Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3610/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1767/2020 de 28 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 3610/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100860

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7179

Núm. Roj: STSJ CAT 7179:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1767/2020

RECURSO ORDINARIO541/2020

Partes: CIAL. LAMA,S.L C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 3610

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/A:

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Dª. MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo Sala TSJ nº 1767/2020 (Recurso Sección nº 541/2020), interpuesto por CIAL LAMA, SL representado por la Procuradora de los Tribunales ESTIBALIZ RODRIGUEZ ORTIZ DE ZÁRATE, contra TEARC, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL,quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad CIAL LAMA, SL , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 18 de febrero de 2020 del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la liquidación provisional relativa al periodo 4T/2015 por el concepto de IVA.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, interesó la actora el dictado de una sentencia estimatoria que anulase la resolución impugnada, y la demandada la desestimación del recurso, con imposición de las costas.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución del TEAR de Cataluña de 11 de octubre de 2018 del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 08-10537-2016 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de la AEAT en Terrassa, relativo a la liquidación provisional del período 4T/2015 por el concepto de IVA.

SEGUNDO.-Pretensiones y alegaciones de las partes

La actora solicita en su demanda que se dicte sentencia ' de conformidad con la pretensión obrante en el Fundamento de Derecho III, que damos por reproducida, con imposición de costas a la Administración demandada'.

El Fundamento de Derecho III es del tenor literal siguiente:

'De acuerdo con el artículo 31 de la Ley Jurisdiccional , se pretende que la sentencia acuerde la estimación del presente Recurso Contencioso-Administrativo , declarando:

A) La no conformidad a derecho y por ende la nulidad de pleno derecho de la Resolución del TEARC de fecha 28.02.20 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº 08/006745/2020 y confirmar la liquidación de la AEAT impugnada.

B) El reconocimiento del derecho a la devolución del IVA solicitado ante la AEAT, de importe 48.313,76 € más los correspondientes intereses de demora.'

Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en los motivos siguientes: La AEAT consideró que el requisito de consignar en la factura rectificativa las fechas de expedición de las facturas rectificadas, es un requisito formal que por si solo resulta excesivo para denegar el derecho a la modificación de la base imponible. Y por tanto el único motivo por el cual la AEAT denegó la modificación fue la falta de comunicación por vía electrónica, a través de formulario disponible en la sede electrónica, dentro del plazo de un mes desde la fecha de expedición de la factura rectificativa (comunicación que según la AEAT no se ha producido hasta después de iniciado el procedimiento de comprobación). Con cita de diversa jurisprudencia, expone que la comunicación tardía no ha imposibilitado el control de la Administración, ni le ha ocasionado merma en las posibilidades de control pues dispone de 4 años. La AEAT no ha motivado ni acreditado en que medida el retraso en la comunicación de CIAL LAMA, SL le ha ocasionado un perjuicio o le ha impedido ejercer sus derechos.

La demandada se opone a la estimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones.

TERCERO.- Sobre la resolución impugnada

La actuación impugnada trae causa de la modificación operada por la recurrente en la base imponible del IVA de los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por las operaciones gravadas, en un supuesto en el que el destinatario fue declarado en concurso.

La resolución impugnada resume los hechos que resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO.- En fecha 26 de abril de 2016 fue notificado requerimiento por el que se inició un procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2015, periodos 1T, 2T, 3T y 4T.

SEGUNDO.- En fecha 26 de agosto de 2016 fue notificada propuesta de resolución y trámite de alegaciones.

TERCERO.- En fecha 12 de septiembre de 2016 fue dictado acuerdo de liquidación provisional con el siguiente resultado:

(...)

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2015:

Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta un total a ingresar de 6.526,94 euros que son la suma de 6.380,50 euros de cuota más 146,44 euros de intereses de demora.

La cuota a ingresar de 6.380,50 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta, lo que supone que no procede practicar la devolución solicitada en su autoliquidación por 48.313,76 euros.

El motivo de la regularización practicada fue del siguiente tenor:

- Se rectifica el importe declarado en concepto de modificación de bases y/o cuotas de IVA, como consecuencia de modificaciones que no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 21 , 80 y 89 de la Ley 37/1992 .

