Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 362/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 153/2009 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 362/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100378


Encabezamiento

0TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO: 153 / 2009

S E N T E N C I A NÚM. 362 / 2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DOÑA ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Ilmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso contencioso-administrativo número 153/2009 interpuesto por la mercantil CANTERAS DEL LLOBREGAT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, con asistencia letrada, contra el DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA - GENERALITAT DE CATALUNYA -, representado y asistido por la Sra. LETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE CASTELLET.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA RUFZ REY, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución adoptada en fecha 3 de febrero de 2009 por el Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Catalunya mediante la que se otorga autorización ambiental de adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la actividad extractiva El Roure, emplazada en el Paraje Can Forns, en el término municipal de San Vicenç de Castellet.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal legalmente previsto. Se dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se solicitó el dictado de una sentencia que anule y deje sin efecto la resolución recurrida en lo relativo a la determinación del importe de la fianza y declare que dicho importe ha de fijarse en 75.003,93 euros o, subsidiariamente, en 80.609,21 euros.

TERCERO.- Por las Administraciones demandadas se solicitó la inadmisión del recurso y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones sucintas con el resultado que consta en actuaciones, se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de fecha 14 de abril de 2012. Señalada para votación y fallo la audiencia del día 10 de junio de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

QUINTO.- La cuantía del presente recurso es indeterminada. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 3 de febrero de 2009 por el Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Catalunya mediante la que se otorga la autorización ambiental de adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la actividad extractiva 'El Roure', emplazada en el Paraje Can Forns, en el término municipal de San Vicenç de Castellet. Únicamente se impugna el pronunciamiento relativo a la fijación de una fianza de 152.107,92 euros.

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- La Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1981 y el artículo 6 del Decreto 202/1994, de 14 de junio , prevén la actualización de la garantía ya depositada, no la revisión de la materia; 2.- La revisión del importe de la garantía es improcedente por los siguientes motivos: el ámbito de la actividad de CANTERAS DEL LLOBREGAT, S.A. no está incluido en el anexo de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre; el programa de explotación y restauración fue aprobado en julio de 1993 con anterioridad a la aprobación de la propuesta catalana de la Red Natura 2000 y la Ley 12/1981 y el Decreto 343/1983 no hacen referencia a la Red Natura 2000, sino exclusivamente a la lista de espacios que constan en su Anexo I; 3.- En el caso de ser procedente la revisión del importe de la fianza, habrá de tenerse en cuenta que se ha ejecutado un 20,84 % del ámbito total definido en el proyecto de restauración, por lo que la fianza debe fijarse en función de la superficie pendiente de restauración, esto es, con un importe de 75.003,93 euros o, subsidiariamente, 80.609,21 euros; 4.- Falta de motivación.

La Generalitat formula las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- Inadmisibilidad del recurso por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar recursos ex artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); 2.- El establecimiento 'El Roure' está actualmente ubicado en una zona del Plano de Espacios de Interés Natural (PEIN), circunstancia que incide en el cálculo del importe de la fianza; 3.- Improcedencia de la reducción del importe de la fianza; 4.- Suficiencia de la motivación.

El Ayuntamiento realiza las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- La propuesta de resolución con un importe inicial menor es un mero acto de trámite; 2.- Adecuación legal de la resolución impugnada; 3.- Cuantificación de la fianza ajustada a derecho; 4.- Motivación ajustada a derecho.

SEGUNDO.- La Generalitat insta la inadmisión del recurso ex artículo 45.2.d) de la LJCA por no haber aportado la mercantil demandante los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Su pretensión debe ser desestimada por cuanto consta en actuaciones (folio 49) la certificación del administrador único de la sociedad CANTERAS DEL LLOBREGAT, S.A. de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 20 de abril de 2009 en la que se acordó, por unanimidad, la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Antes de proceder al análisis del objeto del presente recurso y para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, es menester poner de relieve los siguientes hechos relevantes que han resultado acreditados en autos, a saber:

a) En el año 1993 se otorgó a la mercantil CANTERAS DEL LLOBREGAT, S.A. autorización para el aprovechamiento de la explotación 'El Roure', sita en el término municipal de Sant Vicenç de Castellet, con un período de vigencia de 20 años y una superficie de 9,2989 Ha (92.989 m2). La actividad es el aprovechamiento de piedra ornamental para la construcción.

