Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 360/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 93/2021 de 20 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 360/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100356
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:9994
Núm. Roj: STSJ M 9994:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0002670
Procedimiento Ordinario 93/2021
Demandante:D./Dña. Clara
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
Demandado:DIRECCION GENERAL PARA EL SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA. MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 360 / 2022
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
En la Villa de Madrid a veinte de julio de dos mil veintidós
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 93/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª. Clara, contra la Resolución de 2 de octubre de 2020 de la Dirección General de Relaciones, por la que se le deniega el título de abogado: ' Al no cumplir con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado/a según lo previsto en la PCI/1261/2019, de 26 de diciembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado/a para el año 2020 y, por tanto, se acuerda su exclusión del proceso de evaluación, sin que proceda la expedición del título profesional de abogada'
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO. -Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO. -Con fecha 19 de julio del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. de la Sección. Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parece de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 2 de octubre de 2020 de la Dirección General de Relaciones, por la que se le deniega el título de abogado: ' Al no cumplir con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado/a según lo previsto en la PCI/1261/2019, de 26 de diciembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado/a para el año 2020 y, por tanto, se acuerda su exclusión del proceso de evaluación, sin que proceda la expedición del título profesional de abogada'
La demandante fundamenta su demanda en: El hecho de que la no simultaneidad aparece por primera vez en la segunda convocatoria para la evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado del año 2017, publicada por la Orden PRA/696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017. Vulnera las resoluciones europeas sobre los derechos humanos.
Sobre el requisito de estar en posesión de la convalidación con anterioridad de la al Máster de Acceso a la Abogacía. La convocatoria de la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2020 recoge como requisitos de los candidatos, entre otros, el estar en posesión de la homologación del título o convalidación con anterioridad al Máster de Acceso a la Abogacía de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Sin embargo, ningún precepto de la normativa mencionada se establece la necesidad de que, como en este caso, la convalidación sea superada con anterioridad al Máster, máxime cuando el acceso a este último se hace, en el caso de la recurrente, con un título europeo el cual, efectivamente ha adquirido con anterioridad.
No se puede considerar una mera aclaración la introducción del requisito cronológico con la convocatoria para el año 2017, que se repite en la convocatoria de 2020, ya que lo que ha supuesto es una verdadera modificación de los requisitos recogidos legalmente sin previo aviso, sin periodo transitorio y sin comunicación alguna, no sólo al interesado, sino a la Universidad. Se impone más de un año después de que la recurrente finalizara la Convalidación y el Máster de acceso a la Abogacía.
La convocatoria ahora impugnada es contraria al principio de jerarquía normativa, sino que, además, vulnera de manera flagrante el principio de seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima reconocidos en los artículos 9.3 y 103 de la CE, así como el art. 3.1e) de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Se remite en apoyo de sus pretensiones a la STJUE, 30 de enero de 1985, Comisión/Dinamarca (143/83, Rec. 1985,p. 427);la jurisprudencia comunitaria europea ha manifestado de manera constante que el principio de seguridad jurídica requiere ' una expresión inequívoca que permita a los interesados conocer sus propios derechos y obligaciones de modo claro y preciso'.
Vulneración del Derecho Comunitario y el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES). Remitiéndose a los artículos 53.1 TFUE , 165.2 del TFUE y aludiendo a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que avala la posibilidad de libre acceso de un ciudadano que ha obtenido el título de estudio en un Estado miembro al sistema educativo de otro Estado miembro con las mismas condiciones de los nacionales de éste último ( STJCE de 01 de julio de 2004, asunto D'Hoop y de 07 de julio de 2005, asunto Comisión c. Austria). La sentencia 'Blaizot', cuando un ciudadano comunitario se desplaza para estudiar en otro Estado Miembro, no cabe distinción entre 'enseñanza académica' y 'formación profesional', ya que las enseñanzas que se cursan tienen como finalidad adquirir una capacitación profesional.