- En concreto, se minoran las cantidades declaradas en concepto de modificación de cuotas en un importe de 54.694,26 euros, como consecuencia de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:.

La sociedad Cial Lama, S.L. consta dada de alta de la actividad de comercio menor de toda Clase artículos en otros locales (IAE:662.2).

En fecha 27-04-2016 se inicia un procedimiento de comprobación limitada donde se solicitan los libros registro del impuesto.

Para una mejor comprobación se realiza un segundo requerimiento, notificado en fecha 22-07-2016, donde se solicitaba aclaración del motivo de haber declarado en el 4T modificaciones de base por importe de 14.741,94 euros (casilla 14) y modificaciones de cuota por importe de 57.790,07 euros (casilla 15).

En respuesta a dicho requerimiento la sociedad Cial Lama, S.L. aporta, entre otros documentos, auto de concurso de la sociedad Zailand, S.L. de fecha 09-09-2015 y factura rectificativa, de fecha 02-11-2015, por un importe negativo de cuota de 54.694,26 euros.

- De acuerdo con el artículo 80.Tres y Siete de la Ley 37/1992, del IVA :.

(...)

- De acuerdo con el artículo 24 del RD 1624/1992 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto: (...)

- En el caso que nos ocupa, en la factura rectificativa aportada no se consignan las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas. Además, no consta que la sociedad Cial Lama, S.L. haya comunicado por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada. Por tanto, no se cumplen todos los requisitos reglamentariamente establecidos y no es posible admitir dicha modificación de cuotas.

- Alegaciones:.

En fecha 06-09-2016 el contribuyente presenta escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con la propuesta de liquidación practicada por la Administración, como consecuencia de los siguientes motivos:.

- En primer lugar, y en relación al motivo de que en la factura rectificativa no se reflejan las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas, el contribuyente alega que, si bien es cierto que en la factura rectificativa no se reflejan las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas, también lo es que tal consignación resultaba materialmente imposible, debido al elevado número de facturas emitidas que estaban siendo objeto de rectificación. Por ello, lo que se hizo fue anexar a dicha factura un listado conteniendo el detalle de las facturas objeto de modificación. Además, este hecho, siendo un requisito puramente formal, no puede en modo alguno impedir que produzca efecto la modificación de la base imponible, por así desprenderse tanto de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE como de nuestro Tribunal Supremo (Se adjuntan varias sentencias en este sentido).

- En segundo lugar, y en relación al motivo de no haberse comunicado a la AEAT, por vía electrónica, la modificación de la base imponible, el contribuyente alega, además de la doctrina anterior, la doctrina sentada por el por el Tribunal Económico-Administrativo Central en un caso similar.

En dicha resolución de 17 de julio de 2014 el tribunal exponía, resumidamente, que el plazo establecido reglamentariamente posibilita un adecuado control por parte de la Administración de las rectificaciones efectuadas y su adecuado reflejo en las autoliquidaciones del sujeto pasivo de las operaciones objeto de rectificación y del destinatario de las operaciones.

En el supuesto de que el incumplimiento del plazo controvertido impidiera el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta liquidación y recaudación del impuesto, entonces dicho incumplimiento tendría una incidencia directa en el derecho de rectificación del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho de rectificación.

En este caso, argumenta el contribuyente, se ha procedido a efectuar la oportuna comunicación a la AEAT, que aunque ha sido de forma extemporánea y una vez iniciado el procedimiento de comprobación, permite a la Administración tener un conocimiento exhaustivo de los elementos necesarios para poder controlar que el destinatario haya rectificado adecuadamente el IVA soportado, que aun no ha prescrito al corresponder al cuarto trimestre del ejercicio 2015.

Por último, el contribuyente alega que la denegación del derecho a modificar las bases imponibles produciría un enriquecimiento injusto para la Administración en la medida que se produciría una doble imposición por tributar por el impuesto tanto CIAL Lamas, S.L. como Zailand, S.L.

- Resolución:.

