Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 361/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 748/2020 de 17 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 361/2022

Núm. Cendoj: 47186330012022100186

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1178

Núm. Roj: STSJ CL 1178:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00361/2022

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2020 0000736

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000748 /2020 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Manuela Y Nicanor

ABOGADOEUGENIO MOURE GONZALEZ

PROCURADORD./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

ContraD./Dª. SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., CONSEJERIA DE SANIDAD

ABOGADOTELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO,

SENTENCIA N.º 361

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 748/2020 en el que se impugna:

La Orden de 7 de julio de 2020 de la Consejería de Sanidad desestimatoria de la reclamación formulada el 21 de mayo de 2018 por la asistencia sanitaria prestada a Doña Tomasa,

Son partes en este recurso:

Como recurrentes Manuela Y Nicanor representados por el Procurador Sr. Martin Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Moure Gonzalez

Como demandadas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia 'declarando disconforme a Derecho el acto administrativo recurrido y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se le conceda a los recurrentes una indemnización por importe total de noventa mil ochocientos euros (90.800 euros), con el siguiente desglose:

- 45.400 para Dª. Manuela.

- 45.400 euros para D. Nicanor.

Cantidades a la que habrá de ser condenada la Administración demandada, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación (21 de mayo de 2018) y hasta el completo pago.

Con condena solidaria para la aseguradora SegurCaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros dentro de los límites de la póliza'.

SEGUNDO. -En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros, SEGURCAIXA, también se opuso a la demanda.

TERCERO. -Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones por las partes y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 9 de marzo de 2022.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la Orden de 7 de julio de 2020 de la Consejería de Sanidad desestimatoria de la reclamación formulada el 21 de mayo de 2018 por la asistencia sanitaria prestada a Doña Tomasa.

Se narra en la demanda que la Sra. Tomasa, madre de los recurrentes, de 84 años a la fecha de los hechos, sufrió una caída accidental el día 3 de marzo de 2017 acudiendo al servicio de urgencias del Hospital Virgen del Castañar donde fue diagnosticada de fractura de tibia y peroné derechos, colándosele una férula y siendo deriva al Hospital Virgen de la Vega de Salamanca donde ingresa el mismo día. Tras su valoración es intervenida quirúrgicamente el día 8 de marzo realizándosele enclavado endomedular de tibia derecha. Tras la intervención, el día 11 de marzo, la paciente presento pérdida de fuerza en miembros inferiores y, ante la sospecha de lesión medular o hematoma, se solicita RM, pero finalmente se realiza un TAC, motivándose el cambio en ser la paciente portadora de marcapasos. El día 12 de marzo presenta imposibilidad de mover miembros inferiores por lo que es comentado el caso con el neurocirujano de guardia que recomiendo la realización de un EMG urgente. Se realiza el TC de columna dorsolumbar y la EMG, cuyos resultados no permitieron descartar la lesión medular. El 15 de marzo se realiza interconsulta con psiquiatría anotándose por este servicio que 'No les sugiere de simulación'. El 17 de marzo se realizan PESS y valorada por neurología se indica que no se objetivan datos que sugieran compromiso medular. Vista por rehabilitación se diagnostica lesión medular T12 ASIA A. el mismo día se pide RM de columna tras realizar interconsulta con cardiología. El día 20 de marzo la paciente empeora no controlando esfínteres y con paraplejia de MMII. El día 23 de marzo se realiza RM dorsolumbar cuyos resultados confirman la existencia de un hematoma intrarraquídeo extradural posterior entre T7 y L1. El 24 la paciente es intervenida quirúrgicamente realizando laminectomía, retirada de hematoma y estabilización con tornillos y cross enlace, siendo enviadas las muestras a anatomía patológica que confirma la existencia de plasmocitoma. El día 8 es dada de alta hospitalaria y el 17 de mayo regresa al hospital por insuficiencia respiratoria, ingresando con el diagnostico de tromboembolismo pulmonar y falleciendo el día 22 por insuficiencia respiratoria.

Los recurrentes fundamentan su reclamación en la existencia de una mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a su madre tras la intervención quirúrgica del 8 de marzo de 2017 por la existencia de un retraso diagnóstico y terapéutico en la realización de la RM ante la sospecha de lesión medular o hematoma. La RM debió realizarse el día 11 de marzo, cuando la paciente presta los primeros síntomas y a pesar de ello no se realizó hasta el día 23 de marzo. La familia no fue informa de los riesgos que entrañaba la realización de la RM por ser la paciente portadora de marcapasos, lo que si se hizo días después.

Consideran que se ha producido una pérdida de oportunidad diagnóstica y terapéutica por no haberse realizado la RM días antes, lo que hubiera permitido su intervención quirúrgica con antelación pudiendo haber evitado la paraplejia y con ella la patología tromboembólica y el posterior TEP causa del óbito.

