Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 361/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 972/2011 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 361/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100365

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1759

Núm. Roj: STSJ CV 1759/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 361
En el recurso de apelación número 972/2011, deducido por PROMOCIÓN Y FOMENTO TURÍSTICO
S.A. contra la sentencia nº 269/10, de 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo nº 132/2008 y acumulados
133/2008, 134/2008, 135/2008, 136/2008 y 137/2008 seguidos ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 132/2008, al que se acumularon los recursos nº 133/2008, 134/2008, 135/2008, 136/2008 y 137/2008 asimismo tramitados ante ese Juzgado, deducidos todos ellos por Promoción y Fomento Turístico S.A. frente a varios acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Orihuela de imposición a aquella mercantil de diversas sanciones por la realización de obras consistentes en construcción de viviendas sin contar con la preceptiva licencia municipal, y frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados por dicha mercantil contra tales acuerdos.

Las aludidas sanciones alcanzaron la siguiente cuantía: -sanción impuesta en el expediente I.U. 170/2004 (impugnada en el recurso contencioso-administrativo nº 132/2008): 19.085,54 #.

-sanción impuesta en el expediente I.U. 168/2004 (impugnada en el recurso contencioso-administrativo nº 133/2008): 14.192,27 #.

-sanción impuesta en el expediente I.U. 172/2004 (impugnada en el recurso contencioso-administrativo nº 134/2008): 13.300,38 #.

-sanción impuesta en el expediente I.U. 171/2004 (impugnada en el recurso contencioso-administrativo nº 135/2008): 9.932,51 #.

-sanción impuesta en el expediente I.U. 174/2004 (impugnada en el recurso contencioso-administrativo nº 136/2008): 2.531,25 #.

-sanción impuesta en el expediente I.U. 173/2004 (impugnada en el recurso contencioso-administrativo nº 137/2008): 1.912,23 #.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 12 de julio de 2010 sentencia nº 269/10 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por Promoción y Fomento Turístico S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia revocatoria de la apelada y estimatoria de la demanda, declarando no conforme a derecho el acto recurrido.



TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Orihuela, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas a la apelante.



CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día de hoy, veintiocho de abril de dos mil quince.



QUINTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ha de comenzarse poniendo de manifiesto que el recurso de apelación formulado por la apelante contra la sentencia de instancia, en cuanto esa sentencia desestima los recursos contencioso- administrativos nº 133/2008, 134/2008, 135/2008, 136/2008 y 137/2008 -acumulados al recurso contencioso- administrativo nº 132/2008-, es inadmisible por razón de su cuantía, al no alcanzar las sanciones impugnadas en tales recursos el importe de 18.000 euros exigido por el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable al presente caso por razones temporales, para ser apelables las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo por razón de la cuantía.

Únicamente es apelable aquella sentencia en cuanto desestima el precitado recurso contencioso- administrativo nº 132/2008 , cuya cuantía asciende a 19.085,54 #, importe de la sanción impuesta a la ahora apelante por el Ayuntamiento de Orihuela en el expediente I.U. 170/2004; pero no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, según así se regula en el art. 41.3 de la Ley 29/1998 .

Es irrelevante, a efectos de la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, que se haya tenido el mismo por preparado en la primera instancia o que se haya hecho su ofrecimiento al notificarse la sentencia impugnada o, incluso, que se haya admitido a trámite en esta segunda instancia, siempre, naturalmente que, como aquí acontece, la cuantía de la pretensión sea estimable e inferior al límite legalmente establecido, sin que, por otra parte, tampoco quede la Sala vinculada por la fijación de la cuantía del recurso hecha por el Juzgado a quo.

Por último, ha de señalarse que con la inadmisión del recurso de apelación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, correspondiendo a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de los recursos.



SEGUNDO.- En cuanto a la desestimación por el Juzgado a quo del aludido recurso contencioso- administrativo nº 132/2008, la Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por la mercantil apelante y el Ayuntamiento apelado, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima que procede en este punto la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada.

En lo que ahora interesa destacar, la sentencia apelada argumentaba que, por razones temporales, era aplicable al expediente administrativo sancionador I.U. 170/2004 la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), y por tanto, contrariamente a lo que sostenía la actora, no resultaba de aplicación la excusa absolutoria contemplada en el art. 242.4 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV).

La Sala no comparte la expresada fundamentación, y considera, por el contrario, que si bien la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Orihuela a Promoción y Fomento Turístico S.A. en el citado expediente administrativo I.U. 170/2004 era correcta atendiendo a la normativa en vigor al tiempo del inicio de dicho expediente, ya no lo era en el momento de su imposición, por lo que debe ser anulada por vulnerar el art.

