Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 361/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 850/2011 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 361/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100371

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00361/2015

Recurso núm. 850 de 2011

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 361

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 850/11el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil IPSILON INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por la Letrada D.ª Paloma Marcos Corregidor, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22-11-2011, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 31-8-2011 dictada por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18-2- 2015 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución de 31-8-2011 de la Consejería de Agricultura por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21-5-2009 de la Dirección General de Política Forestal de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural por la que se impuso una sanción a la actora de multa de 33.910,80 euros y la obligación de reponer la situación alterada por el infractor a su estado originario con la replantación de 51 fresnos, 30 sargas, y tres álamos en zona de servidumbre por los siguientes hechos: 'Descuaje de chopera y poner en cultivo, descuaje de 7 pies de acacia, 13 fresnos y 10 sargas, 1 álamo blanco, dejar sin vegetación la ribera del rio Henares, siendo zona de servidumbre y zona de dominio público hidráulico en un terreno de 1,1 hectáreas, la cual es considerada de uso forestal en las parcelas 5277 y 4528815 sitas en el término municipal de Fuencemillán (Guadalajara)'. Tales hechos fueron considerados como infracción grave del art. 67 c) de la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre que tipifica como tal 'La quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos de especies forestales salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa justificados por razones de gestión del monte', se relaciona tal infracción con la del art. 68.2 a) de la misma Ley que considera como infracciones graves ' Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a 6 meses'.

La resolución de 31-8-2011 rebaja la sanción a 4.069,20 euros al considerar que como consecuencia de la infracción cometida se ha producido un beneficio económico de 4.069,20 euros al que debe quedar reducido el importe de la sanción.

El recurso presentado esgrime los siguientes motivos de impugnación: 1º Caducidad del expediente sancionador puesto que transcurren más de 6 meses desde la denuncia de 11-4-2008 a la resolución de 21-5-2009; 2º Vulneración del principio 'Ne bis idem'; 3º Invoca el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba relevante de los hechos denunciados; 4º Niega la autoría de los hechos ya que la finca estaba arrendada; 5º Refiere la infracción de normas procesales ya que el acuerdo de incoación calificó la infracción como leve, mientras que la propuesta lo hizo como grave; 6º Se alega la desproporción en el importe de la multa ya que no hubo daños, que no había reincidencia ni tampoco intencionalidad ni beneficio económico.

Por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida suplicando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Los distintos motivos de impugnación deben ser desestimados salvo el referido a la vulneración del principio 'Ne bis in idem' que sí se debe acoger.

En cuanto a la caducidad del expediente no se cumple ya que el plazo de seis meses ( art. 42.2 de la Ley 30/1992 ) se debe contar desde la notificación del acuerdo de incoación del expediente que es de 4-12-2008 a la de la notificación de la resolución sancionadora de 21-5-2009. entre ambos plazos no se consuman los seis meses. La sentencia del T.S. de 30-5-2002 , EDJ 2002/22956 confirma la sólida jurisprudencia que afirma que los seis meses del plazo de caducidad deben computarse desde que el interesado tiene conocimiento de las actuaciones tanto de la incoación del expediente como de la resolución sancionadora.

También considera relevante el sociedad recurrente que no haya prueba suficiente de los hechos sancionados, invocando el derecho a la presunción de inocencia, lo cual no es cierto ya que los hechos denunciados fueron comprobados por agentes medioambientales que tienen la cualidad de autoridad según el art. 58.3 de la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre y los hechos constatados por dichas autoridades tienen presunción de certeza sin perjuicio de las pruebas que en la defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los interesados. En los mismos términos se pronuncia la disposición adicional 1ª de la Ley 9/1999, de 26 de mayo , el art. 3 del Decreto 17/2000, de 1 de febrero y el art. 74.3 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla La Mancha . En este caso y a pesar de negarse la base fáctica de la denuncia lo cierto y verdad es que no existe ninguna prueba que desvirtúe el contenido y comprobación efectuada por los agentes medioambientales, que debe prevalecer frente a manifestaciones totalmente subjetivas e interesadas de la parte ( Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 12-12-2004 (JUR 2004/78149).

TERCERO.-También niega la recurrente la autoría de los hechos puesto que la finca estaba arrendada y la denuncia se refiere a unos hechos cometidos en Enero de 2008 pero no es hasta 10-1-2008 cuando la arrendadora la recupera. Sin embargo tales descargos no se pueden admitir. El arrendamiento era tan solo de la fáfrica de harinas pero no de la finca y los terrenos aledaños donde se cometieron los hechos y arrancaron los árboles. La sociedad sancionada solicitó en 2005 la tala de los árboles y en marzo de 2008 cambió el cultivo, lo cual no le fue autorizado. Incluso se reconoce en la demanda que tuvo que cortar los árboles y chopos por la enfermedad del taladro que padecían.

