerda iniciar procedimiento de gestión tributaria, comprobación de valor, remitiendo notificación a los interesados por correo certificado con acuse de recibo al domicilio de la vivienda comprada, coincidente con la señalada en la autoliquidación en CALLE000, nº NUM003, bloque NUM007, esc. NUM003 piso NUM004, 30700 Torre Pacheco (Murcia) que resultaron devueltas el 20 de julio de 2015, tras dos intentos de notificación infructuosos por resultar ausentes los destinatarios.

Se remite nueva notificación, por correo certificado con acuse de recibo dirigida a C/ Santa Catalina, OF. Unión CIE 8, piso 3º C, 3004 Murcia, que es entregada el 25 de agosto de 2015 a quien se identifica con su nombre y apellidos y su DNI, como 'cliente' Este es el domicilio de la representante de los compradores Dª Apolonia, hoy recurrentes, que figura en la Escritura de compraventa.

El 18 de septiembre de 2015 se presentan sendos escritos datados el día 5 de septiembre y firmados por Dª Apolonia on la antefirma P.P., actuando en nombre de D. Juan Alberto y Dª Encarnacion, respectivamente en los que literalmente se expresa lo siguiente:

'Que todas las notificaciones pendientes de emitir en relación al expediente de gestión NUM002 con expediente de liquidación NUM001 -en el Caso de Dª Encarnacion- NUM000 -en el caso de D. Juan Alberto- sean remitidas a la siguiente dirección:

Oficina LS Solicitors

PLAZA000, NUM008 NUM009

DIRECCION001.

30.709 Roldán'

Dictado el acuerdo de liquidación se remite su notificación por correo certificado con acuse de recibo al domicilio señalado siendo debidamente recepcionada el 22 de diciembre de 2015 a la persona que se encontraba en el mismo y que queda identificada por su nombre y apellidos y su DNI como 'autorizado'

En fecha 13 de abril de 2016 el Jefe de Servicio de Recaudación en vía ejecutiva dicta la providencia de apremio número NUM011 a nombre de Juan Alberto, por el concepto de LIQUIDACIÓN POR TRANSMISIONES ONEROSAS por importe principal de 3.365,98 euros y la nº NUM010 a nombre de Encarnacion, por igual importe.

Dichas providencias de apremio se intentaron notificar en el domicilio fiscal de los contribuyentes en la CALLE000 nº NUM003, bloque NUM007, esc. NUM003 piso NUM004, 30700 Torre Pacheco (Murcia) que resultaron devueltas el, tras dos intentos de notificación infructuosos por resultar ausentes los destinatarios el 27 de abril de 2016 a las 10 horas y el 29 de abril a las 12 horas, y dejado aviso en el buzón que no fue recogido en la oficina de Correos, publicándose a continuación edictos en el BORM de 8 de junio de 2016.

El mismo 8 de junio de 2016 se presenta escrito solicitando el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda derivada de las providencias de apremio que aportan mediante copia

En fecha 16 de junio de 2016, los interesados presentan escrito solicitando que se les facilite las notificaciones derivadas del acuerdo de inicio del expediente que aportan en dicho acto. Señalan como domicilio el repetido de la CALLE000

El 7 de julio de 2016, Dª. María Inés como representante de los hoy actores toma vista del expediente.

El 18 de agosto de 2016 se presenta escrito por el que se formula recurso de revisión por considerar que las providencias de apremio notificadas por anuncio publicado en el BORM de 8 de junio de 2016 eran nulas de pleno derecho, por defectos en las notificaciones. En este escrito se señala como domicilio a efectos de notificaciones la AVENIDA000, NUM006, 30730 San Javier.

El 24 de agosto de 2016 se presenta escrito igual al anterior.

Considerado recurso de reposición contra las liquidaciones tributarias practicadas, se acuerda inadmitirlo por extemporáneo en virtud de resolución de 3 de octubre de 2016 de la Jefa de la Sección de Revisión. Se notifica el 18 de octubre de 2016 en el domicilio indicado, identificándose al receptor por su nombre, apellidos y DNI como 'empleada'

El 4 de noviembre se presenta nuevo escrito poniendo de manifiesto el error de la administración al inadmitir el considerado recurso de reposición y solicitando que se resuelva el recurso de revisión de actos nulos promovido. El 9 de marzo de 2017 se presenta nuevo escrito reiterando aquella solicitud.

Finalmente, el 7 de abril de 2017 se formula de nuevo la solicitud de revisión de actos nulos.

Por resolución de 19 de junio de 2017 se inicia expediente y se concede trámite de audiencia a los interesados y previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, por carecer manifiestamente de fundamento, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo Jurídico.

