Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 361/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 80/2012 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 361/2013
Núm. Cendoj: 25120450012013100052
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 80/2012
Parte actora: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A.
Representante parte actora: JORDI DAURA RAMON
Parte demandada: AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL
Representante parte demandada: PAULINA ROURE VALLES
SENTENCIA Nº 361/2013
En Lleida, a 16 de diciembre de 2013
Doña Maria Àngels Llopis Vazquez Jueza sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A., representada por el/la Procurador/a JORDI DAURA RAMON y asistada por el letrado Emilio Sánchez Cuartero, contra el AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL, representada por la procuradora Paulina Roure Valles y asistido por el letrado Josep Lluis rodriguez Ros .
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de febrero de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2013 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por el actor y por el demandado y admitidas por SSª , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales ,excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Seu d'Urgell en fecha 12-12-2011 en virtud del cual se desestiman las alegaciones formuladas por 'Compañia Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.' contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26-9-2011 y ejecutar parcialmente por importe de 16.621, 38 euros la garantía de la 'Compañia Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.' depositada por Ledeco, S.L. para responder de la afección urbanística a la cuenta de liquidación provisional de la finca 2 ( parcela edificable) resultante del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación de la Av. Garriga y Masso y se requiere a la ahora recurrente para que en el plazo de un mes haga efectivo el pago del importe citado al Ayuntamiento.
Por parte del Procurador Don JORDI DAURA RAMON, en la representación que ostenta de 'Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.' - en adelante, Crédito y Caución S.A.-, se pretende el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo administrativo impugnado al ser el mismo contrario a Derecho y se ordene la devolución del importe ingresado por la recurrente, más los intereses que correspondan. En este sentido, por parte del Letrado Don Emilio Sánchez Cuartero se articulan los siguientes motivos de impugnación en relación al acto administrativo objeto de impugnación: a) Improcedencia de la ejecución de garantía dado que la fianza sólo responde de obligaciones de urbanizar que correspondan a contrato suscrito conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio); b) Nulidad absoluta y radical de la fianza prestada por Credito y Caución por falta de objeto al no existir contrato administrativo alguno cuya ejecución deba garantizarse; c) Inexistencia de obligaciones de pago en aplicación de la normativa urbanística; d) Subsidiariamente, improcedencia de la reclamación al no quedar acreditada la cuantía de la deuda del obligado principal y e) prescripción administrativa. El día de la celebración del correspondiente juicio oral, el Letrado de la parte actora efectuó una serie de alegaciones complementarias, a la vista del expediente administrativo, consistentes en que el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell tiene pendientes de cobro unas cuotas de urbanización derivadas de la ejecución de un proyecto de reparcelación urbanística de la U.A. de la Av. Garriga i Masso (finca 2) cuyo propietario es 'Europromociones Bali, S.L.' - no Ledeco, S.L. - por lo que Ledeco , S.L. no estaría obligada al pago de las cuotas de urbanización, al no ser la propietaria de las fincas aportadas. Añade, finalmente, que no existe contrato alguno, ni aceptación de Ledeco, S.L. de asumir la deuda de otra empresa, ni Crédito y Caución tenía conocimiento de ello.