Violación del artículo 2 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos ('Derecho a la instrucción') y del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos ('Derecho al respeto a la vida privada y familiar'). La Resolución impugnada entendemos que vulnera también el artículo 2 del Protocolo adicional del CEDH ('Derecho a la instrucción') y el artículo 8 del CEDH ('Derecho al respeto a la vida privada y familiar').
Y termina solicitando la anulación de la resolución recurrida y que se ordene la expedición de título de abogado.
SEGUNDO.- Por su parte el Abogado del Estado se opuso a la demanda en base a que: La Ley 34/2006, de 30 de octubre, en su artículo 2, establece que 'tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 29 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley'. Por lo que, lógicamente, primero se debe haber obtenido la licenciatura o grado en Derecho y posteriormente superar la citada formación específica.
Remitiéndose a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que establece que la obtención del título profesional de abogado requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos.
El acceso a la profesión de abogado, para cualquier ciudadano español o nacional de un país de la UE/EEE, comprende cuatro pasos cronológicos y que no pueden ser, en ningún caso, alterados en cuanto a su orden de realización: en primer lugar, obtener el Grado en Derecho o título equivalente en el caso de títulos extranjeros; la realización del máster de acceso y un periodo de prácticas, en segundo y tercer lugar, y, por último, la realización de la prueba de acceso.
Que el máster de acceso a la profesión de abogado en su vertiente de máster habilitante a una profesión regulada se rige por una materia propia y específica de dicha profesión y en concreto, de la materia - nada menos que de rango de Ley - que rige los requisitos para la expedición del título profesional.
Son los requisitos exigidos tanto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, como en su Reglamento de acceso en los que se fijan las condiciones específicas para la obtención del título profesional de abogado, siendo por tanto una materia específica regulada por normativa propia,sin que le sea aplicable la materia general de educación.
Asimismo, hace referencia el Abogado del Estado a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020 (recurso de casación nº 3352/2019), en su FJ 3º:
'A efectos de acceso a la profesión de abogado, curso de formación especializada (Posgrado, Máster) creado por la Ley 34/2006, y reglamentado por el Real Decreto 775/2011, en el marco del Real Decreto 1393/2007 (anterior RD 56/2005), es exigible haber obtenido previamente la homologación del título habilitante obtenido en el extranjero (o del título español de Grado, sin que sea conforme a derecho la realización simultánea de ambas formaciones'.Y a la sentencia del Alto Tribunal de 22 de octubre de 2020 (RC 6903/2019).
Y termina solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. -Entrando en el análisis de la cuestión planteada
La conformidad a derecho de este requisito temporal establecido expresamente por primera vez en la Orden PRA/696/2017, de 25 de julio similar en el punto cuestionado al que nos ocupa por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017, ya ha sido declarada valida por la SAN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 21 Mar. 2019, Rec. 889/2017, desestimando el recurso interpuesto por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA; el criterio consagrado en esta sentencia ha sido seguido ya por otras sentencias de esta misma Sala y Sección dictadas en los PO 85/19, 73/19 y 73/19, y debe continuarse esta línea también aquí.
La citada SAN, a estos efectos, razona:
'SEGUNDO: La resolución recurrida es la desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden PRE/696/2017 de 25 julio. Y en esta resolución se manifiesta que dicha Orden fue dictada por el Subsecretario del Departamento por delegación de la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. Para la Universidad recurrente el párrafo 3º a) del apartado Cuarto de la Orden por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017 vulnera disposiciones administrativas de rango superior e incurre en infracción del ordenamiento jurídico lesionando derechos de amparo constitucional. Entre esos requisitos se encuentra: a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.'Para la recurrente este apartado es una novedad respecto a lo regulado en la normativa y considera que, si es posible admitir en el Máster a personas que tienen un título de graduado en derecho en el extranjero con anterioridad a que le sea expedido el certificado de homologación o bien, con anterioridad a que hayan cursado y superado las asignaturas complementarias conducentes a la convalidación de su título. Para el supuesto de Abogados y Procuradores existe una normativa específica que regula el acceso a dichas profesiones, es un itinerario formativo especial que requiere la superación de un plan de estudios conducente a la obtención del título de licenciado o graduado en derecho, seguido de una formación específica que, en caso de ser impartida por universidades, adopta la forma de master y que concluye con el sometimiento a una prueba estatal de aptitud tras cuya superación se obtendrá, el título de abogado o procurador.
