Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 361/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 108/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 361/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100220
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2102
Núm. Roj: SJCA 2102:2015
Encabezamiento
Part actora : Jenaro
En Barcelona, a 2 de diciembre de 2015.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Pues bien, de forma reciente la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado Sentencia de 23 de abril de 2015 (asunto 38-14) en la que resolvió la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado Contencioso de San Sebastián. Así, mediante la cuestión planteada se preguntaba si la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
Y esa cuestión se resuelve por el TJUE en los siguientes términos:
Y finalmente el TJUE declara que la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
Esa doctrina ha sido seguida por nuestro TSJC, Sala Contenciosa, Sección Segunda, en la reciente Sentencia 365/2015, de 28 de mayo, dictada en el recurso de apelación 306/2014, en la que se concluye que siendo la expulsión la única sanción posible a la infracción de la normativa de extranjería cometida por el actor, debe confirmarse, ya que ni el principio de proporcionalidad ni el arraigo personal o social permitirían optar por otra medida que no fuera la expulsión del territorio nacional. En el mismo sentido la STSJC 435/2015, de 8 de junio de 2015 (recurso de apelación 59/2015) en el que se confirmó la expulsión de un ciudadano extranjero con antecedentes penales y con mujer e hijo residentes legales.
Así las cosas no puede estimarse la pretensión de la actora relativa a que se sustituya la sanción de expulsión por la de multa.
Además, en el caso que nos ocupa consta en el expediente administrativo otras circunstancias además de la ya indicada de la estancia irregular de la recurrente, que si bien no se recogen de forma expresa en la Resolución impugnada, sí pueden ser tenidas en cuenta para resolver el presente recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional -Sentencia 212/2009 , entre otras-, ha admitido que la motivación para acordar la sanción de expulsión puede contenerse no sólo en la propia resolución por la que se pone fin al expediente administrativo sino que puede derivarse del contenido del propio expediente:
De otra parte, la Sección Segunda de la Sala Contenciosa del TSJC ha mantenido y confirmado la doctrina anterior, pudiéndose citar las Sentencias números 899 y 906, ambas de 20 de diciembre de 2011, y número 657, de 27 de septiembre de 2013, o la dictada en el recurso de apelación 509/13, de 3 de abril de 2014, entre otras muchas.
De la Jurisprudencia citada se deduce que, cuando el extranjero se encuentre irregularmente en España, puede justificar la imposición de la sanción de expulsión cuando además se dé alguna de las circunstancias siguientes: que el extranjero estuviera indocumentado; que se ignorara cuándo y por dónde entró en territorio español; que no acreditara ningún tipo de arraigo; que no haya realizado trámite alguno para regularizar su situación; que no le consten medios de vida; que haya incumplido una orden de salida obligatoria, así como la ausencia de arraigo.
Pues bien, en el presente caso, no se discute que el actor carece de la autorización preceptiva para residir en España, por lo que ha cometido efectivamente la infracción grave que prevé el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , al encontrarse irregularmente en territorio nacional.
De ahí que únicamente podría no acordarse esa expulsión si se diera alguno de las excepciones establecidas en la propia Directiva, concretamente en artículo 5 de la misma establece:
Es cierto que el actor tiene a su esposa e hijos en España en situación regular, pero también lo es que si bien ha solicitado en cuatro ocasiones su regularización, en todas ellas la autorización solicitada le fue denegada por no cumplir los requisitos para obtenerla, según se acredita en el folio 4 del expediente administrativo.
Además, el actor ya fue detenido en otra ocasión por infracción a la ley de Extranjería, concretamente el 1 de agosto de 2012, y entonces se incoó otro procedimiento sancionador en el que se dictó Resolución de 19 de noviembre de 2012 en la que, atendidas las circunstancias del actor, se le impuso una sanción de multa, de ahí que no pueda pretenderse que de nuevo se imponga ahora esa misma sanción.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Jenaro contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, de fecha 2 de febrero de 2015, por la que se acordó la expulsión del territorio español del recurrente, así como la prohibición de entrar en el territorio nacional por un período de dos años, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez

