Última revisión
08/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 361/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4462/2005 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 361/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100068
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00361/2008
Procedimiento Ordinario Nº 4462/2005
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En la ciudad de A Coruña, a ocho de mayo de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4462/05 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "Donado Campos, S.L.", representada por Dª. María Dolores Neira Domínguez y dirigida por D. Francisco José Sánchez- Gamborino Ortiz, contra las Resoluciones de 29-9-05 y 22-6-04 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Actúa como codemandada "Empresa Seoane, S.A.", representada por D. José Amenedo Martínez y dirigida por D. Juan Bautista Gerpe Castro. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hizo la codemandada al cumplimentar dicho trámite.
TERCERO: Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas y cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 30-4-08.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 29-9-05 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 22-6-04 de la Dirección Xeral de Transportes, por la que se autorizó a "Empresa Seoane, S.L." a modificar la concesión de servicio público regular permanente de transporte de viajeros por carretera entre Santiago de Compostela y Ponte de Sarandón (V-1981; XG-160).
SEGUNDO: La alegación de la codemandada de que la actora carece de legitimación para interponer el recurso, por no resultar afectada por las resoluciones impugnadas, tiene que ser rechazada en cuanto que planteada como causa de su inadmisión, pues determinar si se produce o no esa afectación es una de la cuestiones de fondo a decidir en este pleito. En la demanda se alega que las resoluciones impugnadas son nulas, en primer lugar, porque fueron dictadas en un procedimiento que no debió tramitarse, ya que la solicitud de la codemandada, en razón de los defectos de que adolecía, tenía que haber sido rechazada y archivada; y en segundo término, porque la autorización otorgada a la codemandada supone concederle tráficos que ya estaban siendo atendidos por la recurrente mediante la concesión V-3216; XG-360 de la que es titular. En cuanto a lo primero, se argumenta por la actora que la solicitud presentada por la codemandada no cumple lo exigido por el artículo 79 del Real Decreto 1211/1990, de 29 de septiembre . Este precepto exige que se acompañe una memoria justificativa de la modificación propuesta, con expresión, en su caso, de los datos de población de las localidades y del área afectada que se pretenda incluir o suprimir en el itinerario de la concesión, plano y descripción de los nuevos recorridos, con indicación de los servicios con cuyo itinerario se produzca alguna coincidencia, previsión de las modificaciones en el número de usuarios, repercusión económica y tarifaria, justificación de la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la explotación y los demás que, por resultar precisos para la adopción de la decisión procedente, determine, en su caso, la Administración. La inclusión por dos veces de los términos "en su caso" indica que en no todos los supuestos la memoria tiene que incluir los datos a los que se hace referencia. Así, en el supuesto litigioso no hay ningún nuevo recorrido que requiriese la aportación de un plano. La solicitud de la codemandada fue acompañada de una Memoria en donde se indicaba dónde se interesaba la nueva parada; que lo que se pretendía era abaratar el precio del billete adaptándolo al recorrido realizado, y que no se producía captación de tráficos ni aumento de recorrido. Dado el carácter tan concreto y limitado de la autorización solicitada, los datos contenidos en la indicada Memoria han de considerarse suficientes para que la Administración pudiera adoptar al respecto la decisión que estimase conveniente. Por ello esta alegación de la recurrente no puede ser acogida.
TERCERO: Por lo que se refiere a la cuestión de fondo que plantea la recurrente, el artículo 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece el principio de exclusividad de las concesiones, pero con relación a las otorgadas para la prestación de servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general, puesto que así lo dicen las palabras iniciales de su número 1 ("Las concesiones a las que se refiere el artículo anterior"). Por ello la recurrente no puede invocar dicho principio con el argumento de que tiene parada en Os Verxeles, pues dicha parada es para servicios especiales, y no figura en su concesión V-3216; XG-360, lo cual resulta obvio pues el itinerario de ésta no pasa por dicho lugar. Tampoco consta en su título concesional que tenga parada en el P.K. 6,5 de la carretera C-541, por donde sí discurre su concesión, punto que está situado a unos 500 metros de la urbanización Os Verxeles, al cual o desde el cual, según la recurrente, podrían ir los vecinos de esa urbanización para coger o dejar los autobuses de la actora. En consecuencia no puede sostener que la nueva parada autorizada a la codemandada sustraiga tráficos ya atendidos por la concesión de que es titular la recurrente, pues esta afirmación parte de la existencia en su itinerario de una parada que no aparece en su título concesional. Y si no resultan afectados los tráficos de la actora; si la nueva parada se encuentra en el itinerario por el que discurre la concesión de la codemandada, y si supone una mejora para los vecinos de la citada urbanización, su autorización tiene que ser considerada conforme a derecho, pues el artículo 75.3 de la LOTT permite que la Administración realice, de oficio o a instancia de los concesionarios, modificaciones en las condiciones de prestación y ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios, cuando sean necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio. Por ello la pretensión principal de la recurrente de que se anulen los actos que autorizaron la nueva parada tiene que ser rechazada, lo mismo que la accesoria de abono de indemnización, ya que ha de seguir la suerte de la principal.
CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Donado Campos, S.L." contra la Resolución de 29-9-05 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 22-6-04 de la Dirección Xeral de Transportes, por la que se autorizó a "Empresa Seoane, S.L." a modificar la concesión de servicio público regular permanente de transporte de viajeros por carretera entre Santiago de Compostela y Ponte de Sarandón (V-1981; XG-160). No se hace imposición de costas.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
