Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 361/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 521/2015 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 361/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100364

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3437

Núm. Roj: SAN  3437:2016

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000521 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06735/2015

Demandante:D. Leandro

Procurador:D. JESÚS JENARO TEJADA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 521/2015 interpuesto por don Leandro , quien actúa en su propio nombre y derecho y como heredero de su padre don Severino , representado por el Procurador don Jesús Jenaro Tejada, contra la resolución del TEAC de fecha 23 de julio de 2015, R.G. 1951/2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 31 de octubre de 2012, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , interpuesta contra la providencia de apremio dictada por importe de 394.987,16 €; siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente, el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso se interpuso por la parte actora mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 11 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, deje sin efecto tanto el acuerdo recurrido como la providencia de apremio impugnada.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al haberse interpuesto el recurso de alzada por don Severino y este recurso por don Leandro , y subsidiariamente se desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO: No se solicitó el recibimiento el pleito a prueba, ni evacuar el trámite de conclusiones, por lo que quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2016, en el que, efectivamente, tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales aplicables.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso es la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 23 de julio de 2015, R.G. 1951/2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 31 de octubre de 2012, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , interpuesta contra la providencia de apremio dictada por importe de 394.987,16 €.

SEGUNDO: Los hechos que sirven de antecedentes a la presente sentencia, son los siguientes:

La Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de Administración Tributaria expide la Providencia de Apremio recaída en la liquidación NUM001 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido-1T 2010, por importe total de 294.987,16€ (329.155,97€ de principal y 65.831,19 € recargo de apremio).

Contra esta providencia de apremio, confirmada en recurso de reposición, el interesado el 6 de abril de 2011, interpone reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, alegando su disconformidad con dicha providencia de apremio manifestando como motivo de oposición, en síntesis, que el expediente del solicitado aplazamiento no se había tramitado correctamente, dado que el requerimiento para completar la documentación que le fue realizado por la Dependencia de Recaudación no fue correctamente notificado, pues los dos intentos de notificación se realizaron los días 4 y 5 de mayo de 2010, pero en la misma franja horaria.

El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dicta acuerdo de fecha 31 de octubre de 2012, (Reclamación NUM000 ) por el que la desestima, con fundamento en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria y al considerar, según señala en su Fundamento de 'Derecho Cuarto 'que según los datos que obran en el expediente, el aplazamiento se solicitó el día 19 de abril de 2010, último día del periodo de ingreso de la deuda en periodo voluntario; que esa petición estaba incompleta, por lo que la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha 23 de abril de 2010, dictó un requerimiento solicitando que se subsanasen los defectos apreciados en la citada petición, todo ello al amparo de lo establecido en el articulo 46.6 del reglamento General de Recaudación . Este requerimiento se notificó por comparecencia, pues los intentos de notificación personal y directa realizados en el domicilio conocido del peticionario dieron como resultado 'ausente'. Y al no ser atendido ese requerimiento, la consecuencia inexcusable es el archivo de la petición, y la apertura, del procedimiento ejecutivo de apremio, pues así lo dispone el precepto mentado, el cual indica 'Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio'.

Por consiguiente, y dado que el requerimiento de subsanación de defectos de la petición de aplazamiento se notificó correctamente, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 112 de la Ley General Tributaria , hay que indicar que el proceder de la Administración en este expediente ha sido adecuado a Derecho, por lo que solo le resta a este Tribunal confirmar lo actuado, con la consiguiente desestimación de la pretensión del entidad reclamante'.

Contra el citado acuerdo del Tribunal Regional (Reclamación NUM000 ), notificado el 19 de noviembre de 2012, el interesado interpone recurso de alzada, para ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por escrito que tiene entrada en el Registro de dicho Tribunal Regional el día 14 de diciembre del mismo año, con retiración de las alegaciones formuladas tanto en vía administrativa (en recurso de reposición) como en primera instancia, consistentes en la notificación incorrecta del requerimiento de datos y documentos en la tramitación del solicitado aplazamiento de la liquidación que ahora se le apremia. Solicita se anule la providencia de apremio y le sea devuelta la cantidad de 65.831,19 € correspondiente al recargo de apremio, que según manifiesta abonó el 25 de marzo de 2011.

De estas actuaciones y de las propias manifestaciones del interesado, se deduce que la Providencia de Apremio impugnada tiene como antecedentes los siguientes hechos:

1) El interesado solicita el día 19 de abril de 2010, el aplazamiento de la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido-IT 2010 en importe de 329.155,97 €. El plazo de pago voluntario finalizaba el día 20 de abril de 2010.

2) La Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria en Jaén dicta el 23 de abril de 2010, un Requerimiento de Datos por el que comunica al interesado que deberá remitir en el plazo de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente a la recepción de este escrito, los documentos que le especifica con la advertencia de que si no lo atiende en dicho plazo se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

Este requerimiento, tras dos intentos infructuosos de notificación personal en el domicilio señalado, según certificación del Servicio de Correos, los días 4 y 5 de mayo de 2010, a las 12 Horas y a las 14 Horas, respectivamente, se le notifica por el BOE de 25 de junio de 2010. Este requerimiento no fue cumplimentado en plazo.

3) La Agencia Tributaria con fecha 19 de octubre de 2010, acuerda el archivo del expediente de aplazamiento por no haber sido atendido el requerimiento mencionado en plazo y en todos sus extremos. Notificado el 29 del mismo mes y año.