Por parte de la Procuradora Doña Paulina Roure Valles, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de la Seu d'Urgell se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. En este sentido, por parte del Letrado D. Josep Lluís Rodríguez Ros y en relación a las alegaciones complementarias efectuadas por la Letrada de la parte actora el día de celebración del juicio oral sostiene que las mismas no desvirtúan la legalidad de la actuación administrativa impugnada. En cuanto a los motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de demanda, se opone que el objeto del contrato de aseguramiento no se constituyó para responder en condición de contratista de una obra pública, sino para garantizar al Ayuntamiento de la Seu d'Urgell el pago de la 'afección urbanística a la cuenta de liquidación provisional de la finca núm. 2 resultante del proyecto de reparcelación de la U.A. de la Av. Garriga i Massó' por lo que, contrariamente a lo que aduce la recurrente, no puede estimarse que la garantía respondiese a una finalidad distinta a la que se expresó en el documento. Añade, en cuanto a la nulidad del contrato de garantía de seguro suscrito entre la recurrente y un tercero - Ledeco, S.L. , que dicha cuestión es ajena al presente pleito e improcedente su planteamiento en ante este orden jurisdiccional puesto que la concurrencia o no de una causa que vicie de nulidad el contrato suscrito entre dos empresas privadas corresponde ser ejercitado y dirimido ante la jurisdicción civil. En tercer lugar, se opone a la alegación que formula la empresa recurrente consistente en la improcedencia de ejecución del seguro de garantía prestado por cuanto no consta que se haya declarado la caducidad de la licencia de edificación por incumplimiento de la obligación de urbanizar o por la falta de ejecución de las obras de urbanización puesto que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante el incumplimiento de la obligación de pago de unas cantidades pecuniarias derivadas de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación urbanística (sistema cooperación). Tampoco resulta admisible el argumento que esgrime la parte actora consistente en la improcedencia de ejecutar la garantía de seguro prestada por cuanto no consta la liquidación definitiva de las obras pendientes o defectuosas, ni la valoración económica de posibles daños a la Administración o cuantía de posibles sanciones puesto que la parte actora confunde, de nuevo, el concepto por el que se origina la deuda objeto de reclamación. Finalmente, en cuanto a la prescripción a que refiere la parte actora sostiene que no concurre la misma habida cuenta que desde las últimas certificaciones de obras que comprenden las cuotas urbanísticas objeto de reclamación - años 2010 y 2011- no ha transcurrido el plazo quinquenal invocado por la parte actora al amparo de la L.G.T. y ello al margen de considerar que el plazo prescriptivo a aplicar sería el contemplado en el art. 121.20 del Código Civil de Cataluña .
SEGUNDO.-De la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que la Compañía Española de Seguros y Raseguros de Credito y Caución , S.A. , en fecha 23-12-2005, aseguró a la mercantil LEDECO, S.L. hasta el importe total de 132.170,29 euros 'en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas normativa de desarrollo y pliegos de cláusulas administrativas particulares por la que se rige el contrato: AFECCIÓ URBANÍSTICA AL COMPTE DE LIQUIDACIÓ PROVISIONAL DE LA FINCA Nº 2 (PARCEL.LA EDIFICABLE) RESULTANT DEL PROJECTE DE REPARCELACIÓ DE L'UNTAT D'ACTUACIÓ DE LA AVINGUDA GARRIGA I MASSO' ( último documento de los que figura en el expediente administrativo). Por tanto, a la vista de dicho documento, resulta claro que el fiador es Crédito y Caución, que el tomador del contrato de seguro es Ledeco, S.L., que el asegurado frente al riesgo es el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell y que el riesgo asegurado no es otro que el impago por parte de Ledeco, S.L. de las cuotas urbanísticas que pudieren derivarse del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación de la Av. Garriga i Masso.
Sentado lo anteriormente expuesto, la primera cuestión a dilucidar en atención a las alegaciones complementarias efectuadas por la Letrada de Crédito y Caución el día de celebración del juicio oral, es si el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell - asegurado- puede ejecutar, total o parcialmente, la garantía de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución ( seguro de caución núm.3.743.003, por importe de 132.170,29 euros) en su día depositada por Ledeco , S.L. para responder de los impagos de las cuotas de urbanización derivadas de la ejecución de un proyecto de reparcelación en relación a la U.A. de la Av. Garriga i Massó y ello por cuanto, según consta en el expediente administrativo, la propietaria del suelo objeto de reparcelación es 'Europromociones Bali, S.L.'
La respuesta a dicha cuestión, ya se avanza, necesariamente resulta negativa. En efecto, según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, mediante Decreto núm.410/2011 adoptado por el Alcalde del Ayuntamiento de la Seu d'Urgell en fecha 20-6-2011 se pone de manifiesto que la Comisión Municipal de Gobierno, en sesión de fecha 28-4-2003, aprobó inicialmente el Proyecto de Reparcelación de la U.A. de la Av. Garriga i Massó y que el mismo fue definitivamente aprobado en fecha 2-6-2003. Igualmente, en el Decreto de Alcaldía núm. 410/2011, de fecha 20-6-2011, se indica que 'La informació que té l'Ajuntament és que el titular actual de les tres finques resultants és Europromocions Bali, S.L.' y, en su consecuencia, calculada y aprobada la liquidación provisional de las cuotas de urbanización correspondientes a los gastos de honorarios y de las obras de urbanización ejecutadas en la U.A. de la Av. Garriga i Massó, se requiere a 'Europromocions Bali, S.L.' para que proceda al pago del importe que se le indica. Frente al impago de la cantidad adeudada por 'Europromocions Bali, S.L.' el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión de fecha 26- 9-2011, inicia los trámites procedimentales oportunos para ejecutar parcialmente el contrato de caución suscrito en su día entre Ledeco, S.L. y Crédito y Caución dando lugar, finalmente, a la resolución objeto de impugnación en el presente pleito.
