Última revisión
14/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 361/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 521/2015 de 19 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 361/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100364
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3437
Núm. Roj: SAN 3437:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 521/2015 interpuesto por don Leandro , quien actúa en su propio nombre y derecho y como heredero de su padre don Severino , representado por el Procurador don Jesús Jenaro Tejada, contra la resolución del TEAC de fecha 23 de julio de 2015, R.G. 1951/2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 31 de octubre de 2012, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , interpuesta contra la providencia de apremio dictada por importe de 394.987,16 €; siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente, el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.
Antecedentes
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales aplicables.
Fundamentos
La Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de Administración Tributaria expide la Providencia de Apremio recaída en la liquidación NUM001 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido-1T 2010, por importe total de 294.987,16€ (329.155,97€ de principal y 65.831,19 € recargo de apremio).
Contra esta providencia de apremio, confirmada en recurso de reposición, el interesado el 6 de abril de 2011, interpone reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, alegando su disconformidad con dicha providencia de apremio manifestando como motivo de oposición, en síntesis, que el expediente del solicitado aplazamiento no se había tramitado correctamente, dado que el requerimiento para completar la documentación que le fue realizado por la Dependencia de Recaudación no fue correctamente notificado, pues los dos intentos de notificación se realizaron los días 4 y 5 de mayo de 2010, pero en la misma franja horaria.
El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dicta acuerdo de fecha 31 de octubre de 2012, (Reclamación NUM000 ) por el que la desestima, con fundamento en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria y al considerar, según señala en su Fundamento de 'Derecho Cuarto 'que según los datos que obran en el expediente, el aplazamiento se solicitó el día 19 de abril de 2010, último día del periodo de ingreso de la deuda en periodo voluntario; que esa petición estaba incompleta, por lo que la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha 23 de abril de 2010, dictó un requerimiento solicitando que se subsanasen los defectos apreciados en la citada petición, todo ello al amparo de lo establecido en el articulo 46.6 del reglamento General de Recaudación . Este requerimiento se notificó por comparecencia, pues los intentos de notificación personal y directa realizados en el domicilio conocido del peticionario dieron como resultado 'ausente'. Y al no ser atendido ese requerimiento, la consecuencia inexcusable es el archivo de la petición, y la apertura, del procedimiento ejecutivo de apremio, pues así lo dispone el precepto mentado, el cual indica 'Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio'.
Por consiguiente, y dado que el requerimiento de subsanación de defectos de la petición de aplazamiento se notificó correctamente, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 112 de la Ley General Tributaria , hay que indicar que el proceder de la Administración en este expediente ha sido adecuado a Derecho, por lo que solo le resta a este Tribunal confirmar lo actuado, con la consiguiente desestimación de la pretensión del entidad reclamante'.
Contra el citado acuerdo del Tribunal Regional (Reclamación NUM000 ), notificado el 19 de noviembre de 2012, el interesado interpone recurso de alzada, para ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por escrito que tiene entrada en el Registro de dicho Tribunal Regional el día 14 de diciembre del mismo año, con retiración de las alegaciones formuladas tanto en vía administrativa (en recurso de reposición) como en primera instancia, consistentes en la notificación incorrecta del requerimiento de datos y documentos en la tramitación del solicitado aplazamiento de la liquidación que ahora se le apremia. Solicita se anule la providencia de apremio y le sea devuelta la cantidad de 65.831,19 € correspondiente al recargo de apremio, que según manifiesta abonó el 25 de marzo de 2011.
De estas actuaciones y de las propias manifestaciones del interesado, se deduce que la Providencia de Apremio impugnada tiene como antecedentes los siguientes hechos:
1) El interesado solicita el día 19 de abril de 2010, el aplazamiento de la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido-IT 2010 en importe de 329.155,97 €. El plazo de pago voluntario finalizaba el día 20 de abril de 2010.
