Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 361/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7035/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 361/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100212

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00361/2016

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7035/2015

APELANTE: Sixto

APELADO:CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRS. D.

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

A Coruña, 3 de mayo de 2016.

En el RECURSO DE APELACION 7035/2015, pendiente de resolución ante esta Sala,interpuesto por Sixto , representado por el Procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, contra Sentencia desestimatoria de 16-7-15, dictada en el PO 575/13 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela , sobre acuerdo que desestima la solicitud de inicio de expediente de expropiación. No comparece el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el recurso contencioso-administrativo num. 575/2013, interpuesto por D. Sixto , contra la resolución de la Xunta de Goberno Local del Concello de Santiago de Compostela, de 11 de julio de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Xunta de Goberno, de 16 de mayo de 2013, por la que se desestima la solicitud de inicio del expediente de expropiación de la parcela propiedad del recurrente, con referencia catastral NUM000 . Clasificada como suelo urbano consolidado, Ordenanza 6, y se declara la improcedencia de la expropiación por Ministerio de la Ley, al no darse los presupuestos fácticos y jurídicos de lo que la Ley hace depender el derecho del propietario a obligar a la Administración a expropiar el terreno del que ostenta la titularidad. Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros.'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuesto recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

Primero.-La sentencia apelada resume al principio muy bien los elementos básicos de la cuestión a resolver, expresando que el Concello de Santiago, por Resolución de su Junta de Gobierno de fecha 11 de julio de 2013, había desestimado el recurso de reposición contra otra anterior, de 16 de mayo de ese mismo año, por la que se desestimaba la solicitud de inicio de expediente de expropiación de la parcela propiedad el recurrente-con referencia catastral NUM000 y clasificada como suelo urbano consolidado, Ordenanza 6,- y se declaraba en tal resolución la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley regulada en el art . 99 de la Ley de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, nº9/2002, de 30 de diciembre, al no cumplirse los presupuestos fácticos y jurídicos de los que hacía depender que el propietario a obligar a la Administración municipal a expropiar el terreno del que el actor ostentaba la titularidad.

Segundo.-La pretensión principal de la actora consistía en que, como la parcela estaba en suelo urbano consolidado y estaba prevista la apertura a través de parte de ella de un nuevo vial a conseguir mediante el sistema de expropiación según las previsiones del art. 99 de la LOUGA ya dicho, concurrían los requisitos previstos en ésta para que se iniciase el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley regulado en tal precepto, siendo el sistema expropiatorio, por otra parte, uno de los procedimientos previstos en el art. 166 de la LOUGA para la obtención de los sistemas generales en suelo urbano consolidado, para cuya clase de suelo no está prevista la cesión gratuita para viales. De manera subsidiaria, y en términos de una gran confusión, para el caso de que no estuviese prevista la apertura de un nuevo vial, se pedía también que se iniciase una actuación urbanística del modo explicado en el apartado siguiente del fundamento de derecho segundo de la sentencia, que justificaría la consideración de la parcela sobrante del actor como antieconómica a efectos de una posible aplicación del art. 23, en relación con el 46, de la Ley de Expropiación Forzosa , de lo que resultaría que habría que indemnizarlo de los perjuicios derivados de la imposibilidad de construir en su parte de parcela sobrante no afectada directamente por la expropiación. Al final de ese fundamento se añade que el recurrente parece que sostenía que no había pedido que la parcela resultante era la que debiera de haber sido expropiada al amparo del art. 99, sino que había pedido, simplemente, que, por el transcurso de cinco años desde la aprobación del Plan, se iniciase el expediente de expropiación respecto solo a la porción del terreno destinado a vial, solicitando igualmente que, a la vista de la descripción de la parcela resultante, que ésta fuera también objeto de expropiación al amparo del art. 23 de la LEF .

Se percibe, a la vista de esta forma tan teórica y complicada de estas peticiones alternativas, que son incompatibles con la petición principal, en la medida en que, en primer término y de manera única, lo que procede determinar en este caso es si, a petición del interesado afectado, la Administración municipal está obligada, o no, por el hecho de estar proyectada esa nueva calle en el Plan, a iniciar el expediente expropiatorio regulado en el art. 99 de la LOUGA, que, textualmente dice 'cuando transcurrieran cinco años de la entrada en vigor del Plan-que según el art. 97 de la misma, será inmediatamente ejecutivo tras su entrada en vigor, y según el art. 98, implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o derechos afectados a los fines de expropiación o imposición de servidumbre- sin que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos que estén destinados a sistemas generales o dotaciones públicas localesque no deban ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas, el titular de los bienes advertirá a la Administración de su propósito de iniciar el expediente del precio justo, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley, si transcurren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia, y para eso, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y, sin que transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquel dirigirse al Jurado de Expropiación de Galicia, que fijará el justo precio'. Cualquier otra pretensión añadida excede de lo que en este momento puede ser objeto de discusión jurisdiccional, pues no pueden plantearse anticipadamente los problemas o posibles incidencias que puedan surgir en un expediente expropiatorio de esta clase tan especial, pues necesariamente hay que esperar a lo que se vaya presentando a lo largo del mismo, una vez iniciado si esa es la decisión que adoptase el Juzgado o la Sala para que pudiese seguir su tramitación normal de acuerdo con los planteamientos que pudiesen esgrimir las partes implicadas en él.

