Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 361/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100352
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00361/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 130/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 361/2012
En la ciudad de Logroño a 29 de noviembre de 2012
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 130/2012, sobre función pública, a instancia de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, siendo apelado Manuel , representado y defendido por letrado Sr. Del Hoyo Martínez, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó el auto de fecha 28 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo: No tener por ejecutada la sentencia nº 141/2011, de fecha 5 de mayo de 2011 , debiendo la Administración abonar al actor la retribución mensual correspondiente al complemento específico singular en los términos y cantidades en que lo están percibiendo los funcionarios del Cuerpo de Maestros que imparten clases en puestos docentes correspondientes al primer ciclo de E.S.O., con efectos 1 de abril de 2006.'
SEGUNDO.Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de la Administración.
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de noviembre de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Rioja, recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño , en la pieza separada de ejecución nº 9/12-A, dimanante del recurso contencioso administrativo autos de procedimiento abreviado nº 471/10-A, que acuerda no tener por ejecutada la sentencia nº 141/2011, de fecha 5 de mayo de 2011 , debiendo la Administración abonar al actor la retribución mensual correspondiente al complemento específico singular en los términos y cantidades en que lo están percibiendo los funcionarios del Cuerpo de Maestros que imparten clases en puestos docentes correspondientes al primer ciclo de E.S.O., con efectos 1 de abril de 2006.
La Letrada de la Comunidad Autónoma pretende que se revoque el auto apelado y que se declare correctamente ejecutada la sentencia nº 141/2011, de fecha 5 de mayo de 2011 .
Alega la parte recurrente, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: que el auto entiende que la sentencia ya tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes en el demandante cuando esto no es así, pues, siendo los términos en los que se abona a los maestros que prestan sus servicios en los dos primeros cursos de la ESO que no cobren ya el nivel 24 y que den más del 50% de su horario en los dos primeros cursos de la ESO, examinado el expediente personal del demandante, se comprueba que cobraba el nivel 24 en todos los cursos que reclama y, además, el curso 2010-2011 no ha prestado más del 50% de su jornada en los dos primeros cursos de la ESO.
La representación de D. Manuel ha solicitado la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.La primera cuestión que debe examinar la Sala es la relativa a la admisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, alegada por el apelado.
El artículo 80 de la LJCA establece: '1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:... b) Los recaídos en ejecución de sentencia. '
En el presente supuesto no puede considerarse que el proceso en el que ha recaído el auto apelado sea uno de los que los Juzgados de lo Contencioso administrativo conocen en primera instancia.
Así, ha de recordarse que la sentencia nº 397/2011, de 28 de octubre, de esta Sala , obrante en las actuaciones, desestimó, por razón de la cuantía, el recurso de apelación interpuesto, por la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia nº 141/2011, de fecha 5 de mayo de 2011 . En la sentencia de esta Sala puede leerse que se está ante un supuesto de cuantía inferior a 18.030,36 euros, por lo que la pretensión mínima impugnatoria en esta no alcanza el importe mínimo establecido en el artículo 81.1.a) de la LJCA (entonces el señalado anteriormente de 18.030,36 euros).
Solo los autos de los Juzgados dictados en ejecución de sentencia respecto de asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros (en la redacción aplicable al supuesto 18.030,36 euros), devienen susceptibles de ser recurridos en apelación en un solo efecto, pues de tales asuntos conocen los juzgados 'en primera instancia' (la sentencia que en ellos mismos se dicte resulta asimismo apelable), de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula en 'única instancia', y no cabe recurso de apelación contra la sentencia, debiéndose entender, lógicamente, que tampoco cabe contra el auto dictado en ejecución de sentencia, en la medida que, por razones de homogeneidad procedimental, no procede revisar en segunda instancia una resolución incidental dictada en proceso cuya sentencia definitiva se determina firme por inapelable.
Siendo todo ello así, es claro que el presente recurso de apelación resulta inadmisible, lo que en el presente trámite se convierte en causa de desestimación, siguiendo constante doctrina jurisprudencial relativa al recurso de casación, aplicable al presente caso por identidad de razón.
A la vista de todo lo expuesto, debe desestimarse, por razón de la cuantía, el recurso de apelación y confirmarse el auto apelado.
TERCERO. De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la LJCA , no se aprecian razones para la condena en las costas a la parte apelante ya que el recurso no puede considerarse formulado con temeridad ni mala fe al haber seguido la recurrente la información que se le da al notificarle el auto apelado.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos, por razón de la cuantía, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Rioja, en la representación que de ésta ostenta, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , reseñado al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto en el mismo. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