b) En fecha 29/12/06, en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , la mercantil CANTERAS DEL LLOBREGAT, S.A. solicitó la autorización ambiental de adecuación de dicha actividad de extracción y/o tratamiento de recursos minerales.

c) En el ámbito de su tramitación y en fecha 29/07/08, mediante la Propuesta de Resolución de la Ponencia Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda se acordó fijar un importe de la fianza de 75.003,93 euros resultado de la actualización de la fianza inicial de 45.893,28 euros mediante la aplicación del incremento del IPC (29.110,65 euros), folios 101-122 del expediente administrativo.

d) En fecha 04/11/08, vistas las alegaciones formuladas en el pertinente trámite, se formuló nueva Propuesta de Resolución por la que se estableció una nueva fianza con un importe de 150.007,86 euros, folios 201-222 del expediente administrativo.

e) En fecha 03/02/09, el Consejero de Medio Ambiente y Vivienda acuerda otorgar a la mercantil recurrente la autorización ambiental de adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la actividad extractiva 'El Roure', emplazada en el Paraje Can Forns, en el término municipal de San Vicenç de Castellet, fijando un importe de la fianza de 152.107,92 euros. Todo ello en virtud de la resolución objeto del presente recurso.

CUARTO.- Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, la demandante aduce que la Administración debería haberse limitado a la actualización del importe de la fianza fijada en el año 1993, siendo improcedente su revisión.

Sus alegaciones no pueden prosperar. La entidad recurrente se centra únicamente en la actualización del importe de la fianza y trae a colación la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre , por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas y el artículo 6 del Decreto 202/1994, de 14 de junio , por el que se establecen los criterios para la determinación de las fianzas relativas a los programas de restauración de actividades extractivas. Ahora bien, la mercantil demandante omite que la resolución recurrida se dictó en el marco de un procedimiento de adecuación de su actividad extractiva a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental que se aplica a todas las actividades susceptibles de afectar al medio ambiente.

Así las cosas, lo que se otorga mediante la resolución recurrida de fecha 03/02/09 es una autorización ambiental para continuar con la actividad extractiva que se venía desarrollando desde el año 1993, tratándose de un nuevo título habilitante distinto e independiente de la autorización de explotación de los recursos de la Sección A otorgada en su día por la Subdirección General de Minas.

QUINTO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, la parte actora insiste en la improcedencia de la revisión de la fianza por los siguientes motivos: el ámbito de la actividad de CANTERAS DEL LLOBREGAT, S.A. no está incluido en el anexo de la Ley 12/1981; el programa de explotación y restauración fue aprobado en julio de 1993 con anterioridad a la aprobación de la propuesta catalana de la Red Natura 2000 y la Ley 12/1981 y el Decreto 343/1983 no hacen referencia a la Red Natura 2000, sino exclusivamente a la lista de espacios que constan en el Anexo I de dicha Ley.

La actividad extractiva 'El Roure' de la mercantil recurrente está emplazada en el Paraje Can Forns, en el término municipal de San Vicenç de Castellet. La parcela se encuadra en el espacio de Sant Llorenç del Munt i l'Obac, que forma parte de la Red Natura 2000 y, al ser zona declarada como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) y Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) queda automáticamente incluida en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN). El recurrente asume esta situación pero insiste en que estas circunstancias sobrevenidas con posterioridad al año 1993 en que se autorizó su actividad extractiva no pueden ser consideradas actualmente para modificar el importe de la fianza. Fundamenta sus argumentos en que la nueva situación no comporta ninguna modificación del artículo 2 de la Ley 12/1981 y de su anexo.

