Última revisión
06/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 362/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 771/2003 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 362/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100281
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3820
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 771/2003
Parte actora: Ángel
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº 362/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a seis de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ramón Feixó Bergada, y asistido por el Letrado D./ª. Jordi Montanya Mias, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament de Justicia e Interior, desestimo la petición de indemnización de 90151'82 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños físicos padecidos por el demandante, con ocasión de un incendio que provocó uno de los internos en la celda del centro penitenciario de Figueres, donde se encontraba cumpliendo condena penal.
Los hechos que se deducen de la prueba practicada se pueden resumir en el siguiente relato fáctico: El día 8 de junio de 1992, a la hora de la cena, el demandante protagonizó en compañía de otros cinco presos, una protesta en el comedor del centro penitenciario. Por la mediación del Sr. Director del Centro Penitenciario, los amotinados depusieron su actitud y entraron pacíficamente en sus celdas, a las que se negaban a entrar inicialmente, a pesar de que portaban objetos contundentes. El motivo de la protesta era que dichos jóvenes deseaban ser destinados al Centro Penitenciario de Jóvenes de Barcelona. Esa noche transcurrió sin incidente alguno. Al día siguiente, en la celda número 15, donde se encontraba el demandante y sobre las ocho horas de la mañana, comenzaron a dar golpes, gritos y amenazas desde el interior de la celda. Los presos de la celda 16, también amotinados del día anterior, gritaban "vamos a quemar el talego", "nos vamos a llevar un funcionario por delante"; "vamos a armar una gorda", incitando al resto de los presos a que se uniesen a la protesta. Desde la celda número 15, ocupada por el demandante, se golpeó la puerta repetidas veces y se oyó gritar: "vamos a amotinarnos" "hay que matar a alguien". Ante la gravedad de los hechos, los funcionarios aislaron provisionalmente a los presos de la celda 16, quienes llegaron a agredir a un funcionario. Al mismo tiempo se produjo un incendio deliberadamente provocado por los alborotadores de la celda 15, entre los que se encontraba el demandante. Los funcionarios procedieron a abrir la puerta lo antes posible, al ver que por debajo de la misma, salía humo, al mismo tiempo que llamaban a un médico y a la policía. El demandante consiguió salir para ser trasladado a un centro hospitalario de Figueres, pues como consecuencia del incendio provocado en sábanas y colchón, sufrió quemaduras en cara, extremidades inferiores, parte glútea y manos. Por tales hechos se incoaron Diligencias Previas que culminaron con el sobreseimiento de las actuaciones.
En la demanda se alega la existencia de un funcionamiento anormal del servicio público penitenciario, pues a los alborotadores no se les aisló provisionalmente desde el momento en que comenzaron a protestar en el comedor, la noche del día 8 de junio de 2002; que el Sr. Director aplicó la medida de aislamiento provisional en la misma celda a tres de los alborotadores; que la puerta de la celda 15, donde se produjo el incendio, fue abierta media hora después de haber quemado Gabino , las sábanas y un colchón; irregularidades en el comportamiento de los funcionarios; necesidad de haber aplicado una medida de aislamiento a los amotinados.
La Administración Pública demandada, se opone al razonar que no hubo ninguna medida coercitiva de aislamiento, porque los amotinados entraron por su propia voluntad y de forma pacífica en las celdas que les correspondían, a resultas de la gestión que se debía realizar al día siguiente en la Junta de Régimen Interior. Se niega que exista nexo causal entre el daño físico producido y la prestación del servicio público.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, que se da aquí por reproducida, por cuanto la exposición fáctica que contiene y sus razonamientos jurídicos son reflejo de la mejor doctrina jurisprudencial. También se ha tenido en cuenta las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y legislación aplicable aplicable, para llegar a la conclusión por unanimidad, que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Ciertamente, el deber de la Administración de velar por la vida y seguridad física de los internos en los centros penitenciarios se infiere de los artículos 3, 14, 22, 40 y 45 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre , así el artículo 3 establece que "la administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos" y el artículo 40 señala que "la asistencia media y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de los ingresados y los sucesivos que reglamentariamente se determinen" y, por su parte, el artículo 45 legitima "la utilización de medios coercitivos, cuando sean necesarios, para evitar daños a los internos a sí mismos...", lo cual permite derivar una posición de garante a la Administración en este ámbito, y esa obligación de evitar constituye el presupuesto lógico de la autorización para el ejercicio de la coacción, si fuese necesaria.