Esta regulación específica es la Ley 34/2006 de 30 octubre y el Reglamento aprobado por RD 775/2011 de 3 junio. De tal manera que está vinculada el acceso a la formación especializada con la posesión de un título concreto. Y conforme a la Ley 34/2006 el diseño para el sistema de acceso a esta profesión contiene unos pasos: Estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho. Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en el reglamento. Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades despachos relacionados con el ejercicio de esas profesiones. Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional. Y es necesario poseer el título de licenciado o graduado en derecho porque los candidatos tienen que acreditar la adquisición de competencias jurídicas. Y si falta el primero de los requisitos los aspirantes no pueden acceder al master de la abogacía, salvo que con anterioridad hayan obtenido la credencial que acredite la homologación. Añade que no estamos ante un requisito nuevo exigido por la Orden Ministerial, aunque la redacción de las órdenes sea distinta, con esta orden tan solo se está precisando y clarificando los requisitos para evitar irregularidades detectadas en anteriores convocatorias.'
CUARTO. -La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales es la norma especial que regula el acceso a estas profesiones, por lo que estamos ante un sistema para el ejercicio de una profesión que descansa de un lado en la posesión del título de licenciado o graduado en derecho y posteriormente, del master para el ejercicio de la profesión y que tiene una normativa específica de regulación. Así lo expresa la Exposición de Motivos al señalar que: La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de dos títulos profesionales complementarios al título universitario en Derecho: el título profesional de abogado, exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación de abogado; y el título profesional de procurador, exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal.
Con el art. 2 de la Ley ya aparece el primero de los requisitos:
1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.
En la exposición de motivos del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales se dice que: De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan.
Y en el Artículo 2 del mismo se establecen como requisitos generales:
1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.
b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.
c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.
d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.
2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.
Por consiguiente, es fácil de entender que existe un requisito inicial y previo a la realización del Master para el acceso a la abogacía que no es otro que poseer el título de licenciado o graduado en derecho o en el caso de aquellos que hayan realizado sus estudios en el extranjero que tengan la acreditación de la homologación.
QUINTO. - Ya señaló la STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 3, con cita de la STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 15, que 'las competencias estatales en materia educativa derivan sobre todo de lo dispuesto en los apartados 1 y 30 del art. 149.1 de la CE. De ello resulta que, por un lado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales como competencia del Estado, según el art. 149.1.30 de la CE. supone la reserva al mismo de toda la función normativa en relación con dicho sector y en segundo lugar, que la competencia estatal en relación con 'las normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución' a que se refiere el mismo art. 149.1.30 de la CE debe entenderse en el sentido de que corresponde al Estado -en la acepción del mismo que venimos utilizando- la función de definir los principios normativos generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE'.
Para la Universidad recurrente la Orden está exigiendo un requisito que anteriormente no se pretendía, pero como bien dice la resolución recurrida lo que está haciendo la Orden es clarificar los requisitos que son necesarios para el acceso a la profesión de abogado y procurador, los cuales tienen un orden o itinerario: 1) estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias jurídicas, 3) desarrollar un periodo de prácticas y 4) superar la prueba de evaluación final.
Pues bien, la primera de estas condiciones no se cumple si el título extranjero no se encuentra homologado. La homologación no es más que el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada' ( artículo 4.a RD 967/2014).
No hay un automatismo en la homologación, es un requisito de habilidad del título y no es una exigencia sin relevancia pues se está requiriendo un determinado título académico español para el acceso a las profesiones de abogado y procurador, pues dicho requisito en el caso de estudios extranjeros deberá estar homologado, y por supuesto debe ser un requisito anterior al inicio de la enseñanza universitaria de master o postgrado pues el aspirante debe reunir con antelación los requisitos exigidos para poder cursar dicho master.
La Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad.