Se desestiman las alegaciones presentadas por el contribuyente como consecuencia de los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

- Respecto al motivo de que en la factura rectificativa no se reflejan las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas, no se puede aceptar la manifestación efectuada en las alegaciones del contribuyente de que tal consignación resultaba materialmente imposible, ya que la factura no tiene ninguna limitación de hojas para incluir todas las menciones que son necesarias. No obstante, está Administración está de acuerdo en que se trata de un requisito formal que por sí solo resulta excesivo para denegar el derecho a la modificación de la base imponible.

- Respecto al motivo de no haberse comunicado a la AEAT, por vía electrónica, la modificación de la base imponible, esta Administración sí que lo considera un incumplimiento más grave, ya que la propiaLey del IVA establece, en su artículo 80.Siete , que la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Y en el artículo 24 del RD 1624/1992 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, expresamente se dice que la modificación de bases imponibles quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:.

2.º El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:.

A') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

B') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.

C') En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto .

- En el caso que nos ocupa, esta comunicación no se ha producido hasta después de iniciado el procedimiento de comprobación, cuando ya se había detectado el incumplimiento por parte de la Administración. Este retraso ha supuesto un claro perjuicio para los intereses de la Administración al impedir el adecuado control en el destinatario de dicha factura rectificativa. En conclusión, esta Administración entiende que se ha producido incumplimiento por parte de la sociedad Cial Lama, S.L. que no ha permitido realizar un adecuado control administrativo de la sociedad receptora de las facturas. Y esto justifica la denegación del derecho a la modificación de base imponible practicada. Consta su notificación en fecha 12 de septiembre de 2016.

CUARTO.- Disconforme con la resolución contra el acuerdo impugnado, en fecha 21 de septiembre de 2016 interpuso la presente reclamación económico administrativa.

Seguida la reclamación por sus trámites, puesto de manifiesto el expediente presentó escrito de alegaciones en fecha 15 de junio de 2017 aduciendo su derecho a la rectificación de las cuotas del IVA repercutidas al deudor concursado.'

Y la desestimación de la reclamación se sostiene en los siguientes fundamentos:

'TERCERO.- En el caso que nos ocupa la Administración deniega al interesado la rectificación de las cuotas del IVA repercutidas y rectificadas en su autoliquidación como consecuencia de no haber comunicado previamente la modificación de bases imponibles.

El interesado argumenta que la comunicación tardía no supone un perjuicio para la gestión de la Administración y tampoco debe ser un obstáculo para garantizar la neutralidad del impuesto.

El régimen de la modificación de bases imponibles por créditos incobrables según el artículo 80.Cuatro de la ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido es el siguiente:

'(...)

.

CUARTO.- En cuanto a los requisitos formales para la modificación de bases imponibles, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de IVA aprobado por Real Decreto 1624/1992.

(...)

QUINTO.- Como hemos dicho, la regularización consiste, en esencia, por el hecho de no comunicar la rectificación de cuotas en la forma contemplada en la sede electrónica de la AEAT.

Sobre la presente cuestión se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de fecha 23 de abril de 2019, RG. 00/01988/2015 en la que expone:

A estos efectos debemos acudir a la doctrina de este Tribunal Económico_Administrativo Central recogida en resoluciones como las de 25 de abril de 2017, RG 4162/14, o la de 24 de noviembre de 2016, RG 6771/13, según la cual el incumplimiento de requisitos formales o procedimentales no puede conllevar la pérdida de derechos materiales, salvo que dicho incumplimiento impida el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta liquidación y recaudación del Impuesto, en cuyo caso dicho incumplimiento tendría una incidencia directa en el derecho de rectificación del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho de rectificación.

Del modo expuesto se concluye en las resoluciones citadas, referida, la primera de ellas, la de 25 de abril de 2017, RG 4162/14, al incumplimiento de la obligación de expedir y remitir copia de la factura rectificativa a la administración concursal que prevé el artículo 24.1 del Reglamento del Impuesto , introducida también por el Real Decreto 828/2013. Y en cuanto a la segunda, la de 24 de noviembre de 2016, RG 6771/13, al incumplimiento del plazo de un mes establecido por el artículo 24.2.a ) 2º del Reglamento, para comunicar a la Administración tributaria las rectificaciones efectuadas y entregar la correspondiente documentación, estableciéndose como doctrina que no cabe la denegación automática del derecho de rectificación como consecuencia del incumplimiento tardío o extemporáneo de la obligación de comunicación.