A la vista de lo expuesto esta Sala necesariamente concluye que la resolución recurrida es ajustada a derecho, la Administración, frente a las alegaciones de la actora ha actuado de forma diligente en cuanto a la práctica de las notificaciones, y lo que es más importante, ninguna indefensión se ha causado a los interesados que han tenido pleno conocimiento de las resoluciones dictadas en el expediente y han tenido oportunidad de impugnarlas por la vía ordinaria, sin que concurra motivo alguno de nulidad de pleno derecho.

Resulta curioso que la parte muestre su extrañeza porque se le notifique el acuerdo de inicio en la dirección Calle Santa Catalina, Oficina Unión CIE, nº 8 piso 3ºC, C.P. 30.004, como si fuera un domicilio desconocido o inventado por la administración, cuando se trata del domicilio de la persona que actúa como su representante en la Escritura de compraventa, y solo se acude al mismo después de resultar imposible practicarla en la vivienda adquirida en la CALLE000 de Torre Pacheco y teniendo en cuenta la condición de extranjeros de los contribuyentes es normal que se intente la notificación en el domicilio de quien actúa como su representante.

Pero, lo más importante, los hoy actores realizan actuaciones posteriores con las que demuestran, de un lado, que la persona que los representó en la compraventa sigue ostentando dicha representación y que de otro, que han tenido pleno conocimiento del acuerdo de inicio:

- El 18 de septiembre de 2015 se presentan sendos escritos datados el día 5 de septiembre y firmados por Dª Apolonia, actuando en nombre de los actores y haciendo referencia expresa al expediente y a las propuestas de liquidación, que se identifican en dicho escrito perfectamente.

- En el escrito presentado el 16 de junio de 2016, los interesados presentan copia del acuerdo de inicio.

Por lo que se refiere a la notificación de la liquidación alega la actora como irregularidad que se practicara la misma en la dirección PLAZA000, nº NUM008, NUM009, DIRECCION001, C.P. 30.709, Torre Pacheco, Murcia, en fecha 22/12/2015, pese a que en fecha 20 de noviembre de 2015, con fecha de entrada el 02 de diciembre, los señores Rendell, a través de sus representantes legales, Sea Imont Legal Services y en virtud del artículo 45 de la LGT, consignó su nuevo domicilio a través del modelo 030, de comunicación de cambio de domicilio (conforme al artículo 45 de la LGT), designando como nuevo domicilio a efectos de notificaciones la dirección AVENIDA000, NUM006, 30730, San Javier, Murcia.

Otra vez la elección del domicilio en el que se practica la notificación no es caprichosa, sino el que ha designado expresamente, la persona que mediante poder de representación se presenta ante la administración tributaria autonómica como apoderado de los contribuyentes, Dª Apolonia, para este expediente.

El modelo 030 y el cambio de domicilio a que alude la actora no obra en el expediente, sino adjunto a uno de los escritos formulados y además no se presentó en este expediente ni ante la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, sino ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Resulta incuestionable que frente al domicilio fiscal designado para otra administración debe primar el señalado de forma concreta para recibir notificaciones en un determinado expediente, y en este caso, el domicilio para recibir las notificaciones derivadas del expediente de gestión NUM002 con expediente de liquidación NUM001 -en el Caso de Dª Encarnacion- NUM000 -en el caso de D. Juan Alberto- era la siguiente dirección: Oficina LS Solicitors, PLAZA000, NUM008 NUM009 DIRECCION001. 30.709 Roldán;que es precisamente donde se practicó.

No hay pues ni defecto de tramitación ni de notificación en el expediente de gestión y ninguna indefensión se ha causado a los interesados.

Por lo que se refiere al apremio, consta también que los hoy actores tuvieron pleno conocimiento de los mismos cuando mediante escrito de 8 de junio solicitan el aplazamiento/fraccionamiento de las providencias de apremio que, además aportan por fotocopia, de tal manera que, igual que hicieron dicha solicitud podrían haberlas impugnado, y al no hacerlo dejaron dichos actos firmes y consentidos, careciendo de fundamento la revisión de actos nulo planteada que fue debidamente inadmitida.

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados en cuanto a lo aquí discutido, conformes a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1125/19 interpuesto por D. Juan Alberto y Dª Encarnacion contra Resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de fecha 3 de junio de 2019 por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de actos nulos formulada contra las liquidaciones NUM000 e NUM001, correspondientes a expedientes de gestión tributaria, originados por el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por ser dichos actos ajustados a Derecho en lo aquí discutido; condenando en costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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