SEXTO. - Se dice en la demanda que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque ha creado la creencia racional y fundada por actos anteriores. Pero ya se ha dicho que la Administración no le ha dado una seguridad concreta y determinada en este ámbito. Los requisitos están exigidos por la Ley 34/2006 y su reglamento de desarrollo y la Orden PRE/696/2017 ha tenido que clarificar, de nuevo, los requisitos, sin modificar absolutamente la legalidad vigente, tan solo ha venido a concretar que el requisito de la homologación debe ser anterior al curso de formación, lo que parece lógico, puesto que, sin reunir el requisito necesario de grado, de licenciatura, o de título habilitado-homologado no es posible iniciar un postgrado.'
También la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (ROJ: SAN 4442/2019, Recurso: 223/2018), siguiendo el mismo criterio establece:
'...Carece de justificación pretender la nulidad en base a la infracción del principio de igualdad y ello pues en el escrito de demanda la parte recurrente hace mención de diversos supuestos de estudiantes que pueden haber seguido diversos itinerarios o que pueden haber superado la prueba de evaluación en los ejercicios anteriores, pero, obviamente, se trata de supuestos facticos y temporales diferentes entre los que no puede predicarse la exigencia de igualdad.
Además, el hecho de que algunas universidades, en sus Másteres, permitan comenzar los estudios sin disponer del título homologado de Graduado o Licenciado en Derecho, no es incompatible con el hecho de que, posteriormente, para presentarse a la prueba de aptitud profesional sea necesario cumplir el requisito contra el que se recurre y ello pues el artículo 4 del R.D 775/2011 recoge diversas formas de obtener la formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de dicha norma.
La mención de la tutela judicial efectiva también está fuera de sitio en un supuesto como el presente puesto que el acceso a la impugnación jurisdiccional de la Orden impugnada no ha sido negado a la parte recurrente ni se le ha negado ni restringido ningún derecho susceptible de amparo constitucional.
Finalmente, y como señalaremos más adelante, la circunstancia de que las convocatorias de las pruebas de anualidades precedentes no hayan recogido la exigencia de que sea preciso disponer del título de Licenciado en Derecho de modo previo antes de la admisión en el curso de formación especializada no supone, en forma alguna, admitir un nuevo requisito, sino que supone una exigencia procedimental que se encuentra perfectamente amparada en la normativa reguladora de las pruebas (como también lo estaría la eliminación de dicha exigencia, tal como ocurrió en otras convocatorias).
De este modo debe rechazarse que se produzca infracción alguna del principio de confianza legítima y ello puesto que la aplicación de dicho principio no puede petrificar el ordenamiento jurídico de modo que no se pueda acordar una modificación de alguna exigencia a la hora de participar en las pruebas de aptitud profesional contempladas en la orden recurrida. La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 2800/2017 ha recogido cual es la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima: (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.
Por lo tanto, en el caso presente nada impide a la Administración señalar un requisito temporal que no estaba previsto en las convocatorias de años precedentes.'
Por último, debemos reseñar que las SSTS 968/2020, de 9 de julio, 1055/2020, de 21 de julio, RC 3352/2019, 1153/2020, de 11 de septiembre, RC 7877/2019, 1321/2020, de 15 de octubre RC 6529/2019, 1390/2020, de 22 de octubre RC 6903/2019), 1423/2020, de 29 de octubre RC 8316/2019), 1419/2020, de 29 de octubre RC 221/2020, 1444/2020, de 3 de noviembre RC 6866/ 2019 y 1662/2020 de 3 Dic. 2020, Rec. 7021/2019, han declarado que ' A efectos de acceso a la profesión de abogado,curso de formación especializada (Posgrado, Máster) creado por la Ley 34/2006, y reglamentado por el Real Decreto 775/2011, en el marco del Real Decreto 1393/2007 (anterior RD 56/2005), es exigible haber obtenido previamente la homologación del título habilitante obtenido en el extranjero (o del título español de Grado, sin que sea conforme a derecho la realización simultánea de ambas formaciones'.
