Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 362/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 366/2010 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 46250330052012100344
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de julio de 2012.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 362/2012
En el recurso contencioso-administrativo número 366/2010interpuesto por PALMA SERVICIOS SOCIALES, S.L.,representado por el procurador D. José Sapiña Baviera y defendido por el letrado D. José César Alarcón Vila.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso una resolución administrativa procedente de la Consellería de Bienestar Social con cuyo intermedio se ha rechazado, al través de la figura jurídica del silencio administrativo de valor negativo, una solicitud (de fecha 17 junio 2009, reproducida el 18 de diciembre de ese año) por medio de la que se pretendía el logro de un importe económico total de 94.764,67 € a consecuencia del retraso en el abono de una serie de facturas giradas por la entidad mercantil recurrente en el seno de la relación jurídica pactada entre ella y la Comunidad Autónoma.
La cuantía se fijó en 94.764,67 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia (tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas). Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día tres de julio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Palma Servicios Sociales, S.L. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una resolución administrativa procedente de la Consellería de Bienestar Social con cuyo intermedio se ha rechazado, al través de la figura jurídica del silencio administrativo de valor negativo, una solicitud (de fecha 17 junio 2009, reproducida el 18 de diciembre de ese año) por medio de la que se pretendía el logro de un importe económico total de 94.764,67 € a consecuencia del retraso en el abono de una serie de facturas giradas por la entidad mercantil recurrente en el seno de la relación jurídica pactada entre ella y la Comunidad Autónoma.
En primer término ( a), el suplico del escrito de demanda trata de lograr que el tribunal:
'... Declare (ar) estimadas por silencio administrativo las peticiones formuladas (...) mediante escrito presentado el 17 de junio de 2009 (...) por importe de 94.764,67 euros, reconociendo como situación jurídica individualizada de mi representada, el derecho a cobrar de la Administración demandada las indicadas cantidades, más sus intereses legales desde el día 17 de noviembre de 2009'.
Y, luego - de modo subsidario -, se pide en dicho lugar que, en el caso de no acceder a la pretensión principal, se reconozca (b):
'como situación jurídica individualizada el derecho de Palma Servicios Sociales S.L., a cobrar de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, la suma de 85.307,99 euros por los intereses de demora en el pago de las obligaciones contractuales'(suplico, escrito de demanda).
Los datos argumentales básicos que, al respecto, incluye el escrito de demanda son éstos (c):
'... Transcurridos seis meses desde la presentación de dichos escritos, sin que la Administración hubiese resuelto la petición de mi representada, el día 18 de diciembre de 2009 se presentó escrito ante la Consellería de Bienestar Social por el que se solicitaba se entendiese estimada por silencio administrativo la petición que se formuló mediante el escrito presentado el 17 de junio de 2009 y subsidiariamente, para el caso de que cupiese entender desestimada la solicitud, se tuviese por interpuesto recurso de alzada contra la supuesta desestimación presunta'(páginas 1ª y 2ª).
'... De la lectura del expediente administrativo (...) se puede apreciar que existe informe de los técnicos favorable a la estimación de la pretensión de abono de los intereses a mi representada (...) existen diferencias (...) Para conciliar las liquidaciones debemos practicar nuevas liquidaciones de intereses en las que, por nuestra parte se acepta la fecha de presentación de factura (...) y la fecha de pago que considera la Administración, se considera el importe de factura que consigna la Administración en sus liquidaciones, y se aplica el tipo de interés previsto en el artículo 99. 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas '(página 3ª).
'... Mi representada tiene así ganada por silencio, la estimación de su petición formulada en el escrito presentado ante la Administración el 17 de junio de 2009, de que se le reconociese en concepto de intereses de demora la suma de 94.764,67 euros'(página 14ª).
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que articula Palma Servicios Sociales, S.L. en el recurso 366/2010.