En el presente caso, se efectuó la comunicación de modificación de bases imponibles a la Administración Tributaria y se realizó en el plazo establecido, si bien incumpliendo la obligación de realizar dicha comunicación por vía electrónica. Pues bien, considerando de plena aplicación el criterio de este TEAC señalado, debe señalarse que la Administración no justifica en la liquidación provisional cuál es el perjuicio causado por dicho incumplimiento o en qué medida le ha impedido ejercer sus derechos en el concurso de acreedores. Es decir, la Administración asocia al incumplimiento de la obligación controvertida, la pérdida automática del derecho a modificar las bases imponibles, conclusión que este Tribunal no comparte.

Cabe añadir, a mayor abundamiento, que la Administración pudo requerir su presentación en el modelo correspondiente, no constando que realizara actuación alguna en este sentido, y sólo en caso de incumplimiento de tal requerimiento, cabría plantearse la improcedencia del derecho a la rectificación.

CUARTO.- A esta misma conclusión llega la Sentencia 12/2018, de 11 de enero de 2018, recurso nº 446/2016 , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se concluye que denegar la modificación de la base imponible únicamente por el incumplimiento del requisito formal de comunicar dicha modificación 'a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria', modelo 952, supone una aplicación desproporcionada de los requisitos formales, que determina que se esté vulnerando la neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, se dice en el Fundamento de Derecho quinto:

'(...) En el presente caso, la Administración deniega la modificación pretendida por la recurrente por considerar que no consta que la modificación de base imponible realizada se haya comunicado por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto, exigido en el art. 24.2.a.2º, modelo 952 (IVA. Comunicación de la modificación de la base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable).

La recurrente, por su parte, manifiesta que comunicó la modificación de base imponible pero no en el indicado formulario.

Pues bien, el requisito de que la mencionada comunicación se efectuara a través del formulario modelo 952 (IVA. Comunicación de la modificación de la base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable) no se encontraba establecido por la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el valor Añadido que efectúa una remisión reglamentaria.

Tal requisito del formulario indicado debe considerarse como un requisito formal, teniendo en cuenta que tampoco puede considerarse, por lo que deben analizarse los efectos de los requisitos formales en cuanto a la neutralidad del Impuesto sobre el valor Añadido.

Sobre dicha cuestión debe añadirse que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 (recurso de casación núm. 4169/2010 ) 'La respuesta que se ha de dar a la controversia aquí planteada debe partir necesariamente de la jurisprudencia que esta Sala viene manteniendo de forma constante, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto. Y en este sentido hemos reiterado que 'el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( Sentencias de 27 de septiembre de 2007 (TJCE 2007 , 244) , Collée ( C_146/05 , apartado 31 ) y de 8 de mayo de 2008 (TJCE 2008 , 105) , Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y 96/07, apartados 62 y 63)' [véanse entre otras las Sentencias de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) (rec. cas. núm. 786/2009 ), FD Tercero ; de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3205) (rec. cas. para la unif. de doctrina núms. 300/2009 y 1560/2010 (RJ 2012, 3211) ), FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente]; y de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 6284) (rec. cas. para la unif. de doctrina, núm. 149/2010), FD Quinto.

Del mismo modo hemos mantenido que 'todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988 (TJCE 1989, 31) , Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 (TJCE 1998, 1) , Ghent Coal Terminal (C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000 ( TJCE 2000, 47) , Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C_147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001 ( TJCE 2001, 296) , Comisión/Italia ( C- 78/00 , apartado 30)' [ Sentencias de 10 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4941) , cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 2544) , cit., FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011 , cit., FD Quinto ; de 3 de junio de 2011 , cit., FD Segundo ; de 18 de julio de 2011 ( RJ 2011, 6636) , cit., FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) , cit., FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3211) , cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente].' En el presente caso cabe considerar que se ha producido una aplicación desproporcionada de los requisitos formales, pues el incumplimiento del referido requisito de presentación exclusivamente en un determinado modelo para comunicar la modificación de la base imponible, determinaría que se estaría vulnerando la neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo añadir que la resolución recurrida no precisa otra vía distinta de la pretendida para resarcirse de su crédito y en qué medida no incidiría en la neutralidad del Impuesto.

