Última revisión
30/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 361/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 30 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 361/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100181
Encabezamiento
Recurso número: 982/03
S E N T E N C I A N º 361
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
D SALVADOR BELLMONT Y MORA
En Valencia , a treinta de abril de dos mil cuatro
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 982/03, promovido por el Procurador Dº Mª Angeles Jurado Sánchez , en nombre y representación de D. Ángel , contra resolución del T.E.A.R. de Valencia de 31 de enero de 2003, en reclamación nº03/2242/00, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado del Estado
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, no concurriendo circunstancias excepcionales atendida la índole del asunto, se declara concluso el período de prueba a efectos de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 29/1998 Regaladora de la Jurisdicción contencioso. Administrativa.
CUARTO: Se señala la votación para el día VEINTIDOS DE ABRIL dos mil cuatro
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. .D AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
.
Fundamentos
PRIMERO: Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria en primer lugar en el incumplimiento del art. 49 de la Ley del I.R.P.F., en cuanto no habilita más que a la presunción de que el incremento de patrimonio en relación con los ingresos declarados por el contribuyente es realmente " no justificado ", pero en ningún supuesto puede extenderse a una segunda presunción por la aplicación del consumo mínimo familiar recogida en el acta y, en segundo lugar en que la Inspección no tuvo en cuenta los patrimonios iniciales y finales de los ejercicios 1994 y 1997.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión a examen , la Sala en este punto ya tuvo ocasión de pronunciarse y así en sentencia de 16 de febrero de 2000, en su Fundamente de derecho Segundo se dice:
"Sostiene la Administración que los incrementos de patrimonio no justificados constituyen un instituto jurídico fundado en una presunción iuris tantum, derivado del estado de origen y aplicación del interesado. Sin embargo, y sin perjuicio de que nadie discute esta naturaleza, lo cierto es que para que pueda operar la presunción de que quede acreditado que en el caso de que aparezca un incremento de patrimonio que supere los rendimientos obtenidos se entiende que existe un incremento de patrimonio no justificado, que , al tratarse de una presunción iuris tantum podrá ser desvirtuado por el sujeto pasivo mediante prueba en contrario, es preciso que se pruebe la realidad de dicho incremento en relación con los ingresos percibidos. Aquí la administración no sólo presume que el incremento de patrimonio en relación con los ingresos es no justificado, aplicando el régimen correspondiente, sino que presume la realidad de dichos incrementos aplicando o proyectando sobre el sujeto pasivo un consumo equivalente al medio establecido por el Instituto Nacional de Estadística, lo que supone una doble presunción no prevista en el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, ha de estimarse el presente recurso en relación con las liquidaciones de los años 1987, 1988 y 1991. A todo ello ha de unirse el hecho de que tanto el art. 33.2 de la Ley como el 161.3 del reglamento, disponen que los índices de consumo y sus valoraciones necesarias para la aplicación de este artículo se aprobaran por ley , sin que la misma se haya promulgado, por lo que la operación llevada a cabo por la Administración carece de la cobertura legal necesaria."
TERCERO.- En consecuencia y por lo expuesto procede la íntegra estimación de la demanda. No se aprecia temeridad o mala fe que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, implique una especial condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Angeles Jurado Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel, contra resolución del T.E.A.R. de Valencia de 31 de enero de 2003, desestimatoria en reclamación nº03/2242/00 , la que declaramos contraria a derecho y, en consecuencia anulamos y dejamos sin efecto, las liquidaciones referidas a los periodos 1994 y 1997 en I.R.P.F. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a treinta de abril de dos mil cuatro .