La cuestión es que, en realidad, nos encontramos ante dos autorizaciones distintas, con diferentes fines y garantías, esto es, la ambiental y la que permite la explotación desarrollada por la mercantil recurrente. Por más que la Generalitat haya procedido a la actualización de la fianza fijada inicialmente en la autorización otorgada en el año 1993 por la Subdirección General de Minas para la explotación de los recursos de la Sección A, en rigor y a los efectos que aquí interesan, nos hallamos ante una licencia ambiental independiente y no subsumible en la minera que viene contemplada en la precitada Ley 3/1998. Así las cosas, habrá que valorar las circunstancias actuales para fijar la fianza que deba otorgar cobertura a los intereses protegidos por dicha autorización ambiental, que nada tiene que ver con aquella otorgada en su día para el desarrollo de la actividad de explotación. En este sentido, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 3/1998 , en el contenido de la autorización ambiental se incluye la determinación de la suficiente garantía, en función de la magnitud de la instalación, para responder de las obligaciones derivadas de la actividad autorizada, de la ejecución de todas las medidas de protección del medio ambiente, de los trabajos de recuperación del medio afectado y, si procede, del pago de las sanciones impuestas por las infracciones cometidas por el ejercicio incorrecto de la actividad.

Dicha garantía se ha fijado en un importe de 152.107,97 euros en la resolución de fecha 03/02/09 aquí recurrida, tras haberse actualizado conforme al incremento del IPC correspondiente al período 2008-2009 la cantidad de 150.007,86 euros propuesta el 04/11/08. La suma inicialmente determinada en la primera Propuesta de Resolución de la Ponencia Ambiental de fecha 29/07/08 no tiene incidencia alguna toda vez que hubo trámite de alegaciones previas a la resolución de fecha 03/02/09 objeto del presente recurso, por lo que ninguna indefensión se ha causado al demandante y ningún derecho se había reconocido a su favor en virtud de la precitada propuesta habida cuenta que es un mero acto de trámite.

Por todo cuanto antecede, no habiéndose practicado prueba en contra de la cantidad exigida como fianza que, por otro lado, aparece objetivamente como muy moderada atendida la ubicación de la explotación, sus características y los valores del entorno natural, resulta procedente la desestimación de las pretensiones de la recurrente.

SEXTO.- Seguidamente, la mercantil demandante argumenta que en el caso de ser procedente la revisión del importe de la fianza, se debe tener en cuenta que ya se ha ejecutado un 20,84 % del ámbito total definido en el proyecto de restauración, por lo que la fianza habrá de fijarse en función de la superficie pendiente de restauración.

Las alegaciones de la parte actora no pueden prosperar. Tal y como consta en los folios 97 y siguientes del expediente administrativo, en fecha 18/06/08 se efectuó una visita al lugar de la actividad extractiva con motivo de la tramitación de la autorización ambiental cuestionada en el presente pleito. En dicho informe se hace constar expresamente que no se aprecia que se esté realizando restauración integrada, añadiendo que se ha advertido al titular que se ha de realizar un replanteamiento del modo de explotación para garantizar la restauración final del establecimiento y para evitar el impacto visual sobre el territorio.

Estas afirmaciones no han sido desvirtuadas por la recurrente, al no haberse practicado prueba en contrario - limitada a la aportación de un reportaje fotográfico - que enerve la presunción de veracidad iuris tantum que cabe predicar de organismos técnicos oficiales con presumida imparcialidad ex artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SÉPTIMO- Por último, debe igualmente desestimarse la aducida falta de motivación de la resolución impugnada por cuanto, no sólo cumple adecuadamente con la motivación exigible a toda resolución administrativa en garantía del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , sino que, visto en detalle su extenso contenido, no cabe hacer ningún reproche.

OCTAVO.- Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable ratione temporis, no habiéndose acreditado mérito alguno para apreciar temeridad o mala fe en el recurrente, no cabe pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CANTERAS DEL LLOBREGAT, S.A., contra la resolución adoptada en fecha 3 de febrero de 2009 por el Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la GENERALITAT DE CATALUNYA mediante la que se otorga autorización ambiental de la actividad extractiva El Roure, emplazada en el Paraje Can Forns, en el término municipal de San Vicenç de Castellet fijándose una fianza de 152.107,92 euros.

SEGUNDO.- NO EFECTUAR pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de interponerse conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación.

Hágase saber asimismo que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas de la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.¡


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