Por el contrario, debe señalarse que de mantener la denegación de la modificación de bases consecuencia de la factura rectificativa claramente incide en la neutralidad del Impuesto, pues recaería en la recurrente una carga tributaria por el mencionado Impuesto, lo que es contrario a la Ley del Impuesto interpretada de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Pudiendo añadirse que esta Sala ya se ha pronunciado en similares términos a la presente sentencia, respecto de otro requisito formal consistente en el plazo del mes que establece el mismo precepto reglamentario en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 en el recurso contencioso administrativo número 206/2013 .'

QUINTO.- Por último, ha de tenerse en cuenta que desde el 31 de octubre de 2012 se encuentra específicamente tipificada en la Ley General Tributaria como infracción tributaria, la conducta consistente en incumplir la obligación de presentar por medios electrónicos autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos, en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios. En este sentido, el artículo 199 de la LGTfue modificado por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que señala en su exposición de motivos: 'Cuando un obligado tributario incumple con la obligación de presentación telemática dificulta notablemente a la Administración el tratamiento de la información y la generación, en su caso, de las correspondientes deudas. Sin embargo, no está tipificado supuesto específico alguno de infracción tributaria que penalice su comportamiento frente al contribuyente que se atiene a tal obligación. Por ello, se considera necesario crear un nuevo tipo de infracción tributaria relativo a la presentación de autoliquidaciones o declaraciones informativas sin atenerse a las obligaciones de presentación telemática, que llevará aparejada sanciones fijas en el supuesto de autoliquidaciones y sanciones variables en función del número de datos en el supuesto de declaraciones informativas.'

Así, el apartado Once del artículo 1 modifica los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 199, que quedan redactados de la siguiente forma:

'1. Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

También constituirá infracción tributaria presentar las autoliquidaciones, declaraciones o los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las infracciones previstas en este artículo serán graves y se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.'

'2. Si se presentan de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones, declaraciones o documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

Si se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros.'

'4. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaración haya sido presentada por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.'

'5. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.

Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 ó 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En caso de que el porcentaje sea inferior al 10 por ciento, se impondrá multa pecuniaria fija de 500 euros.

La sanción será del 1 por ciento del importe de las operaciones declaradas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.'

Se deduce de lo todo lo anterior, que el incumplimiento de la obligación de comunicar a la Administración Tributaria, por vía electrónica, a través del formulario establecido al efecto en la sede electrónica de la AEAT, es una infracción tributaria que, en su caso, puede ser sancionada de acuerdo con el artículo 199LGT, pero al que la Ley no asocia la denegación automática del derecho a modificar la base imponible en los supuestos a los que se refieren los apartados Dos y Tres del artículo 80 de la Ley 37/1992 .

Por todo lo cual, teniendo en cuenta que el único argumento que utiliza la Administración para denegar el derecho a la modificación de la base imponible se centra en el incumplimiento de este requisito formal, debemos estimar las pretensiones de la reclamante y anular el acto impugnado, al no apreciarse merma alguna en las posibilidades de un adecuado ejercicio de sus funciones por parte de la Administración.

SEXTO.- A juicio de este Tribunal, en el presente supuesto no resulta de aplicación lo expuesto por la doctrina sentada por el TEAC ya que no es hasta el momento en que se inician las actuaciones de comprobación cuando el interesado, a partir de los hechos regularizados, comunica la modificación. En concreto en fecha 2 de septiembre de 2016. En definitiva nos encontramos en un supuesto en que no se ha producido comunicación alguna por parte de la interesada a la Administración tributaria por lo que no fue posible ningún tipo de control de la Administración. Es por ello, que esta ausencia de comunicación (subsanada únicamente tras la realización de actuaciones de comprobación) ha provocado, indudablemente, una merma en las posibilidades de un adecuado ejercicio de sus funciones por parte de la Administración lo que conduce a confirmar el acuerdo impugnado.'