128.2 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 242.4 de la LUV , precepto éste último más favorable a la infractora y que cabía aplicar cuando, como ocurre en el caso de autos, se hubiese obtenido licencia antes del inicio del expediente sancionador.

En efecto, con anterioridad a incoar el Ayuntamiento el mencionado expediente I.U. 170/2004, aquella mercantil ya había obtenido, primero por silencio administrativo y después por resolución expresa, licencia de obras para la construcción de las viviendas en cuestión. Así, en primer lugar, claramente operó en relación con el otorgamiento de esa licencia el silencio positivo, a tenor del art. 43.1 Ley 30/1992 puesto en relación con la Disposición Adicional Cuarta.1.B) de la LRAU, en virtud de la cual las licencias que comportaban obras mayores de nueva construcción tenían que otorgarse o denegarse en el plazo máximo de dos meses, plazo que en el presente caso había de contarse a partir de la fecha de la certificación administrativa del proyecto de reparcelación del PAU 8 de Orihuela -20 de enero de 2004-, y que se superó sin que dentro del mismo el Ayuntamiento ahora apelado dictase resolución expresa de otorgamiento o denegación de la licencia de obras solicitada y la notificase a la mercantil interesada, careciendo de toda relevancia la circunstancia de que en fecha 2 de marzo de 2004 el Ayuntamiento acordase la paralización de las obras, acuerdo que, por añadidura, fue notificado a esa mercantil cuando ya había transcurrido el indicado plazo de dos meses. Además, conforme al art. 43.1 Ley 30/1992 , el otorgamiento de la expresada licencia por silencio positivo era posible por cuanto no vulneraba la normativa urbanística aplicable, como así lo pone de relieve su posterior concesión expresa por la Corporación municipal. También, por añadidura, este otorgamiento expreso de la licencia tuvo lugar antes del día 17 de enero de 2006, fecha de la incoación del referido expediente I.U. 170/2004.

Las obras de construcción de las viviendas estaban, pues, legalizadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Por tanto, si bien inicialmente existía infracción urbanística por haber comenzado la mercantil Promoción y Fomento Turístico S.A. la ejecución de tales obras sin haber obtenido la correspondiente licencia urbanística, sin embargo a la fecha del inicio de aquel expediente esa mercantil ya había restablecido totalmente el orden urbanístico y, en consecuencia, resultaba de aplicación, como norma posterior más favorable a la infractora, la previsión contenida en el art. 242.4 de la LUV , en cuya virtud 'En el caso de que la total restauración de la realidad física alterada se efectuara por el interesado con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, quedará exento de sanción administrativa'.

El Ayuntamiento apelado se opone a la aplicación del mentado art. 242.4 de la LUV al presente caso por regirse el expediente sancionador por la LRAU, pero no cabe olvidar que, según declarado el Tribunal Constitucional, el principio de retroactividad de la ley penal o norma administrativa sancionadora más favorable supone la aplicación íntegra de la normativa más beneficiosa, incluidas aquellas normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga beneficio para el reo o infractor, ya que, en otro caso, la ley nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva (por todas, STC, Sección 1ª, nº 75/2002, de 8 de abril ). En el mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala y Sección, en un supuesto igual al de autos, en la sentencia nº 262/14, de 14 de marzo de 2014, dictada en el recurso de apelación número 1200/2010 , en el que se enjuiciaba una sanción urbanística impuesta por el Ayuntamiento de Orihuela a otro interesado.



TERCERO.- A resultas de lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores procede, sin necesidad de examinar las restantes alegaciones formuladas por la apelante, 1.- inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia apelada, en cuanto esa sentencia desestima los recursos contencioso-administrativos nº 133/2008, 134/2008, 135/2008, 136/2008 y 137/2008; y 2.- estimar el recurso de apelación en lo relativo al recurso contencioso- administrativo de instancia nº 132/2008, y revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto desestima tal recurso contencioso-administrativo, que se estima por la Sala, anulando, por ser contraria a derecho, la resolución sancionadora dictada por el Ayuntamiento de Orihuela en el expediente sancionador I.U. 170/2004.



CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente apelación, al haber sido estimado parcialmente el recurso.

Fallo

FALLAMOS 1.- Inadmitir presente el recurso de apelación número 972/2011 interpuesto por la recurrente contra la sentencia apelada, en cuanto esa sentencia desestima los recursos contencioso-administrativos nº 133/2008, 134/2008, 135/2008, 136/2008 y 137/2008.

2.- Estimar el recurso de apelación en lo relativo al recurso contencioso-administrativo de instancia nº 132/2008, y revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto desestima dicho recurso contencioso- administrativo, que se estima por la Sala, disponiendo la anulación de la resolución sancionadora dictada por el Ayuntamiento de Orihuela en el expediente sancionador I.U. 170/2004.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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