Última revisión
17/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 361/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2207/2001 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 361/2008
Núm. Cendoj: 18087330012008100247
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 2207/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 361 DE 2.008
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dña. María Luisa Martín Morales
D. Santiago Cruz Gómez
En la ciudad de Granada, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2207/2001 seguido a instancia de DÑA. María Luisa , que comparece representado por la Procuradora Sra. Lizana Jiménez y asistida de Letrado, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido del Letrado del Servicio Andaluz de Salud. La cuantía del recurso es de 42.0701'85 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que declare nulo y no conforme a derecho el acto presunto de la inactividad de la Consejería de Salud frente a la reclamación formulada, condenando a la Administración a que haga efectiva la cantidad reclamada, más los intereses legales.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se declare su inadmisibilidad o la desestime por ser ajustada a derecho el acto impugnado.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don. Santiago Cruz Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución presunta de la Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud con sede en Granada en reclamación patrimonial interpuesta por el anormal funcionamiento de los servicios públicos como consecuencia de la atención prestada a doña María Luisa en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada a consecuencia de un accidente de circulación en el que no se le detesto fractura del 2, 3, 4:, 5 º arcos costales izquierdos y fractura del esternón así como derrame pleural izquierdo, pese haberse practicado a la paciente RX. de tórax. Dándole de alta tras el suministro de cloruro mórfico y autorizada para ser trasladada por sus propios familiares a su domicilio de Osuna. Siendo en dicha localidad tres días después y debido a las molestias que padecía cuando fue diagnosticada de fractura de 2º, 3º, 4º y 5º arcos costales y fractura del esternón, así como derrame pleural izquierdo y policontusiones, permaneciendo ingresada hasta el día 13 de octubre. Existiendo negligencia médica del doctor Carlos Antonio , perteneciente al hospital San Cecilio de Granada, existiendo relación de causalidad entre el daño causado por la decisión de dar el alta a la paciente, el día cinco octubre por la mañana, cuando se la había suministrado el cloruro mórfico pese a sufrir la señora María Luisa del corazón, y tener que hacer el viaje hasta Osuna en un coche particular con el obligado uso del cinturón de seguridad, existiendo relación de causalidad ya que se le retraso el tratamiento de curación del cuadro respiratorio, por no diagnostico de la fractura de las costales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, además el riego ocasionado en el retraso y agravamiento del tratamiento para curación del diagnóstico de tales lesiones, ascendiendo la evaluación económica del daño causado a 7.000.000 ptas, cinco millones de pesetas por los daños ocasionados en el retraso y evidente agravamiento en el tratamiento para la curación de las lesiones causadas en la fractura del 2º, 3º, 4º y 5º arcos costales, así como por el riesgo sufrido al ser dada de alta indebidamente la paciente y tener que efectuar el traslado de Granada a Sevilla en vehículo particular y dos millones de pesetas por los daños morales que le han sido causados, en orden a la desatención de los servicios en el clarísimo error de diagnóstico, error en la decisión del alta médica, error en la medicación y riesgo durante el traslado una vez emitido el alta médica.
SEGUNDO.- El letrado del SAS se opone, alegando en primer lugar la inadmisibilidad por extemporánea, de acuerdo con el artículo 69. E en relación con el art. 46 de la ley jurisdiccional, habiéndose presentado el escrito de petición el 4 de Enero de 2000 y transcurridos los seis meses a fecha 4 de Julio de 2001, que tenía la Administración que resolver, el plazo para interponer el recurso jurisdiccional contra la denegación presunta vencía el 4 de Enero de 2001, a tenor de lo dispuesto en el art. 142.7 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 13.3 del Real Decreto 429/1993 y el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción para la interposición del recurso contencioso administrativo, y no habiéndolo hecho durante dicho plazo, sino el 25 de Mayo de 2001 y en cuanto al fondo del asunto se desprende que la recurrente funda su pretensión indemnizatorias sobre la base de que la primera asistencia prestada en el citado centro de Granada no determinó las lesiones sufridas en el accidente de tráfico que si fueron correctamente diagnosticadas tres días después en el Centro Hospitalario de Osuna, ambos dependientes del Servicio Andaluz de Salud, requiriéndose para que pueda prosperar dicha reclamación que exista un daño evaluable económicamente e individualizado, lo que en modo alguno se infiere de la propia alegaciones del recurrente que se limita a manifestar que el diagnóstico de Granada no fue acertado y que se le suministro un calmante. En modo alguno se objetiva daño alguno o secuela. Solicitando la desestimación de la presente demanda.
