Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 361/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2015 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 361/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100317

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3751

Núm. Roj: STSJ GAL 3751/2016

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00361/2016
PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 180/2015
RECURRENTE: Luis Angel
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
CODEMANDADO:
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 180/2015, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por D. Luis Angel , representado por la Procuradora DÑA. MARIA DEL MAR PENAS
FRANCOS, dirigido por la letrada DÑA. ANA ALONSO OTERO, contra la Resolución de 12 de Febrero de
2015 dictada por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia por la que se desestimó el
recurso de reposición formulado por aquél contra la resolución anterior dictada en el expte. NUM000 por la
que se dispuso el reintegro de la subvención otorgada en cuantía de 5000 euros al amparo del Programa para
la Promoción del Empleo Autónomo, en relación con actividad de instalaciones de electricidad y fontanería. Es
parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida
por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Antecedentes


PRIMERO . - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se declare: 1.- Se declare la improcedencia del reintegro de la subvención otorgada a nuestro mandante al no concurrir ninguna de las causas legalmente previstas para la devolución de la subvención. 2.- subsidiariamente, se declare la improcedencia del reintegro de la subvención otorgada a nuestro mandante al concurrir una casusa de fuerza mayor justificativa de la interrupción de la actividad desarrollada. 3.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que por el Juzgado se considerase procedente el reintegro se interesa que dicho reintegro sea parcial y en proporción a los 1,3 meses que restaban para completar el período de 3 años indicado en la normativa. 4.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO . - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO . - Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO . - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 5.000 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Luis Angel la Resolución de 12 de Febrero de 2015 dictada por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por aquél contra la resolución anterior dictada en el expte.

NUM000 por la que se dispuso el reintegro de la subvención otorgada en cuantía de 5000 euros al amparo del Programa para la Promoción del Empleo Autónomo, en relación con actividad de instalaciones de electricidad y fontanería.

La demanda se fundamenta por un lado en las circunstancias familiares y personales que serían subsumibles en fuerza mayor lo que excluiría la obligación de reintegro; particularmente el diagnóstico y tratamiento de un carcinoma de su esposa que se diagnosticó en Mayo de 2011, contando con una hija de corta edad y el propio padecimiento del recurrente desde febrero de 2009 (síndrome ansioso depresivo, cuyo tratamiento continua). Subsidiariamente se adujo la infracción del art.37.3 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones sobre el principio de proporcionalidad y la procedencia del reintegro parcial ya que su actividad laboral la cumplió durante 23 meses, por lo que tan solo restarían 13 para cumplir el plazo exigido.



SEGUNDO .- El primer motivo impugnatorio radica en las circunstancias familiares y personales que serían subsumibles en fuerza mayor lo que excluiría la obligación de reintegro; particularmente el diagnóstico y tratamiento de un carcinoma de su esposa que se diagnosticó en Mayo de 2011 y que finalizaría el tratamiento el 5 de Diciembre de 2011, contando con una hija de corta edad y el propio padecimiento del recurrente desde febrero de 2009 (síndrome ansioso depresivo, cuyo tratamiento continua). Ello le obligó a suspender la actividad y darse de baja en la Agencia Tributaria y ante la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 1 de Julio de 2011. Tras la curación de su esposa el demandante se dio de alta en la actividad y la ejerció regularmente, de manera que realmente tuvo lugar una suspensión temporal en el desarrollo de la actividad, de manera que se habría cumplido la actividad subvencional con la creación del puesto del propio demandante. Se invocó el art.1105 del Código Civil por concurrir enfermedad grave.

Por la Xunta de Galicia se adujo el art.16 a) de la Orden de 30 de Diciembre de 2008 (DOG 15/1/2009) en cuanto dispone la obligación de mantener la actividad por tres años, salvo cese por causas ajenas a su voluntad, y que si concurriese la baja con anterioridad debería comunicarlo al órgano concedente en los dos meses posteriores a dicha baja. El incumplimiento de la obligación de comunicación por la persona beneficiaria comportará el reintegro de la totalidad de las ayudas percibidas al amparo de esta orden.Se adujo el carácter no restrictivo de la fuerza mayor. Asimismo se rechazó el reintegro parcial ya que solo mantuvo el alta en la actividad por 23 meses cuando la orden reguladora requiere un mínimo de 24 meses.