Y finalizan reclamado por los daños causados y que cuantifican en:

. - 35.000 euros por la lesión a la integridad física del paciente derivado del proceso asistencia como crédito líquido incorporado al patrimonio de la difunta y transmisible a sus herederos que son los recurrentes y derivada del estado de incapacidad de la paciente desde el día 8 de marzo hasta su fallecimiento.

. - 5.000 euros por daños morales a los recurrentes por el impacto emocional, cuidado constante y atención continuada que debieron prestar a su madre desde el alta hospitalaria hasta el fallecimiento.

. -25.400 euros a cada uno de los demandantes por los daños morales ligados exclusivamente al fallecimiento de su madre.

Frente a dicha pretensión se opone la Administración demandada sosteniendo que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis, lo ocurrido es un riesgo típico de la intervención pese a realizar una técnica correcta, la complicación surgida ha sido correcta y puntualmente atendida sin que pueda admitirse que se haya producido un resultado improbable y desproporcionado. En cuanto a la falta de información aunque en el expediente no se encuentra el documento de consentimiento informado sí encontramos que a la actora se le sigue en medicina interna y que se va realizando las pruebas solicitadas por ese Servicio, analítica, Tac y biopsia, en concreto, en relación con la biopsia, se realiza de forma ambulatoria y consta, aún mínima, documentación de ese episodio ambulatorio y manifestación del Dr. Conrado, del Servicio de Otorrinolaringología, de que a todo paciente se le informa verbalmente y por escrito.

La Compañía aseguradora, Segur Caixa, también se ha opuesto a la demanda y solicitado su desestimación

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la actualidad, con arreglo artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.- En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.

En consecuencia lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria ' ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

CUARTO. - La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO. - Sentado lo anterior para una mejor comprensión de la controversia debemos tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:

1.- El día 3 de marzo de 2017 la madre de los recurrentes, Sra. Tomasa, de 84 años y portadora de marcapasos, acudió al servicio de urgencias del Hospital Virgen del Castañar tras sufrir una caída; diagnosticada de fractura de tibia y peroné derechos es remitida al Hospital Virgen de la Vega de Salamanca.

2.- En el Hospital de Salamanca ingreso en el servicio de traumatología siendo intervenida quirúrgicamente el día 8 de marzo realizándose enclavado endomedular de tibia derecha, consistiendo la técnica anestésica en punción intradural a nivel del espacio intervertebral L3-L4.

Tras la intervención paso a la sala de reanimación donde consta evolución favorable y recuperación del bloqueo motor de las extremidades inferiores.

3.- El día 11 de marzo se avisa al traumatólogo de guardia por posible paraparesia (pérdida de fuerza en miembros inferiores). Inicialmente se solicita la realización de una RM, pero posteriormente al ser portadora la paciente de marcapasos, se decide realizar un TC.

El TC realizado ese día de columna lumbosacra informa de osteopenia/osteoporosis, fractura-aplastamiento L1 antigua, cambios degenerativos, estenosis de canal a varios niveles, anterolistesis L4-L5 y 'no se observan por esta técnica lesiones derivadas de la punción lumbar'.

4.- El 12 de marzo de 2017 avisaron al traumatólogo por imposibilidad de mover miembros inferiores; se realiza una TC de columna dorsolumbar, reflejando el radiólogo en el informe 'Contraindicada RM por ser portadora de marcapasos. El estudio TC resulta subóptimo desde el punto de vista diagnóstico por la baja sensibilidad para la detección del componente hemático en canal raquídeo'; dicha prueba radiológica informó de cambios degenerativos avanzados y'no aprecio signos indirectos ni niveles hemáticos que sugieran componente hemático en el canal vertebral en el segmento visualizado'.

5.- El 14 de marzo de 2017 se realiza EMG que concluye no actividad muscular voluntaria, no se evidencian signos de neuropatías ni de proceso neurológico activo en el momento actual. La paciente refería no sentir nada, pero movía los dedos ante estímulos dolorosos. La exploración física los días 13, 14 y 15 de marzo de 2017 permanece sin cambios.

6.- el 15 de marzo de 2017 se solicita interconsulta muy preferente a Psiquiatría por exploración clínica incongruente y patología ausente en TC y EMG con el resultado de que no impresiona de simulación.

7.- El 16 de marzo de 2017 se anota que no mueve voluntariamente MMII; se realizó PESS (potenciales evocados somato sensoriales) que informa de lo siguiente: PESS de miembros inferiores bien configurados, con latencia de sus ondas dentro de la normalidad desde ambos lados y no afectación de cordones posteriores medulares.

8.- Se solicitó Interconsulta de la Sra. Tomasa por Rehabilitación, siendo explorada por este servicio el 17 de marzo de 2017 con el diagnostico de lesión medular T12 ASIA A, por lo que se programó tratamiento rehabilitador.

9.- El 17 de marzo de 2017 se realizó interconsulta a Cardiología para valorar posibilidad de realizar RM de columna a pesar de ser portadora de marcapasos, indicando es te servicio que el marcapasos no es compatible con la realización de RM y ser la paciente dependiente de él 'Si es imprescindible se valoraría cambio de modo con programa y siempre que sea columna lumbar'.

10.- El 20 de marzo de 2017 anotan que la paciente no controla esfínteres y tiene síndrome vesical, similar situación clínica que días previos con paraplejia de MMII establecida (fláccida). Se comenta el caso entre los facultativos en sesión clínica y abogan por la realización de la RM si la paciente asume la relación beneficio/riesgo.

11.- El 23 de marzo de 2017 se realizó la RM dorsolumbar que informa de la existencia de un hematoma intrarraquídeo extradural posterior entre T7 y L1 que ocupa más del 50% del diámetro anteroposterior del canal vertebral y comprime- desplaza el saco tecal y la médula espinal, ocasionando de forma secundaria mielopatía compresiva, se extiende por los agujeros de conjunción de T8 izquierdo y T9-T10 bilateral y compromete las raíces de T8-T9-T10 respectivamente. Indican que hay alteraciones de señal en pedículo y arco posterior de T10 probablemente secundario a punto de punción (a valorar clínicamente). Por consiguiente, sugiere hematoma extradural de evolución subagudo tardío con signos de mielopatía compresiva.

12.- El 24 de marzo de 2017 es intervenida quirúrgicamente observándose hematoma epidural desde T7 hasta T12 y realizando laminectomía, retirada de hematoma y estabilización con tornillos y cross-enlace, enviándose las muestras al Servicio de Anatomía Patológica cuyo resultado indica la existencia de un plasmocitoma (tumoración maligna) por lo que se solicita valoración por Hematología que tras los estudios oportunos diagnostica a la paciente de 'mieloma multiple'.

13.- El 8 de abril de 2017 la Sra. Tomasa es dada de alta, tras valoración por Hematología. Se recomienda continuar tratamiento rehabilitador, vida cama sillón, protecciones para evitar úlceras por presión, cambios posturales, sonda vesical y pañal, media elástica, prescripción de analgésicos, inyección diaria subcutánea de heparina Hibor 3500 UI/24h hasta nueva orden, plan de curas, seguir con su tratamiento ambulatorio y control en consulta externa de Cirugía Ortopédica y Traumatología.

14.- El 17 de mayo de 2017 la paciente es trasladada al Hospital Virgen de la Vega por insuficiencia respiratoria brusca, determinándose probabilidad de TEP, informándose al familiar de mal pronóstico, evolucionando desfavorablemente, y siendo exitus el día 22 de mayo de 2017.

SEXTO.- La parte recurrente funda su pretensión en que ha existido un retraso diagnóstico y terapéutico al haberse demorado la realización de la RM desde el día 11 de marzo de 2017, en que aparecieron los primeros síntomas y se sospechó de hematoma o lesión medular, hasta el día 23 de marzo. Considera que la realización de esta prueba con anterioridad hubiera mejorado las posibilidades de recuperación de la paciente. Que el hematoma, tardíamente diagnosticado, produjo la lesión medular y este a su vez la paraplejia de la paciente y el posterior TEP causante de su muerte.

Por el contrario, las codemandadas sostienen la demora en la práctica de la RM -prueba óptima para el diagnóstico del hematoma- está justificada por ser la paciente portadora de un marcapasos que la contraindicaba por los elevados riesgos que suponía y que por ello se optó, inicialmente, por otras pruebas diagnósticas. Que estas pruebas no descartaron la lesión medular y que ante el empeoramiento de la paciente se decidió, junto con la familia, asumir los riesgos derivados de suponía la realización de la RM. Esta prueba confirmo la existencia del hematoma por lo que la paciente fue intervenida quirúrgicamente y analizadas las muestras resulto ser portadora de plasmocitoma (tumoración maligna) cuya evolución determino el progresivo empeoramiento de la enferma y su posterior fallecimiento, lo que no tiene relación con la intervención quirúrgica de la tibia a la que fue sometida en su día.

En apoyo de cada una de estas posturas se han aportado diversos informes periciales. Por la parte actora el realizado por la Doctora Palmira, especialista en medicina legal y forense y en medicina del trabajo, y por la compañía codemandada el realizado por la Doctora Sra. Ramona, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, y el elaborado conjuntamente por los Doctores, especialistas en Medicina Interna, Sr. Leandro y Sr. Luis.