La decisión del tribunal cuenta con estos apoyos:
1.- '...Declarar estimada por silencio administrativo la petición formulada' (suplico, escrito de demanda).
a.- El criterio jurídico que la Sala ha establecido ya en otros conflictosque presentan un carácter similar a aquél que se enjuicia en el seno de este proceso, asume que el posicionamiento jurídico que sigue la parte demandante no se adecua al ordenamiento jurídico aplicable.
Ejemplificativo de la postura que mantenemos es la STSJCV, 3ª, de 25 febrero 2009, recurso 2305/2007 .
En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:
' PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la demandante resultó en su día adjudicataria de las obras de 'Modernización de la Acequia Real del Júcar, sector 9, términos municipales de LAlcudia de Carlet, Guadasuar y Masalavés (Valencia)' que fueron ejecutadas y libradas las correspondientes certificaciones de obra, pagadas tardíamente por lo que se devengaron determinados intereses de demora que dieron lugar a la reclamación formulada con fecha 29.1.07 y no habiendo obtenido respuesta alguna por la Administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 consideró estimada su petición, por lo que formula la presente reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional .
La Administración demandada se opone por estimar que no estamos en presencia del supuesto de hecho legal invocado por la recurrente.
SEGUNDO.- A la vista del planteamiento de la cuestión y según hemos visto, la parte demandante, solicita en su día el abono de intereses de demora a la Administración demandada y ante la falta de respuesta, estima concedida su petición en virtud del art. 43 de la Ley 30/1992 y formula el presente recurso al amparo del art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional , es decir, contra la inactividad de la Administración: 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado...'.
Invoca por tanto la demandante el artículo 43 de la Ley 30/1992 establecido como el mismo indica para regular el Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado, considerando, al parecer, que el procedimiento nace en el momento en que formula su solicitud de intereses, obviando que nos encontramos en el seno de un expediente de contratación iniciado a instancias de la Administración contratante y que, por tanto, el precepto aplicable es el art. 44 de la citada Ley que regula la Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio estableciendo que '1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo...'.
Esta cuestión ha sido ya abordada por esta misma Sala y Sección en sentencia 79/06, entre otras, de 25 de enero de dos mil seis, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1201/02 , donde se señalaba:
'TERCERO.- Se alega por la parte demandada la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley Jurisdiccional y el planteamiento del procedimiento abreviado, y esta Sala debe sentar que, en ningún caso, se ha producido el silencio administrativo positivo alegado, sino por el contrario, la desestimación de su solicitud por silencio administrativo negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación y en su virtud, siendo que la reclamación de la recurrente fue desestimada por silencio administrativo, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 en relación con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (...) La justificación de tal razonamiento viene dado por el propio marco jurídico, ya que la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2 , 29 , 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede contencioso-administrativa, de manera que, además de las disposiciones generales y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, también resulta admisible el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la misma.
Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/1994, de 7 de noviembre , cuando sentó el principio de que 'de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos'.
A tenor del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , la inactividad de la Administración se produce ' cuando la Administración no ejecute sus actos firmes',situación que permite a ' los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.
Sin embargo, en el presenta caso la parte actora parte de una errónea comprensión del instituto del silencio administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de resolución expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42.1 y 43.1-2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Es una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica, pues no cabe esperar que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso, debiendo en el presente supuesto que su petición de cantidad económica fue desestimada a los tres meses desde la presentación de su solicitud.
Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que:
'La desestimación por silencio administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'.'
En base a todas estas consideraciones, la Sala entraba a conocer el fondo del asunto sobre la base de la existencia del silencio negativo.