Tercero.-El Ayuntamiento, y la sentencia del Juzgado, han entendido que no se cumplían los requisitos precisos para la aplicación de la norma del art. 99 ya citado, por las razones que se expresan en la resolución municipal y en la resolución judicial. El Ayuntamiento insiste en que el recurrente tenía inicialmente incluidos sus terrenos en un ámbito de suelo no urbanizable, pero accedió, en fase de modificación del Plan a que se reclasificase su parte de la finca colindante con la carretera como suelo urbano consolidado regulado por las determinaciones de la Ordenanza 6, con previsión en esa parcela de una ampliación del viario ya existente para las casas próximas situadas en los laterales, con la particularidad de que ya existía un acceso para las viviendas próximas ya ejecutadas y cuya materialización ligaba el Plan a la realización de la edificación de la parcela del interesado, que para ello tendría la obligación de completar por su cuenta la urbanización necesaria para que el terreno alcanzase la condición de solar, edificando el solar en el plazo fijado y cediendo a la Administración municipal el suelo para viales. Se añadía que en este caso no procedía aplicar el art. 99 de la LOUGA, ya que no existía un interés público que justificase la adquisición obligada e inmediata del terreno para la ampliación del viario ya existente, en la medida en que parte de la parcela destinada a viario público tenía un mecanismo de obtención que no era el de expropiación, salvo que determinadas circunstancias, que no existían ahora, exigieran su obtención anticipada.

Después de una crítica a todos los planteamientos y razones expuestas por el Ayuntamiento, en el recurso de apelación se invocan como principales motivos impugnatorios los de una supuesta incongruencia de la sentencia por haberse pronunciado sobre la cuestión fuera de las propias peticiones de las partes y un pretendido error en la apreciación de la prueba respecto a la configuración en que quedaría la parcela resultante, ignorando que ésta quedaría inservible.

Los dos han de ser rechazados por las consideraciones que pasan a exponerse. En cuanto al primero, se expresa que la cuestión de los sistemas generales-cuya interpretación al respecto sirvió al juez de instancia para la solución del caso-no había sido expresamente planteada por la Administración municipal y no podía ser tomada en cuenta para la decisión desestimatoria final establecida por la sentencia. Pero la Sala tiene necesariamente que estar de acuerdo con lo resuelto por ésta en cuanto a ese punto de discusión, en la medida en que el art. 99 de la LOUGA, ya mencionado, exige inexcusablemente que los terrenos que hayan de ser expropiados por ministerio de la ley estén destinados a sistemas generales o dotaciones publicas locales, por lo que era obligado juzgar previamente, para la aplicación de la norma expropiatoria por ministerio de la ley, si en este caso concreto esos espacios a expropiar tenían esa concreta consideración, pues, de lo contrario, ese precepto sería en todo caso claramente inaplicable desde todos los puntos de vista y con independencia de que incluso la parte demandada no lo hubiera planteado, ya que, en cuanto 'condictio iuris', el cumplimiento de esos requisitos era exigencia imprescindible para que la reclamación pudiese prosperar. El juez de instancia no tenía otra alternativa que entrar en esa cuestión, y, a la vista de todos los elementos de juicio de que disponía, interpretó correctamente que no se estaba ante la previsión por el Plan de una dotación pública ni de un sistema general local, que el artículo 165 de la LOUGA define de una manera mucho más exigente que lo pretende la parte, -cuyo informe pericial presentado a su instancia consideraba como una conexión del suelo urbanizable con el sistema general viario, integrándolo en el ámbito de este último por ese solo hecho- pues entiende por terrenos destinados a dotaciones publicas los de la titularidad del municipio que tienden a satisfacer necesidades colectivas e implantar usos o servicios públicos, y por terrenos de sistemas generales,-en este caso locales-los dotacionales públicos que están destinados o previstos para el servicio de la totalidad del municipio y, en especial, para implantar las infraestructuras básicas del modelo de ciudad, apareciendo claro que en esta clasificación no puede incluirse la pequeña calle proyectada por el Plan en este caso, de una mínima longitud y solo para el servicio de unas pocas casas situadas al oeste de un simple carretera de extrarradio de la ciudad, y fuera, por tanto, de cualquier consideración de infraestructura fundamental de la misma, por lo que con razón matiza la sentencia que en este caso no se está ante la previsión de una dotación pública, y en cuanto al destino para sistema general no consta ni se ha aportado el necesario soporte fáctico que acredite el cumplimiento de esa exigencia, siendo que el vial que se indica en el informe del técnico Sr. Otero se trata solo de una conexión al sistema general de redes interurbanas de Santiago, no tratándose, por tanto, de un sistema general viario con destino a sistemas generales, en contra de lo que se requiere en el art. 99 de la LOUGA ya dicho, por lo que, al no entrar claramente dentro del campo de influencia de esta importantísima norma, procedía desestimar la petición principal de que se iniciase el procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley que invocaba el actor como fundamento de su pretensión principal, siendo innecesario ya entrar en cualquier otra consideración sobre la actuación a realizar en la finca de autos que pretendía el actor, al fallar el soporte principal en que se fundamentaba la misma. Procede desestimar, por lo tanto, las causas del recurso de apelación invocadas, y confirmar así todos los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Cuarto.-Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte apelante, que ya anticipadamente declara la Sala que su cuantía no puede superar, en cuanto a la dirección letrada, el importe de los setecientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela de fecha 16-7-15 dictada en el PO 575/13, sobre acuerdo que desestima la solicitud de inicio de expediente expropiación, condenado expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuya cuantía no puede superar, en cuanto a la dirección letrada, el importe de los setecientos euros.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7035-15-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


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