Última revisión
30/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 362/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 30 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 362/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100182
Encabezamiento
Recurso número: 742/03
S E N T E N C I A N º 362
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
En Valencia , a treinta de abril de dos mil cuatro
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 742/03 y acumulados (743/03 y 744/03), promovido por el Procurador Dª Encarnación González Cano, en nombre y representación de " FRUTAS IBAÑEZ, S.A." , contra resoluciones del T.E.A,R. De Valencia de 31-1-03, en reclamaciones nº46/10163/01,10168, 10169, 10171, 10172, 10174 y 46/10177/01habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, no concurriendo circunstancias excepcionales atendida la índole del asunto, se declara concluso el período de prueba a efectos de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 29/1998 Regaladora de la Jurisdicción contencioso. Administrativa.
CUARTO: Se señala la votación para el día VEINTIDOS DE ABRIL dos mil cuatro
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. .D AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
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Fundamentos
PRIMERO: Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria, en primer lugar en la nulidad de los siete expediente sancionadores al haber sido incoados en un mismo acto, por la totalidad de todos ellos, entendiendo que si desde 1997 no se había recibido propuesta de sanción era lógica la creencia de que los requerimientos habían sido atendidos; en segundo lugar, en la nulidad de los requerimientos efectuados al carecer el órgano gestos de cobertura legal; en tercer lugar, en la improcedencia de la sanción por los motivos que en cada reclamación se expone y, por último, en la nulidad basada en el exceso respecto al plazo de un mes, a contar desde la comisión de la infracción , solicitando la aplicación supletoria del reglamento de la Inspección, y el de tres meses que en el proyecto de L.G.T., art. 209 se señala.
SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos esgrimidos como causa de impugnación, del examen del expediente se desprende que en cada uno de los expedientes sancionadores el requerimiento se efectuó de forma individual, en distintas fechas , 11-2-99, 27-1-00, 17-12-99, 30-4-98, 7-4-00, 9-7-99 y 5-11-99, con lo que documentalmente queda acreditado que en cada uno de los expedientes se actuó de forma individual siendo el demandante el que incumplió en la totalidad de ellos conforme a los mismos, con evidente retraso, por lo que esta primera causa de impugnación debe ser desestimada.
En segundo lugar y respecto a la alegada falta de competencia del órgano gestor para efectuar los requerimientos , el art. 123 es suficientemente claro a estos efectos en sus números 1 y 2 permitiendo las actuaciones de comprobación observada que estime oportunas posibilitando el que el sujeto pasivo " sea requerido" para " exhibir" los registros y documentos necesarios establecidos por las normas tributarias con el " objeto de que la administración Tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia", en consecuencia conforme a dicho precepto legal la actuación del órgano administrativo debe entenderse legalmente amparada y en consecuencia plenamente válida en contra de lo por la parte pretendido.
En tercer lugar y respecto a los motivos alegados en relación con cada una de las reclamaciones , debe tenerse en cuenta que lo que se sanciona es el retraso en cumplir con los diferentes requerimientos en distintas fechas efectuados , para nada se discute el derecho a devolución, dado que ello constituye cuestión ajena a este procedimiento, simplemente el que requerido, en distintas fechas, en diferentes reclamaciones para aportar determina documentación, se produce un notorio retraso en cumplir, ello con independencia de que en el fondo todos fueran a incidir en la misma cuestión, por ello debe estarse al pronunciamiento del T.E.A.R., lo sancionado , exclusivamente, es el gran retraso y por ello, debe asimismo desestimarse este motivo de impugnación.
Por último , respecto a la pretendida nulidad por exceso en el inicio de los expedientes sancionadores, por aplicación supletoria del Reglamento de la Inspección, no debe de olvidarse que no procede la pretendida aplicación de los plazos señalados en el art. 60,2 y 4, un mes desde la fecha del acta en conformidad y, un mes más quince días en las actas de disconformidad, dado que no hubo actuación de la Inspección, ni a los expedientes precedieron actas en conformidad o disconformidad, no se argumenta el transcurso de plazo prescriptorio; por lo que debe desestimarse esta causa de nulidad esgrimida , no debe olvidarse que la imposición de este tipo de sanciones simples, pecuniarios , ello es conforme a los arts 82 y 83..
TERCERO. En consecuencia y por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda. No se aprecia temeridad o mala fe que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, implique una especial condena en costas .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Cano , en nombre y representación de la entidad " FRUTAS IBAÑEZ, S.A.", contra resoluciones del T.E.A,R. de Valencia de 31-1-03, desestimatorias en reclamaciones nº46/10163/01 ,10168 , 10169, 10171, 10172 , 10174 y 46/10177/01, relativas a expedientes sancionadores, en materia de I.V.A. y cuantía individual 150,25 euros. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a treinta de abril de dos mil cuatro.