TERCERO.-Con posterioridad a estos pronunciamientos, el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dicta la sentencia 1358/2007 con fecha 28.2.07 en un caso similar al presente (...) en el que dice que (...):
'Pues bien a partir de lo anterior y tratándose como se trata aquí, de una petición de abono de intereses, respecto al importe de la obra realizada por el contratista, en relación con obras no inicialmente previstas en el contrato y que resultaron necesarias, obligadas..., se ha de estimar que esa petición... no genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992 , pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas, y no obsta ello el que fuese el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es, en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación. Sin olvidar además, que esa petición de abono de intereses, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses, de forma tal que, sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía o no derecho a intereses, ni menos el concretar, cuales eran éstos, ni desde que fecha se habían de computar, en su caso (...)
Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación.
La ejecución del contrato y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencia del silencio para el administrado, según el articulo 42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes'.
b.-Esta doctrina es plenamente aplicable al proceso366/2010, tal como deriva de los datos que hemos recogido en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, lugar donde se resume el basamento argumental sobre el que se construye la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos económicos que, con carácter principal, Palma Servicios Sociales S.L. sigue en el seno de la controversia.
2.- '... Subsidiariamente (...) la suma de 85.307,99 euros (...) más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 17 de noviembre de 2009'(suplico, demanda).
Sobre esta temática litigiosa, en el escrito de contestación a la demanda se indica que:
'... nos remitimos a la propuesta de informe dictados por la Administración y a las que más arriba se ha aludido.
En efecto, la Administración, respecto a la reclamación presentada de adverso y cuyo cumplimiento se reivindica en sede judicial, dictó un primer acuerdo de inicio del expediente de abono de intereses, y posteriormente, un Informe-propuesta de abono, el cual cuantifica en 57.767,22 €( folio 6)
Cuantificación que, a nuestro entender, cumple estrictamente las reglas jurisprudenciales que desde antiguo se han sentado en orden al cálculo de intereses'(Fundamento de Derecho Tercero).
Nada ha dicho, sobre esta alegación, la defensa en juicio de Palma Servicios Sociales, S.L. en el ámbito del escrito de conclusiones que ha presentado en el proceso 366/2010. Y es que esta parte procesal, a pesar de la notoria relevancia que, desde un parámetro jurídico, dispone la contradicción administrativa con el importe patrimonial que pide en el suplico del escrito de demanda, se ha limitado a incluir menciones justificativas que tienen que ver únicamente con, en primer término, la aplicación del silencio administrativo positivo; y, luego, con la posible compatibilización de las dos pretensiones que recoge el suplico junto con la vigencia de un supuesto que reclama la condena en costas, por temeridad, al Ente público demandado:
'... las siguientes cuestiones a resolver: 1.- De la aplicación del silencio administrativo (...) 2.- Si resulta contradictorio el hecho de que esta parte solicite la estimación de su pretensión por silencio administrativo y a la vez, ad cautelam, interponga los recursos para el supuesto de que se considerase que el silencio es negativo (...) 3.- Sobre los efectos de la denominación del recurso realizada por nuestra parte (...) 4.- Respecto de la imposición de costas'(escrito de conclusiones, parte demandante).
Sin embargo, y ante la contradicción administrativa, resultaba ineludible demostrar, con una perspectiva fehaciente, que la cuantía a la que alcanzan los intereses de demora que se refieren en el escrito de demanda coincide, en la realidad de las cosas, con el importe económico efectivamente adeudado por la Generalitat a Palma Servicios Sociales, S.L.
A este respecto, tómese en consideración que a pesar de la gran longitud a la que llega el escrito de demanda (16 páginas), la práctica totalidad se encuentra ocupada por cálculos numéricos relativos a cada una de las residencias de la tercera edad, centros de día, ocupacionales de discapacitados psíquicos, ... gestionados por la actora que, per se, y sin la adición de otros datos probatorios, no justifican que el importe debido sea el de 85.307,99 € y no aquél que aparece en el escrito de contestación a la demanda (por remisión a informes obrantes en el expediente administrativo):
'... la Administración (...) dictó un primer acuerdo de inicio del expediente de abono de intereses, y posteriormente, un Informe-propuesta de abono, el cual cuantifica en 57.767,22 €( folio 6)'(Fundamento de Derecho Tercero).