En estas últimas sentencias, dicho sea de paso, se anulan otras tantas sentencias de esta Sala que estimaban recursos similares al presente, si bien en relación a las órdenes anteriores Orden PRA/696/2017, es decir, en las que no se establecía expresamente el requisito temporal que el TS infiere de la normas legales y reglamentarias aplicadas.
SÉPTIMO.- En relación a la posible vulneración del art 14 de la Constitución debemos remitirnos a la doctrina del Tribunal Constitucional, manifestada desde sus Sentencias 34/1981, de 10 de noviembre, 59/1982, de 28 de julio y 49/1983, de 1 de junio, para que pueda apreciarse la vulneración del artículo 14 de la Constitución es menester aportar un término válido de comparación y, en todo caso, no hay discriminación si la diferencia de trato deriva de una justificación razonable y objetiva, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, a lo que cabe agregar que también es necesario que las consecuencias jurídicas de la diferencia son proporcionadas a la finalidad perseguida por el legislador. Criterios que aquí se cumplen.
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 (RJ 10689) nos explica que 'No cabe, por otra parte, reconducir el tema a una eventual infracción del artículo 14, porque la sentencia impugnada se basa en la interpretación de unas normas reglamentarias que podrá disentirse si es acertada o no, pero que en ningún caso supone discriminación alguna para los demandantes, ya que no se ha ofrecido término de comparación alguno que acredite que no se aplicaría el mismo criterio interpretativo a otros actores en iguales condiciones'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002 (RJ 10742) desestima el alegato de discriminación exponiendo que 'Falta, por otra parte, un término de comparación válido que pueda evidenciar la existencia de una discriminación o desigualdad con respecto a otras circunstancias análogas que hubiesen merecido un trato diferente, con lo que la supuesta violación del artículo 14.2 de la Constitución queda reducida a una mera alegación de la parte sin base alguna que la justifique'.
Asimismo, no se aprecia vulneración del principio de seguridad jurídica ni el de legalidad; ya que la normativa específica para el acceso a la profesión de la Abogacía (Ley 34/2006, de 30 de octubre y Real Decreto 775/2011) imponen una obtención gradual de los pasos necesarios, siendo necesario que el grado se concluya antes de comenzar el máster. Así lo avalan, además, informes del Ministerio de Educación. La normativa general de los másteres no resulta de aplicación, debiendo estar a la norma especial. En nada se afecta a la seguridad jurídica por ello, y menos al principio de legalidad, toda vez que la legalidad que hay que cumplir es la de la Ley 34/2006 y su reglamento.
Ni se aprecia vulneración del Derecho Europeo ya que la resolución recurrida se limita comprobar el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la profesión de abogado-, el Estado Español en modo alguno niega el acceso del recurrente a la profesión de abogado por la razón de no estar en posesión de un título de Licenciado en Derecho expedido, confirmado o convalidado por una universidad española ; ni consta que el recurrente ya estuviera habilitado para ejercer la profesión en su país de origen.
Ninguna de las sentencias a las que ha hecho referencia la recurrente aborda -ni directa ni incidentalmente- la cuestión del orden cronológico exigido por la Orden de Convocatoria de la prueba de evaluación, insistimos, a todos los aspirantes, por lo que no puede razonablemente inferirse que el TJUE considere inadmisible este requisito, que no supone ninguna comparación ni discriminación entre unos y otros aspirantes por razón de la valoración de sus títulos o de su competencia profesional.
OCTAVO. -A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso procede imponer las costas al recurrente, con el límite por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos del Procurador de 1500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Clara, contra la Resolución de 2 de octubre de 2020 de la Dirección General de Relaciones, por la que se le deniega el título de abogado: ' Al no cumplir con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado/a según lo previsto en la PCI/1261/2019, de 26 de diciembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado/a para el año 2020 y, por tanto, se acuerda su exclusión del proceso de evaluación, sin que proceda la expedición del título profesional de abogada'
La cual confirmamos por ser la misma ajustada a Derecho. Con imposición de las costas causadas a la recurrente por la desestimación del recurso con el limite recogido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Carlos Vieites Pérez Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. Luis Manuel Ugarte Oterino
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