TERCERO.- En cuanto a la inadmisibilidad alegada, ha de partirse de la base de que nos encontramos ante una situación generada por el incumplimiento de la Administración de su obligación de resolver de forma expresa. Si suficientemente complejo es el procedimiento administrativo existiendo cumplimiento por la Administración de los trámites procedimentales, mucho más lo es cuando ésta se limita a callar frente a las peticiones de un interesado que no tiene porqué conocer la regulación de las consecuencias de la falta de resolución por la Administración de sus procedimientos. Estimamos que la Administración está obligada a informar al interesado de las consecuencias de la falta de resolución en plazo del recurso administrativo por aplicación del artículo 42.4 apartado segundo de la Ley 30/1992 en su redacción de la Ley 4/1999 , según el cual "en todo caso las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación". Esta información deberá comprender necesariamente, junto con la indicación de que el recurso se entenderá desestimado transcurrido el plazo correspondiente desde la interposición, la indicación de recursos procedentes frente a dicha desestimación por silencio, por ser requisito exigido por el art. 58 para entender regularmente efectuada la notificación del acto, llevando consigo dicha omisión que la eficacia del acto quede demorada (art. 57.2 ) y, por tanto, abierto el plazo de interposición del recurso respecto de cuyo régimen de presentación no se ha informado. Cual sucede en el presente que al presentarse la reclamación el SAS no informo al interesado de las consecuencias de la falta de resolución en plazo y es por lo que procede la desestimación de dicha excepción.
CUARTO.- Conviene exponer en apretada síntesis los criterios vigentes jurisprudencialmente en torno a la responsabilidad civil médica, analizando luego a su luz el supuesto concreto que se somete a enjuiciamiento.
Es doctrina constante del Tribunal Supremo ya desde la Sentencia de 26 de mayo de 1.986 y luego reiterado en numerosísimos pronunciamientos (13-10-1.992, 15-3-1.993, 5-12-1.994, etc), que la obligación asumida por el médico respecto al paciente, tanto en la faceta contractual cuanto en la extracontractual, no es de resultado, no consiste en obtener en todo caso su recuperación, sino de medios, de procurarle todas las técnicas y cuidados que requiera y actuar con la diligencia propia de sus especializados conocimientos, siguiendo las pautas que le marque la "lex artis ad hoc" según el estado de la ciencia. Ello es consecuencia de que la medicina en general no es una ciencia exacta, ya que en la misma intervienen elementos extraños de difícil previsibilidad, se opera sobre un objeto que reacciona desigualmente (el organismo humano) y de distinta naturaleza pueden ofrecer síntomas parecidos lo que en ocasiones dificulta un diagnóstico certero pese al empleo adecuado de los medios y conocimientos proporcionados por la ciencia.
Se debe huir por tanto de toda objetivación, declarando la responsabilidad cuando la culpa resulta nítida e incontestable, correspondiendo en principio la carga de acreditarle a quien reclama se le indemnice el daño causado, bien que dulcificando el rigor en la exigencia probatoria e incluso invirtiendo su carga cuando al perjudicado le resulte dificultosa la aportación del material probatorio adecuado (imposibilidad de acceso al historial clínico, dificultad en la consecución de una pericia especializada o imparcial, etc... ), o bien en los supuestos del llamado daño desproporcionado, en los que se genera una presunción desfavorable de culpa cuando se ocasiona un resultado malo o lamentable que no guarda relación con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y sentido común (Sentencias del Tribunal Supremo de 18-2-1.997 y 9-12-1.998 ).