Del análisis conjunto de estos informes concluimos que no cabe apreciar la existencia de actuación contraria a las lex artis en la asistencia prestada a la madre de los actores como se razona a continuación.

1.- Ha quedado acreditado que el hematoma en la columna apreciado en la resonancia no tiene relación con la técnica anestésica de punción intradural utilizada en la intervención quirúrgica del día 8 de marzo, aspecto coincidente de los informes periciales.

Ello es así por dos motivos fundamentales: la resonancia evidenció la existencia de un hematoma en los espacios vertebrales T7 y L1 (dorsal 7 y lumbar 1) que comprime la medula, sin embargo, la punción para la anestesia se realizó en el espacio L3-L4, es decir, la puntuación se realizó en un lugar alejado de aquel en el que apareció el hematoma, y tras la intervención quirúrgica la paciente se recupero del bloqueo producido por la anestesia con movilidad de las extremidades inferiores (así consta en la HC y reconoce la propia perito de la parte actora) lo que es incompatible con la existencia de un hematoma provocado por la anestesia.

2.- La causa del hematoma fue la enfermedad que padecía la paciente y que no había sido diagnosticada hasta el momento de estos hechos por falta de clínica de la misma, es decir, estamos en presencia no de una lesión vertebral causada por la punción sino una comprensión medular maligna por el mieloma padecido por la paciente (conclusión alcanzada en los diversos informes periciales obrantes en las actuaciones e incluso admitida por la perito de la parte actora en el acto de aclaraciones a su informe pericial).

3.- Es un hecho indiscutido que el momento idóneo para haber realizado la RM era el de aparición de los primeros síntomas de una lesión medular pero también lo es que al ser la paciente portadora de un marcapasos la práctica de esta prueba estaba contraindicada por los riesgos que suponía para su vida.

Ante esta situación los profesionales que asistían a la paciente optaron por realizar otras pruebas diagnósticas que si bien no eran las óptimas no eran inoportunas ni inútiles. Esta decisión de valoración del riesgo beneficio no cabe calificarla de contraria a la lex artis. Ninguno de los informes periciales así lo considera incluso la perito que informó a instancia de la actora al ser preguntada sobre este extremo afirmó discrepar de la opción tomada por los profesionales sanitarios que atendían a la madre de los actores pero no que fuera contraria a la lex artis.

El que un profesional sanitario discrepe de una decisión posible no la hace a esta contraria a la lex artis.

En el informe pericial aportado a instancia de la actora su autora expone que las pruebas diagnósticas realizadas no permitieron descartar la lesión medular, pero eso no significa que no fueran adecuadas a la situación y que con ellas no pudiera haberse descubierto, de haber existido, otra patología que explicara el estado de la paciente. La práctica de estas pruebas permitió descartar patologías. En concreto el TAC se califica de prueba subóptima por lo que su elección ante los riesgos indudables que presentaba la RM (los cuales se detallan en el documento de consentimiento informado que la paciente firmo días después) es razonable y admisible.

4.- En la demanda se reprocha que no se hubiera consultado con la familia la realización de la RM el día 11 pero lo cierto es que a los servicios médicos corresponde la elección de las pruebas a realizar y los pacientes la decisión de someterse a ellas o no. En ese momento ante la situación clínica de la paciente en confrontación con los riesgos de la prueba los profesionales decidieron no realizar esta prueba diagnóstica y sí otras, y esta decisión no cabe trasladarla a la paciente.

5, Finalmente también debemos descartar la existencia de responsabilidad ante la falta de prueba de que de haberse llevado a cabo la RM días antes el resultado hubiera sido distinto. En efecto, en el informe pericial de la parte actora se concluye en la existencia de relación causal pero no se pronuncia sobre la existencia de infracción de la lex artis, se parte en este punto de considerar la evolución del hematoma como causado por la puntuación sin embargo se ha probado que el hematoma no fue debido a esta sino al mieloma que la paciente padecía. El haber intervenido días antes en una patología de este tipo, según concluyen los informes aportados por la codemandada en nada hubiera variado el resultado.

Por todo lo expuesto la demanda debe ser íntegramente desestimada.

SEPTIMO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales, aunque la demanda sea desestimada al apreciar la existencia de dudas en los hechos enjuiciados que han precisado la práctica de pruebas periciales para su esclarecimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Manuela Y Nicanor contra la Orden de 7 de julio de 2020 de la Consejería de Sanidad desestimatoria de la reclamación formulada el 21 de mayo de 2018 por la asistencia sanitaria prestada a Doña Tomasa. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando, celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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