Pero también es cierto que no todo daño físico que padezcan los internos en un centro penitenciario, necesariamente será responsable la Administración Pública. Se deben analizar detenidamente las circunstancias tanto subjetivas como objetivas que concurren en caso caso, porque bien puede ocurrir que medie un caso de fuerza mayor o bien la propia voluntad de la víctima, quien consciente y deliberamdamente, se autolesiona produciéndose heridas o incluso la muerte, rompiéndose de este modo, la preceptiva relación de causalidad entre el daño y el servicio público.
Además, se debe individualizar el supuesto fáctico dentro del ámbito de aplicación de una norma jurídica tan amplísima y general como la que se describe en el artículo 106.2 de la Constitución y también en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con antecedente inmediato en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 . En dichos preceptos legales se considera la responsabilidad patrimonial como objetiva, que afecta al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, esto es, de la actividad administrativa. Es díficil, incluso se puede aventurar que casi imposible, encontrar en nuestro Ordenamiento Jurídicio una declaración legal tan general y amplia como esta.
La sentencia del Tribunal de Justícia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 2005, dice que la exigencia de responsabilidad, a efectos indemnizatorios, precisa una seria de requisitos, que por lo que ahora nos interesa resumimos en los siguientes: existencia de un daño y la relación de causalidad. La existencia del daño y de la relación de causalidad no se puede presumir, aun partiendo de la base del carácter objetivo del principio de responsabilidad patrimonial. La carga de la prueba de la concurrencia de dichos requisitos corresponde a quien lo alega.
En otra sentencia, del Trbunal Supremo de fecha 13 de abril de 2005 , también se dice algo que es fundamental para entender la necesaria adaptación procesal de un principio que, por sí mismo considerado, debe ser matizado en el proceso.
"En abstracto nada impide sostener que una decisión administrativa de este género, ulteriormente anulada, puede haber tenido para sus destinatarios consecuencias económicas desfavorables y causado una serie de daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Pero cuando en un proceso singular se pasa del plano abstracto al plano individual y en él se ejercita una acción específica de resarcimiento, además de la propiamente anulatoria, es preciso demostrar que efectivamente aquellos daños tuvieron lugar, pormenorizando en qué se han traducido las consecuencias económicas desfavorables para cada uno de los recurrentes."
Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
e) La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.
De todo ello se puede llegar a la conclusión de que no existe relación de causalidad entre el daño producido y el servicio público administartivo. Y no existe por cuanto el Sr. Director del Centro Penitenciario no aplicó medida alguna de aislamiento individual, tan pronto los amotinados depusieron su actitud y procedieron a entrar por su propia voluntad en las celdas que les correspondían. A partir de aquí, se produjo el fin de la protesta y del amotinamiento que deseaban provocar, la noche trancurrió en calma, lo que demuestra que no fue necesaria la adopción de medida sancionatoria o preventiva alguna. La eficaz y decisiva intervención del Sr. Director debe ser puesta de relieve, como límite decisivo al intento de generalizar la protesta.
Depuesta la actitud rebelde quedó sin justificación la pretendida necesidad de haber adoptada una medida de aislamiento, como se pretende hacer ver en la demanda. La medida de aislamiento privisional tiene que responder a una situación de peligro continuo, cuando sólo a través de la misma se puede garantizar el buen orden en la prisión. No fue necesaria, pues como se ha dicha anteriormente, los amotinados depusieron voluntariamente su actitud y procedieron a entrar de forma pacífica en sus celdas.
Además, tampoco es cierto, como se afirma en la demanda, que los funcionarios acudieran al día siguiente, cuando se produjo el incendio, con media hora de retraso. Los funcionarios acudieron con rapidez para sofocar el intento de rebeldía y hacer frente a los golpes y gritos que se daban desde la celda 16. Estaban atendiendo los incidentes que se desarrollaban en la celda número 16, con golpes en las paredes, puertas y gritos de amenaza. Fue acto seguido cuando vieron salir humo por debajo de la puerta de la celda número 15. En el acto procedieron a abrirla.
Otra consideración jurídica que debe tenerse en cuenta y que rompe decididamente la relación de causalidad, fue la propia intervención de la víctima, esto es, del demanante, en los alborotos desde su inicio hasta el final. El incendio se originó en su celda, por cuanto los tres internos decidieron, como medida de presión, prender fuego a sábanas y un colchón. Por confusos o alterados que estuviesen los ánimos en ese momento, es imposible que no fuesen capaces de medir el alcance y significado de sus propios actos.
Por todo ello, este Tribunal considera que no existe, como ya se ha dicho, relación de causalidad alguna entre el daño producido y el servicio público penitenciario. El hecho dañoso se debió única y exclusivamente a la voluntad consciente y deliberada de los alborotadores, entre los que se encontraba el demandante.
En consecuencia, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, la confirmación plena de la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos legalmente.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE ABRIL DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