El sistema de actuación de la indicada reparcelación, según señaló el Letrado de la Administración Pública demandada el día de celebración del juicio oral y según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, lo es en la modalidad de cooperación y, sobre este extremo, no existe controversia entre las partes. La ejecución del sistema de reparcelación, a través de la modalidad de cooperación, supone que sea el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell el encargado de ejecutar las obras necesarias para la transformación del suelo aportado al proceso reparcelatorio por parte de los propietarios del mismo si bien, a efectos económicos, quienes sufragarán los gastos de la reparcelación -gastos de urbanización en los términos previstos en el art. 120 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo en Cataluña (TRLUC-2010) y concordantes de la normativa urbanística vigente en Cataluña con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma-, son los propietarios del suelo afectado por la U.A. a reparcelar a tenor de lo dispuesto en el art. 139 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto . En caso de impago por parte de los propietarios del suelo afectado por el proyecto de reparcelación de los gastos de urbanización correspondientes, según se indica en el propio art. 139 del TRLUC, podrá ser exigido por la vía de apremio y ello al margen de las acciones legales que puedan emprenderse, igualmente, en relación a las parcelas adjudicadas concluido el proceso de reparcelación que quedan afectadas, con efectos de garantía real, al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de reparcelación ( art. 127.b) del TRLUC-2010).
Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto, resulta ocioso señalar que el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell no puede válidamente ejecutar , total o parcialmente, la garantía depositada por Ledeco , S.L., y concertada con Crédito y Caución, en tanto en cuanto la misma no es la propietaria del suelo afectado por el proceso de reparcelación - al ser la propietaria de las fincas resultantes del proceso reparcelatorio Europromociones Bali, S.L.- y, por tanto, no le corresponde a Ledeco S.L. asumir la obligación principal de pago de los gastos de urbanización derivados de la ejecución de las obras de urbanización realizadas en la U.A. Av. Garrigues i Massó. Así, partiendo de la premisa de que el contrato de seguro de crédito y caución se conceptualiza como aquel por el que 'el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la ley o en el contrato'- art. 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato del Seguro - es evidente, no puede silenciarse, que al no estar obligado al pago de los gastos de urbanización Ledeco, S.L. - por cuanto, como ya se ha indicado, no es propietario de las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación y no consta acreditado que Ledeco, S.L. haya asumido la obligación de pago que corresponde a Europromociones Bali, S.L.- tampoco, por dicho concepto, debe responder Crédito y Caución, S.A. por lo que la resolución administrativa impugnada es susceptible de ser anulada por ser contraria a Derecho y ello comporta, lógicamente, condenar al Ayuntamiento de la Seu d'Urgell a la devolución de la cantidad de 16.621, 38 euros, más los intereses legales correspondientes, percibida de Crédito y Caución, S.A. con cargo al contrato de seguro de caución núm.3.743.003.
Estimado, por tanto, uno de los motivos de impugnación esgrimidos por la Letrada de la parte actora, con las consecuencias que dicha estimación comporta, resulta innecesario examinar el resto de argumentos impugnatorios y en oposición aducidos por las partes.
TERCERO.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 20 de octubre, procede imponer las costas procesales a la Administración Pública demandada si bien se limita el importe de las mismas a la cantidad máxima de 1000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable
Fallo
Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A.contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Seu d'Urgell en fecha 12-12-2011 y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto el mismo por ser contrario a Derecho y se condena al Ayuntamiento de la Seu de Urgell a a la devolución de la cantidad de 16.621, 38 euros, más los intereses legales correspondientes, percibida de Crédito y Caución, S.A. con cargo al contrato de seguro de caución núm.3.743.003. Se condena al Ayuntamiento de la Seu d'Urgell al pago de las costas ocasionadas en el presente pleito, si bien se limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 1.000 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera la 'summa gravaminis'legalmente prevista, no cabe interponer recurso de apelación nin ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el vigente art. 81.1 a) de la Ley 29/(1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrartivo a la Administración pública de origne del mismo.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Jueza que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.