TERCERO .- Hemos de partir del apartado a) del art.16 de la Orden de 30 de Diciembre de 2008 reguladora de las ayudas del Programa para la promoción del empleo autónomo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, en cuestión que dispone: 'Son obligaciones de las personas beneficiarias de las subvenciones:a) Realizar la actividad que fundamente la concesión de la subvención durante un tiempo mínimo de tres años, salvo cese por causas ajenas a su voluntad, lo que deberá acreditar fidedignamente. En el supuesto de darse de baja con anterioridad, deberá comunicar esta circunstancia al órgano concedente en los dos meses posteriores a dicha baja. El incumplimiento de esta obligación de comunicación por la persona beneficiaria conllevará el reintegro de la totalidad de las ayudas percibidas al amparo de esta orden'.

El art.19.2 se ocupa de las condiciones para el reintegro parcial: '3. Procederá el reintegro parcial de las ayudas concedidas al amparo de los artículos 4º y 5º de esta orden cuando, no cumpliendo la obligación establecida en el artículo 17º de mantener la actividad durante tres años, se aproxime de forma significativa al mismo, entendiendo como tal haber mantenido la actividad durante al menos dos años y la persona beneficiaria acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. La cuantía a reintegrar será proporcional al tiempo que reste para el cumplimiento de los tres años.' Hemos señalado reiteradamente que el negocio subvencional impone que el beneficiario tome en cuenta las variables del mercado y contemple posibles incidencias, de manera que el riesgo y ventura de la actividad lo soportará. Ahora bien, dado que no puede exigirse lo imposible en materia de previsión de avatares cuando los mismos se presentan de forma imprevisible e inevitable y revisten entidad para justificar el incumplimiento de la actividad, se impone un examen casuístico de la causa alegada y de la actividad desarrollada por la Administración.

Así pues en el presente caso concurre una doble circunstancias que conjuntamente permite apreciar la situación de excepcional improcedencia del reintegro exigido.

De un lado, constatamos la concurrencia de circunstancias graves humanamente comprensibles derivadas del grave padecimiento del cónyuge del beneficiario, por lo que a la vista de lo probado en autos puede considerarse que la baja temporal fue debida a 'causas ajenas a su voluntad', concepto más abierto que el de fuerza mayor y teniendo en cuenta que ante el amplio panorama probatorio desarrollado por el recurrente en vía administrativa, la Administración no ha acometido práctica de prueba en contrario como imponía el art.80.2 de la Ley 30/1992 ( 'Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por el interesado... acordará la apertura de un período de prueba...'); insistimos en los términos imperativos de la necesidad de abrir una mínima actividad probatoria para refutar lo alegado y acreditado por el beneficiario en su descargo en vía administrativa y que mereció la resolución dispositiva del reintegro, de plano. De ahí que debe reputarse cumplimentada la carga probatoria del demandante con fuerza equivalente a lo que las bases califican de acreditación 'fidedigna' de las causas ajenas a su voluntad.

De otro lado, constatamos el importante y decisivo dato de que no se trató de una baja definitiva de la actividad sino de una suspensión o baja temporal en la misma durante el escenario crítico y patológico que la justificó, siendo decisivo el dato de la continuidad posterior de la actividad hasta exceder el período temporal exigido, tratándose del propio beneficiario quien continua al frente de la actividad, dato crucial que avala el cumplimiento de la finalidad subvencional al haber culminado los tres años exigidos una vez descontado el período de suspensión por causas ajenas a la voluntad del beneficiario.

En estas condiciones, hemos de estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la invalidez del acto impugnado sin necesidad de abordar la pretensión subsidiaria relativa al incumplimiento parcial o posible reintegro equivalente.



CUARTO .- No procede imponer las costas a la administración dado que actuó con arreglo a dudas de derecho derivadas de la literalidad de las bases.

Vistos los preceptos de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Luis Angel FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 12 DE FEBRERO DE 2015 DICTADA POR LA CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO POR AQUÉL CONTRA LA RESOLUCIÓN ANTERIOR DICTADA EN EL EXPTE.

NUM000 POR LA QUE SE DISPUSO EL REINTEGRO DE LA SUBVENCIÓN OTORGADA EN CUANTÍA DE 5000 EUROS AL AMPARO DEL PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO AUTÓNOMO, EN RELACIÓN CON ACTIVIDAD DE INSTALACIONES DE ELECTRICIDAD Y FONTANERÍA.

SIN COSTAS Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0180-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

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