También se denuncia la infracción de normas procesales que, a juicio de la Sala, no se han producido. Si bien el acuerdo de incoación calificó la infracción como leve en la propuesta se consideró como grave, pero los hechos y preceptos que se emplearon en una y otra diligencia para tal tipificación fueron los mismos. En cualquier caso la mutación no tuvo ninguna relevancia ya que a la actora se le dio traslado de la propuesta de resolución en la que había operado el cambio para que alegase sobre los hechos y propusiese pruebas, trámite que fue aprovechado por la recurrente en defensa de sus intereses. Por último no tiene ninguna razón a la hora de quejarse sobre la desproporción de la sanción cuando ha sido rebajada al importe de los beneficios obtenidos. De acuerdo con el art. 74 de la Ley 43/2003 las infracciones graves se pueden sancionar con multa de 1.001 a 100.000 euros y en el presente caso se ha impuesto en su límite inferior atendiendo a la cantidad de árboles cortados, beneficios obtenidos y el importe de estos sin apreciar ninguna otra circunstancia agravante, lo cual parece completamente acertado y correcto.

CUARTO.-Por el contrario sí debe apreciarse la vulneración del principio 'non bis in idem' ya que estos mismos hechos aquí sancionados ya fueron expresamente recogidos, además de otros, en la resolución sancionadora de 8-1-2010 de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta d eComunidades de Castilla La Mancha que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 7-9-2009 del Servicio del Servicio Provincial del Organismo Autónomo de Espacios Naturales de Castilla La Mancha por la que se impuso una sanción de 30.000 euros con obligación de reposición de las cosas y los terrenos a su estado original. Dicha resolución fue recurrida y confirmada en vía contencioso administrativa por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara pero interpuesto recurso de apelación ante esta Sala, la Sección 1ª por sentencia nº 123 de 8-4-2013 la rebajó a la cuantía de 7000 euros calificándola como menos grave como consecuencia de la estimación parcial del recurso.

En este nuevo expediente los hechos quedaban encuadrados en el art. 109.3 de la Ley 9/1999 que tipifica como grave ' La realización de actuaciones que modifiquen negativamente la composición o estructura de la vegetación de ribera emergente o sumergida o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se refiere el art. 9.1 cuando ello se lleve a cabo sin autorización o incumpliendo el condicionado establecido salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema en cuyo caso se considerará menos grave'

Frente a la defensa de la sanción, fajándose la representación letrada de la Junta en el rechazo de la vulneración del principio constitucional alegado, coincidimos con el apelante en su conculcación ( sentencia del T.C. 2/1981 y 234/1991, de 10 de diciembre ). La sociedad a la que se sanciona es la misma en ambos casos. Si bien es cierto que en el segundo expediente, el que terminó con la sentencia de la Sala de 8-4-2013 se plasmaban una pluraridad de hechos distintos a los que aquí se examinan se recogió también de manera literal y expresa los de la denuncia que aquí se enjuicia. Cierto que había más hechos pero es innegable que los de la presente denuncia también fueron tenidos en cuenta para sancionar y si ahora se volviese a repetir la sanción sin duda se produciría el efecto no querido de la duplicidad de sanciones por una misma conducta.

Finalmente no cabe duda que la tala de árboles no autorizada tiene su encaje tanto en la normativa medioambiental de la Ley 9/99 como en la de Montes 43/2003, de 21 de noviembre. Las distintas Consejerías que sancionaron, en un caso la de Agricultura y en otro la de Industria , cuando lo hicieron ejercitaron competencias en materia de medio ambiente y aun cuando se tratase de distintas disposiciones el bien jurídico protegido en ambos casos eran los ecosistemas naturales y medio ambiente en una zona de ribera del río Henares, que además de ser zona de dominio público hidráulico también lo es como de especial sensibilidad para la flora y fauna allí existente, de manera que la causa y razón de la protección es en ambos casos la misma, no existiendo justificación para la doble imposición. Se da, a juicio de la Sala, un concurso de leyes que se debe resolver con arreglo al criterio previsto en el art. 8,1º del Código Penal de la aplicación de la ley especial como es la de Conservación de la Naturaleza, 9/1999, de acuerdo con la regla reiteradamente admitida que permite la traslación al derecho sancionador administrativo de los principios inspiradores del derecho penal. Según la sentencia T.S.-Sala 2ª 1386/2011, de 14 de diciembre en el concurso de normas sólo resulta aplicable un delito porque esa norma penal es suficiente para aprehender por completo el desvalor del hecho y que la colisión que supone la existencia de un concurso de normas obliga a una elección en la aplicación, por las reglas del artículo 8º del Código Penal . Esta aplicación determina, en definitiva y resumidas cuentas, que se deje sin efecto la resolución recurrida así como la multa impuesta.

El recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA al estimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte vencida.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2.ºAnulamos la resolución recurrida con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

3.ºImponemos las costas causadas a la Administración demandada.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinte de abril de dos mil quince.


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