Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 362/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2008 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 362/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100471


Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a cuatro de julio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, por el que se inadmite el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 17 de julio de 2007 del Ayuntamiento de Carazo.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, el Excmo. Ayuntamiento de Hacinas (Burgos).

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 112/07 , se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Letrado Sr. González Díaz en nombre y representación del Ayuntamiento de Hacinas frente a la resolución de fecha 15 de julio de 2007 del Ayuntamiento de Carazo, por falta de jurisdicción, dado el sometimiento de las partes al arbitraje".

SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2008 .

TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-En la medida en que la cuestión acordada en resolución del Ayuntamiento de Carazo el 15 de julio de 2007, corresponde resolverla los árbitros, y sin embargo lo resuelve el Ayuntamiento demandado, el Ayuntamiento que resuelve es incompetente por lo que el acuerdo es nulo y así debe ser declarado por esta Jurisdicción, pues la actuación del Ayuntamiento demandado es una actuación de una administración pública sujeta a derecho administrativo y el acuerdo que se recurre es definitivo.

SEGUNDO.- La resolución recurrida es la adoptada por el Ayuntamiento de Carazo de fecha 15 de julio de 2007, que acuerda, además de desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de 25 de marzo de 2007, que ha trascurrido sobradamente el plazo concedido para el levantamiento de las tuberías e instalaciones existentes en la finca y, no habiéndose ejecutado por parte del Ayuntamiento de Hacinas, iniciar la ejecución forzosa de dicha resolución, a través de la ejecución subsidiaria a costa del obligado, si en el plazo de 15 días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo no se ha ejecutado por parte del Ayuntamiento de Hacinas.

Esta resolución deviene como consecuencia del desarrollo y desenvolvimiento del compromiso adquirido entre ambos ayuntamientos el día 15 de mayo de 1986, referente al abastecimiento de aguas a Hacinas, cuya actuación tiene lugar en el término municipal de Carazo. Toda la problemática surge a la hora de determinar el alcance de la estipulación 6ª de dicho "compromiso" en relación con el acuerdo recurrido por el Ayuntamiento de Carazo. Esta estipulación dispone que "para la solución de cuantos conflictos o divergencias pudieran surgir de la interpretación o cumplimiento del presente acuerdo, ambas partes se comprometen a someterse al arbitraje de derecho privado que emitirá el Ilmo. Sr. Delegado Territorial de Presidencia y Administración Territorial y, en su defecto, el Ilmo. Sr. Director General de Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, sin perjuicio del derecho de cada parte de acudir a la jurisdicción ordinaria".

TERCERO.- Como dice la resolución recurrida en apelación, la estipulación 6ª del "compromiso" suscrito por ambos Ayuntamientos somete las posibles controversias en el desenvolvimiento del acuerdo a que llegaron al arbitraje, y desde el momento en que se someten al arbitraje la legislación aplicable sería el art. 11 de la Ley 60/2003 , y tanto por aplicación de lo dispuesto en el art. 8 de la misma Ley , como por aplicación de la parte final de la estipulación alegada la competencia para conocer de estas cuestiones vendría otorgada a la jurisdicción civil, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje. Pero (sin perjuicio de la posible discusión que pueda haber en cuanto a que realmente se imponga lo recogido en esta cláusula frente a la determinación de la competencia atendiendo a la materia tratada, considerando que la determinación de la jurisdicción competente no queda sujeta a la voluntad de las partes, y que es cuestión de fondo), no se recurre exactamente una interpretación o una búsqueda de solución de los conflictos o divergencias que surjan en la interpretación o cumplimiento del acuerdo o compromiso de fecha 15 de mayo de 1986, sino que lo que se recurre es un Acuerdo del Ayuntamiento de Carazo que, atribuyéndose la potestad interpretativa y de cumplimiento de dicho acuerdo o compromiso, da por resuelto el mismo y, en ejercicio de potestades administrativas, de poder exorbitante de la administración, en lugar de acudir a la vía jurisdiccional o a la vía arbitral, para interpretar el conflicto surgido respecto del alcance de dicho acuerdo y para dar efectividad a este acuerdo, ordena al Ayuntamiento de Hacinas que en el plazo de 30 días, a partir de la notificación del acuerdo, proceda al levantamiento de las tuberías e instalaciones existentes en la finca, y en su defecto, por falta de ejecución voluntaria, se iniciaría la ejecución forzosa de dicha resolución a través de la ejecución subsidiaria a costa del obligado; ejecución que se viene a acordar con fecha 15 de julio 2007, al haber transcurrido el plazo de 30 días concedido por el acuerdo de fecha 25 de marzo de 2007. Por consiguiente, nos encontramos ante un acto puramente administrativo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa desde el momento en que el acto es dictado por una Administración, en el ejercicio de sus competencias, y utilizando facultades exorbitantes de interpretación y resolución de un acuerdo y empleando estas facultades para la ejecución de este acuerdo aquí recurrido por el que se considera resuelto aquel acuerdo de fecha 15 de mayo de 1986. El artículo 1 de la Ley 30/1992 dispone que: "1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación". Por su parte el art. 2 .c) recoge como tales: "Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas". Por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.

Pero aún aumentando lo anteriormente dicho y a pesar de lo reconocido en esta cláusula 6ª, procede tener en cuenta que nos encontramos en materia puramente administrativa, como es la prestación del servicio de suministro de agua. Así viene expresamente recogido en el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , que establece que "el Municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias:... Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales". Por consiguiente, lo discutido en este recurso es materia de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, procediendo la revocación del auto recurrido y la devolución de las actuaciones al Juzgado para que continúe con la tramitación del procedimiento hasta, en su caso, dictar la sentencia y la ejecución de la sentencia que se dicte.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede la imposición de las costas causadas en esta apelación a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 55/2008, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Hacinas (Burgos) contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos , por el que se inadmite el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 17 de julio de 2007 del Ayuntamiento de Carazo; y en consecuencia, se revoca el mismo y se acuerda ordenar al Juzgado la continuación del procedimiento por ser materia de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa la discutida en este recurso.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

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