CUARTO.- Régimen jurídico aplicable y fondo del asunto

La normativa que vamos a aplicar para la resolución del recurso contencioso-administrativo viene constituida, básicamente, por los siguientes preceptos:

- Artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, bajo la rúbrica 'Modificación de la base imponible', establece en lo que aquí nos interesa y en la redacción de aplicación por temporal en las fechas de la rectificación (2015):

'Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal .

Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176 , apartados 1 .º, 4 .º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

(...)

Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.'

- Artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, en lo que aquí nos interesa y en la redacción de aplicación por temporal en las fechas de la rectificación (2015), reseña:

'Artículo 24. Modificación de la base imponible

1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto , deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2.º El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa,la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso A esta comunicacióndeberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:

a')La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

b') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.

c') En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto .

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:

1.º Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el número siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).

2.º Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

3.º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto , las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:

a') En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

b') Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 71.5 del presente Reglamento cuando:

a''') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.

b'') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del período de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.

4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.

En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.

c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.

3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.

No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.

La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.' (el subrayado es nuestro).

Como hemos visto, la Ley del IVA en su apartado 7 del artículo 80 condiciona la modificación de la base imponible ' al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan'.Así, por la vía de la remisión legal al reglamento contenida en dicho párrafo siete del artículo 80 LIVA, es obligación propia del sujeto pasivo prevista en el artículo 24.2 del Reglamento del IVA, aprobado por RD 1624/1992, comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada.

Además, si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al interpretar el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA, que contempla los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación que dé lugar al pago quede formalizada, ha venido declarando que los Estados miembros quedan obligados a soportar la reducción de la base imponible y, en consecuencia, el importe del IVA adeudado, cuando después de haberse formalizado una operación el sujeto pasivo no percibe una parte o la totalidad de la contrapartida ( sentencias de 26 de enero de 2012, Kraft Foods Polska, C-588/10, EU:C:2012:40, apartados 26 y 27; de 15 de mayo de 2014, Almos Agrárkülkereskedelmi, C-337/13, EU:C:2014:328, apartado 22, y de 20 de diciembre de 2017, Boehringer Ingelheim Pharma, C-462/16, EU:C:2017:1006, apartado 32 sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartado 29).

También lo es que el TJUE, en sentencia de 15 de mayo de 2014, asunto C-337/2013, ha admitido la posibilidad que los Estados miembros pueden fijar requisitos formales para el ejercicio del derecho a la reducción de la base imponible del IVA soportado, en los términos siguientes:

'36 En segundo lugar y por lo que se refiere a la cuestión de a qué formalidades puede supeditarse el ejercicio de ese derecho a la reducción de la base imponible, debe recordarse que, en virtud del artículo 273 de la Directiva IVA , los Estados miembros podrán establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que, en particular, no se utilice esta facultad para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3 de esta Directiva.

37 Dado que las disposiciones de los artículos 90, apartado 1 , y 273 de la Directiva IVA , aparte de los límites que fijan, no precisan ni los requisitos ni las obligaciones que los Estados miembros pueden prever, procede señalar que estas disposiciones confieren a éstos un margen de apreciación, en particular, en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias de dichos Estados a efectos de proceder a una reducción de la base imponible (véase, en este sentido, la sentencia Kraft Foods Polska, EU:C:2012:40 , apartado 23).

38 No obstante, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las medidas para evitar fraudes o evasiones fiscales, en principio, sólo pueden constituir una excepción al cumplimiento de las normas relativas a la base imponible dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar este objetivo específico. En efecto, deben afectar lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva IVA y, por tanto, no pueden ser utilizadas de forma que afecten negativamente a la neutralidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias Kraft Foods Polska, EU:C:2012:40 , apartado 28 y Petroma Transports y otros, C-271/12 , EU:C:2013:297 , apartado 28).

39 Así pues, es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, el derecho a reducir la base imponible del IVA se limiten a aquellas formalidades que permitan acreditar que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito.

40 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones segunda a cuarta que los sujetos pasivos pueden invocar el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro para obtener la reducción de su base imponible del IVA. Si bien los Estados miembros pueden establecer que el ejercicio del derecho a la reducción de tal base imponible quede supeditado a que se cumplan determinadas formalidades que permitan acreditar en particular que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida por el sujeto pasivo y que éste puede beneficiarse de alguna de las situaciones contempladas por el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA , las medidas adoptadas a este respecto no pueden ir más allá de lo exigido por esta justificación, extremo éste cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional nacional .'