2) La Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria en Jaén dicta el 23 de abril de 2010, un Requerimiento de Datos por el que comunica al interesado que deberá remitir en el plazo de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente a la recepción de este escrito, los documentos que le especifica con la advertencia de que si no lo atiende en dicho plazo se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
Este requerimiento, tras dos intentos infructuosos de notificación personal en el domicilio señalado, según certificación del Servicio de Correos, los días 4 y 5 de mayo de 2010, a las 12 Horas y a las 14 Horas, respectivamente, se le notifica por el BOE de 25 de junio de 2010. Este requerimiento no fue cumplimentado en plazo.
3) La Agencia Tributaria con fecha 19 de octubre de 2010, acuerda el archivo del expediente de aplazamiento por no haber sido atendido el requerimiento mencionado en plazo y en todos sus extremos. Notificado el 29 del mismo mes y año.
4) Se expide la Providencia de apremio, notificada el 29 de octubre de 2010, objeto de la presente reclamación.
Los motivos de oposición a las providencias de apremio, son motivos tasados por la Ley, y que en el presente caso, se fijan en el artículo 167 de la Ley 58/2003 que establece respecto de la iniciación del procedimiento de apremio: 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' (T.C. S. 168/1987); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' (T.C. S. 73/1996), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.
En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: 'Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería' (T.S. Sala 3ª, Sección 2ª, S.S. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994; 23 noviembre 1995).
Recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008 , establece: 'Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1999 , la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le dé tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.
En definitiva, si como razonó la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de julio de 2005 , la inexistencia de acto válido de gestión, puede hacerse valer frente a la providencia de apremio cuando no se ha tenido oportunidad de alegar tal motivo en la fase declarativa, lo que ocurre especialmente en el caso de falta de notificación de la liquidación, con igual razón ha de ocurrir lo mismo cuando la sentencia anulatoria surge de la impugnación original del acto de liquidación cuya falta de ingreso dio lugar al procedimiento de apremio.'
Examinados los escrito de alegaciones de la reclamación económico administrativa y el escrito interponiendo el recurso de alzada, no existe ninguna alegación a esta falta de notificación de la liquidación, y sin embargo si hace estas alegaciones respecto de los defectos en la notificación de los requerimientos que se acordaron para subsanar defectos a la petición de aplazamiento que hizo en fecha 19 de abril de 2010.
De manera que constituye una cuestión nueva que tampoco se ha probado, máxime cuando ante la liquidación solicitó aplazamiento del pago de la deuda: en todo caso, las referencias a los defectos de notificación, se refieren al requerimiento ya dicho.
Por esta razón se hace constar en el acuse de recibo que se encontraba ausente al momento de intentar las notificaciones.
Pero admite que en otras ocasiones también le han llegado notificaciones con esta dirección y que ha reaccionado debidamente conforme con el contenido del acto notificado, pero que en esta ocasión no se puede considerar válida, ya que no actuó en descargo del requerimiento que se le intentaba hacer, por lo que ya no es eficaz el intento de notificación en domicilio que no era el suyo.
Esta alegación debe desestimarse, puesto que lo que debería haber probado, es que estos intentos de notificación se trataron de llevar a cabo en la CALLE000 , o en la CALLE000 en Linares Jaén, lo que no ha hecho, y además tampoco se ha probado que exista la CALLE000 en Linares.
Las diferencias son las siguientes:
En el acuse de recibo consta como intentado el día 4 de mayo de 2010 a las 12,00 horas, y el día 5 de mayo de 2010 a las 14,00 horas.
En cambio en la certificación dice que constan los días 4 de mayo de 2010 a las 14, 56 y el día 5 de mayo de 2010 a las 14,30 horas.
La explicación se encuentra en la certificación expedida por Correos explicando esta diferencia de horas, concretando que las horas que deben primar son las que constan en el acuse de recibo y se han hecho constar por el Cartero, puesto que las que obran en la certificación son las horas en que se procede a la liquidación de todo el reparto e indican la hora en que se produce la misma.
Fallo
Que
Se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a l aparte recurrente.