Tal naturaleza de la obligación médica, como de medios, es particularmente predicable de aquellas especialidades que tienen por objeto el diagnóstico y curación directa del paciente, pues no es admisible la necesidad de restablecer en todo caso la salud ni el principio de infalibilidad médica. A la hora por tanto de dilucidar la responsabilidad civil en supuestos de hipotético error diagnóstico, labor notablemente dificultosa pues obliga a entrar en un campo de tipo científico, los extremos fundamentales para indagar si se actuó o no con la debida diligencia han de venir referidos a si el facultativo gozaba de los conocimientos técnicos correspondientes al tipo de servicio prestado, a si atendió al paciente con el tiempo y dedicación que su estado merecía, si se emplearon los medios técnicos indicados que tuviera a su alcance para un correcto diagnóstico y si se interpretaron los resultados que tales medios ofrecieron razonable y correctamente conforme a los conocimientos exigibles al profesional en la materia. En definitiva y a tenor de tales parámetros habremos de calificar como de negligentes y no de recibo, en palabras de la Sentencia de 9 de junio de 1.997 , "las precipitaciones y los diagnósticos inadecuados, incompletos, rutinarios o apresurados, al tratarse la salud de un derecho fundamental de las personas que las hace acreedoras de obtener todas las prestaciones sanitarias precisas e idóneas, sin regateos u omisiones injustificadas, para el logro de su restablecimiento".
El Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de abril de 1.994 , a la hora de calificar el contrato que une al paciente con el médico, a cuyos cuidados se somete, lo ha considerado como arrendamiento de servicios, no de arrendamiento de obra, y a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, la llamada "obligación de medios"; en cuanto al contenido de la aludida obligación de medios a emplear por el médico, se puede condensar en deberes imputables al mismo como son: a) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar en que se produce el tratamiento, rigiendo su actuación por la denominada "lex artis ad hoc"; b) Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo siempre que resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad, del pronóstico de su tratamiento de los riesgos del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, y finalmente en el caso de que los medios de que se disponen en el lugar donde se aplique el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia para dar la posibilidad al paciente de optar por el tratamiento del mismo en otro centro médico adecuado; c) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puede reportar; d) En los casos de enfermedades crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia.
De la prueba obrante en autos así como del propio relato de la demanda no se desprende que la paciente durante los tres días de demora que transcurrieron entre la primera asistencia en Granada y la posterior en Osuna empeorara, no se acreditan ningún daño efectivo ni ninguna secuela, solo dolor, sin embargo, solicitado por daños morales la cantidad de dos millones de pesetas, el primer paso sería examinar la procedencia o no de indemnizar los daños morales, y luego si esos daños se dan en el presente caso, y su cuantía. Por lo que respecta a la indemnización de los daños morales, la jurisprudencia ha declarado al respecto:"Se incluyen entre los indemnizables los daños que, sin tener un carácter propiamente patrimonial, deben ser tenidos en consideración, cuales son el daño psico-físico que la lesión comporta, con trascendencia en distintas áreas, daños cuya naturaleza escapa a toda objetivación medible, por lo que en este punto el "quantum" ha de moverse dentro de una ponderación razonable..." (St. TS 2 de febrero de 1980). Sentado lo anterior, el siguiente punto objeto de examen, consiste en determinar si en el presente caso se le ha ocasionado al recurrente daño moral. Y la respuesta ha de ser positiva por cuanto como se ha expuesto con anterioridad y la propia parte demandada reconoce se ha acreditado el error del diagnóstico inicial, ha transcurrido un periodo de tres días hasta el definitivo y no cabe duda que a la paciente hoy actora, le han sido causados unos daños morales , en orden a la desatención de los servicios en un clarísimo error de diagnóstico en que no se detecta fractura pese haberse practicado a la paciente RX. de tórax, error en la decisión del alta médica, error en la medicación y riesgo durante el traslado. Surgiendo el problema de la valoración del mismo consistente en fijar la cuantía de esos daños morales, cuya existencia en el presente caso hemos reconocido. Pues bien, si nos atenemos a la dificultad, ya reseñada, de su cuantificación económica, correspondiendo al Tribunal su valoración en relación con los datos que figuran en los autos, apreciándolos conjuntamente, se llega a la conclusión de que la cantidad razonable seria la de 500.000 Ptas. equivalentes a 3.005 €.
QUINTO.- Conforme al Art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Con acogimiento de la causa de inadmisibilidad expuesta por la administración demandada debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Luisa contra la resolución presunta del Servicio Andaluz de Salud, condenando al mismo al pago de 3.005 €.
Sin expresa imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