No cabe duda que sobre la solicitante de la tutela judicial recae la carga de probar, con exactitud, que lo pedido ante los tribunales de justicia coincide, en una medida plena y certera, con el posicionamiento fáctico y/o jurídico que, al efecto, se sigue por esta parte procesal.
Ante la contradicción administrativa, era ineludible que la parte reclamante hubiese detallado, con mucha mayor precisión (y no de un modo genérico, tal como aparece en la página 2ª del escrito de demanda), tanto el sustrato de su postura económica como la justificación del por qué ésta es la más plausible, la que debe ser tenida como correcta por el tribunal:
'... De la lectura del expediente administrativo (...) se puede apreciar que existe informe de los técnicos favorable a la estimación de la pretensión de abono de los intereses a mi representada (...) existen diferencias (...) Para conciliar las liquidaciones debemos practicar nuevas liquidaciones de intereses en las que, por nuestra parte se acepta la fecha de presentación de factura (...) y la fecha de pago que considera la Administración, se considera el importe de factura que consigna la Administración en sus liquidaciones, y se aplica el tipo de interés previsto en el artículo 99. 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas '(página 2ª, demanda).
3.- '... más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 17 de noviembre de 2009' (suplico, escrito de demanda).
a.-El tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidezen el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha solicitada por parte de Palma Servicios Sociales S.L.
El inicio de dicho cómputo se demora a la fecha que aparece en esta sentencia.
La discrepancia parte de que el reconocimiento de derechos efectuado por la Sala únicamente llega a una parte (subsidiaria) de la pretensión declarativa y de condena que incluye el suplico del escrito de demanda formulado en la litis. Y, con este basamento, razonamos que esa disimilitudentre lo pedido por el recurrente y lo concedido por la Sala impone dotar a la deuda de intereses que se reclama del carácter de líquida, lo que impide, consecutivamente, que la fecha de inicio del cómputo para el anatocismo coincida, en los términos por los que aboga el peticionario de la heterotutela judicial:
'... desde el día 17 de noviembre de 2009'.
b.- Paradigmática del criterio del tribunal es una STSJCV de 14 enero 2009, recurso 766/2007 :
'... esta Sección en Pleno, con fecha 3-7-08, dictó la sentencia 714/08 en la que se establecía:
'CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.
Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (áun cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'
En consecuencia de todo ello, procede estimar parcialmente la demanda, en los términos contemplados en la presente resolución, es decir, excluyéndose el IVA del cómputo de los mismos, cómputo que se inicia en cuanto a la certificación final el día 13.6.04; se estima como dies ad quem la fecha de cobro por el acreedor, no se estiman los intereses privilegiados de la Ley 3/2004 ni tampoco, por todo ello, el anatocismo reclamado'.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PALMA SERVICIOS SOCIALES, S.L. contra una resolución administrativa procedente de la Consellería de Bienestar Social con cuyo intermedio se ha rechazado, al través de la figura jurídica del silencio administrativo de valor negativo, una solicitud (de fecha 17 junio 2009, reproducida el 18 de diciembre de ese año) por medio de la que se pretendía el logro de un importe económico total de 94.764,67 € a consecuencia del retraso en el abono de una serie de facturas giradas por la entidad mercantil recurrente en el seno de la relación jurídica pactada entre ella y la Comunidad Autónoma.
2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta actuación administrativa.
3.-ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a la parte actora la cantidad económica de cincuenta y siete mil setecientos setenta y siete euros con veintidós céntimos (57.767,22 €) en concepto de intereses de demora por el abono tardío de las facturas a las que se refieren las peticiones de diecisiete de junio y dieciocho de diciembre de 2009.
Este importe económico genera el interés legal del dinero a contar desde la fecha que aparece en el encabezamiento de la resolución judicial de la Sala.
4.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