4) Se expide la Providencia de apremio, notificada el 29 de octubre de 2010, objeto de la presente reclamación.

TERCERO: La primera cuestión que debe resolverse es la falta de legitimación activa denunciada por el Abogado del Estado que se desestima puesto que don Leandro , es hijo y heredero de don Severino , como declara en el escrito de interposición del presente recurso, aportando copia de escritura de poder en que así lo manifiesta, y aun cuando no haya aportado el testamento y la aceptación de la herencia, tampoco se ha demostrado que no reúna esa condición por el Abogado del Estado, por lo que hallándonos con un supuesto de sucesión procesal, se desestima la alegación de falta de legitimación activa hecha.

CUARTO: Entrando a conocer de las cuestiones de fondo planteadas, debemos tener presente, en primer lugar, que el objeto del recurso está constituido, por la providencia de apremio notificada el día 29 de noviembre de 2010.

Los motivos de oposición a las providencias de apremio, son motivos tasados por la Ley, y que en el presente caso, se fijan en el artículo 167 de la Ley 58/2003 que establece respecto de la iniciación del procedimiento de apremio: 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' (T.C. S. 168/1987); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' (T.C. S. 73/1996), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: 'Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería' (T.S. Sala 3ª, Sección 2ª, S.S. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994; 23 noviembre 1995).

Recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008 , establece: 'Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1999 , la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le dé tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

En definitiva, si como razonó la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de julio de 2005 , la inexistencia de acto válido de gestión, puede hacerse valer frente a la providencia de apremio cuando no se ha tenido oportunidad de alegar tal motivo en la fase declarativa, lo que ocurre especialmente en el caso de falta de notificación de la liquidación, con igual razón ha de ocurrir lo mismo cuando la sentencia anulatoria surge de la impugnación original del acto de liquidación cuya falta de ingreso dio lugar al procedimiento de apremio.'

QUINTO: De los citados motivos legales, la parte actora, denuncia, en un primer momento que no se ha notificado la liquidación, alegación que no ha sido resuelta ni por la resolución del TEAR, ni por la del TEAC.

Examinados los escrito de alegaciones de la reclamación económico administrativa y el escrito interponiendo el recurso de alzada, no existe ninguna alegación a esta falta de notificación de la liquidación, y sin embargo si hace estas alegaciones respecto de los defectos en la notificación de los requerimientos que se acordaron para subsanar defectos a la petición de aplazamiento que hizo en fecha 19 de abril de 2010.

De manera que constituye una cuestión nueva que tampoco se ha probado, máxime cuando ante la liquidación solicitó aplazamiento del pago de la deuda: en todo caso, las referencias a los defectos de notificación, se refieren al requerimiento ya dicho.

SEXTO: Entrando a resolver estos defectos de notificación, se centran en dos cuestiones: una relativa al error cometido al intentar notificar el requerimiento indicado, pues dice que se llevaron a cabo en un domicilio que no era el suyo ni el indicado, pues teniéndolo en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 CP 23700 de Linares Jaén, los intentos de notificación se hicieron el CALLE000 nº NUM002 CP 23700 de Linares Jaén.

Por esta razón se hace constar en el acuse de recibo que se encontraba ausente al momento de intentar las notificaciones.

Pero admite que en otras ocasiones también le han llegado notificaciones con esta dirección y que ha reaccionado debidamente conforme con el contenido del acto notificado, pero que en esta ocasión no se puede considerar válida, ya que no actuó en descargo del requerimiento que se le intentaba hacer, por lo que ya no es eficaz el intento de notificación en domicilio que no era el suyo.

Esta alegación debe desestimarse, puesto que lo que debería haber probado, es que estos intentos de notificación se trataron de llevar a cabo en la CALLE000 , o en la CALLE000 en Linares Jaén, lo que no ha hecho, y además tampoco se ha probado que exista la CALLE000 en Linares.

SÉPTIMO: La otra alegación relacionada también con los intentos de notificación, se concretan en que dice existir un error en las horas en que se dice por el cartero que se llevaron a cabo los intentos de notificación, y lo que constan en la certificación emitida por Correos.

Las diferencias son las siguientes:

En el acuse de recibo consta como intentado el día 4 de mayo de 2010 a las 12,00 horas, y el día 5 de mayo de 2010 a las 14,00 horas.

En cambio en la certificación dice que constan los días 4 de mayo de 2010 a las 14, 56 y el día 5 de mayo de 2010 a las 14,30 horas.

La explicación se encuentra en la certificación expedida por Correos explicando esta diferencia de horas, concretando que las horas que deben primar son las que constan en el acuse de recibo y se han hecho constar por el Cartero, puesto que las que obran en la certificación son las horas en que se procede a la liquidación de todo el reparto e indican la hora en que se produce la misma.

OCTAVO: Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso, con expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente como determina el artículo 139 de la Ley 29/1998 al desestimarse todas su pretensiones.

Vistoslos preceptos legales citados, y demás disposiciones de pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso- administrativo nº 521/2015, interpuesto por don Leandro , quien actúa en su propio nombre y derecho y como heredero de su padre don Severino , representado por el Procurador don Jesús Jenaro Tejada, contra la resolución del TEAC de fecha 23 de julio de 2015, R.G. 1951/2013, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que se confirma en todas sus partes así como la providencia de apremio de la que trae causa..

Se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a l aparte recurrente.

ASÍpor esta nuestra Sentencia, haciéndoles la indicación que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta, previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en el Banco Santander número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportara el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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