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec 2, de 26.9.2008 (rec 16/2004), al resolver el recurso de casación por unificación de doctrina, aborda la regulación de la modificación de la base imponible prevista en el artículo 80 de la LIVA para el supuesto de insolvencia del deudor y las exigencias a que esta facultad se somete en el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto a la exigencia de comunicación a la Administración tributaria en el plazo de un mes a contar desde la expedición de la factura rectificativa y en ningún momento se plantea el Tribunal que dicho precepto vulnere, ni la normativa comunitaria sobre este impuesto, ni el principio de neutralidad fiscal aquí invocado.

Sobre dicha cuestión debe añadirse que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 342) (recurso de casación núm. 4169/2010 ) 'La respuesta que se ha de dar a la controversia aquí planteada debe partir necesariamente de la jurisprudencia que esta Sala viene manteniendo de forma constante, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto. Y en este sentido hemos reiterado que 'el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( Sentencias de 27 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 243), Collée (C-146/05, apartado 31 ) y de 8 de mayo de 2008 (TJCE 2008, 105), Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y 96/07, apartados 62 y 63)' [véanse entre otras las Sentencias de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) (rec. cas. núm. 786/2009 ), FD Tercero ; de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3205) (rec. cas. para la unif. de doctrina núms. 300/2009 y 1560/2010 (RJ 2012, 3211) ), FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente]; y de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 6284) ((rec. cas. para la unif. de doctrina, núm. 149/2010), FD Quinto.

Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha mantenido que 'todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988 (TJCE 1989, 31), Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998 (TJCE 1998 , 1), Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000 (TJCE 2000, 47) ( TJCE 2000, 47), Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001 ( TJCE 2001, 296), Comisión/Italia (C- 78/00 , apartado 30)' [ Sentencias de 10 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4941) , cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2544) , cit., FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011, cit., FD Quinto ; de 3 de junio de 2011, cit., FD Segundo ; de 18 de julio de 2011 (RJ 2011, 6636), cit., FD Tercero; de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577), cit., FD Tercero; y de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3211) , cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente].'

En el presente caso, resulta que el recurrente no solo no consignó en la factura rectificativa las fechas de expedición de las facturas rectificadas, sino que tampoco comunicó la rectificación a la AEAT en el plazo de un mes y solo realizó dicha comunicación cuando ya había transcurrido 9 meses y después de haberse iniciado el procedimiento de comprobación limitada, cuando ya se había detectado el incumplimiento por parte de la Administración. Como expresa la resolución del TEAR impugnada 'no es hasta el momento en que se inician las actuaciones de comprobación cuando el interesado, a partir de los hechos regularizados, comunica la modificación. En concreto, en fecha 2 de septiembre de 2016. En definitiva nos encontramos en un supuesto en que no se ha producido comunicación alguna por parte de la interesada a la Administración tributaria por lo que no fue posible ningún tipo de control de la Administración. ' A su vez, según consta en la resolución con liquidación provisional de la AEAT: ' Este retraso ha supuesto un claro perjuicio para los intereses de la Administración al impedir el adecuado control en el destinatario de dicha factura rectificativa'.

Ante esta ausencia de comunicación, solo subsanada después del inicio de las actuaciones de comprobación, unido a la falta de consignación de las fechas de expedición de las facturas rectificadas, la denegación de la modificación de la base imponible y de la cuota del IVA 4T/2015 no ha significado una aplicación desproporcionada de los requisitos formales, ni vulnera la neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Visto lo anterior, debe desestimarse este recurso.

ULTIMO.-Costas

A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente ley jurisdiccional, modificado el ultimo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rehusadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, excepto que se aprecien y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En su virtud procede imponer las costas procesales a la actora si bien limitadas a la cifra máxima de 1500 euros.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CIAL LAMA, SL contra la resolución del TEARC de fecha 18 de febrero de 2020, con imposición de costas a la actora si bien limitadas a la cifra máxima de 1500 euros, IVA incluido.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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