Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 362/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 350/2012 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 362/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100409


Encabezamiento

TSJ de Valencia

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª

Procedimiento Ordinario 350/2012

Presidenta

Dª . Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº350/2012, promovido por Carmen en materia de responsabilidad patrimonial, en el que ha sido parte,la actora, representada por la Procuradora Rosario Arroyo Cabria y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, a través de sus servicios jurídicos.

Personada en las actuaciones, en calidad de codemandada la Aseguradora QBE INSURANCE a través de la Procuradora Begoña Camps Sáez.

Valencia, 19 de mayo de 2015.

SENTENCIA nº 362/15

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en nombre y representación de la hoy actora en dependencias administrativas en fecha 7 de junio de 2011, pretendiendo,previa declaración de responsabilidad de la administración sanitaria 'el dictado de resolución indemnizatoria en la cantidad de 72.685,04 €'.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso en fecha 3 de septiembre de 2012 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazóa la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificópor escrito registrado en 14 de noviembre de 2012, con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia por la cual '- revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada; - Declare la responsabilidad patrimonial de la administración de 72.685,04 €por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos y circunstancias que se detallan en el cuerpo de este escrito; - condene a la administración a estar y pasar por tales declaraciones, con pago de 72.685,04 €'.

Contestóa la demanda la Generalitat Valenciana, mediante escrito registrado en 19 de diciembre de 2012, con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia 'desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.

Por escrito registrado en 28 de enero de 2013, sostuvo razonada oposición a la demanda interpuesta, la Aseguradora QBE, la cual, tras razonar, postula el dictado por la Sala de sentencia que actúe 'desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a mi representada, la absuelva en todas sus pretensiones, con expresa condean en costas a la parte actora'.

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 72.685,04 €en virtud de resolución de 30 de enero de 2013.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose el día 19 de mayo de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado, Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado sucintamente identificado, la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en nombre y representación de la hoy actora en dependencias administrativas en fecha 7 de junio de 2011, pretendiendo, previa declaración de responsabilidad de la administración sanitaria 'el dictado de resolución indemnizatoria en la cantidad de 72.685,04 €'..

Sostiene la actora su pretensión sobre la base de imputar una defectuosa conducta público-sanitaria en cuanto, habiendo sido atendida en el servicio de urgencias del Hospital Virgen de los Lirios de la localidad de Alcoi, sobre las 13.23 horas del día 1 de diciembre de 2010, ante un fuerte dolor abdominal irradiado a fosa iliáca derecha de doce horas de evolución, habría sido insuficientemente valorada la gravedad su situación clínica, hasta el punto de haber sido dada de alta a las 17.55 horas de dicho día con destino al médico de cabecera y tratamiento con 'nolotil', 1 cada 8 horas; y ello, pese a hallarnos ante una gravísima situación que quedaría evidenciada en cuanto al día siguiente acudióa la sanidad privada (Hospital Medimar) en el cual, tras la realización de las pruebas diagnósticas oportunas, resultódiagnosticada e intervenida de apendicitis aguda que posteriormente se revelóperforada. Reclama la cantidad de 60.685, 04 €a relacionar con los menoscabos físicos derivados, que liga a la pérdida de parte del intestino, las cicatrices ligadas a la práctica de incisión de Rocky ampliada en que la inicial laparoscopia hubo de ser reconvertida y los días precisados para su curación, sumando a tal cuantía la propia de 12.000 €en cuanto ligada al daño moral (Fs. 8/9 Exp.)

La administración demandada niega que se alcance a identificar infracción a la lex artis ad hoc en cuanto la actora habría sido tratada en acomodo a la sintomatología y situación clínica que presentaba y parejas argumentaciones desarrolla la Aseguradora codemandada, impugnando ambas entidades, pública y privada, la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes, debemos indicar que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce 'el derecho a la protección de la salud'disponiendo a continuación que 'Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarumal rezar 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'especificando que ' En todo caso, el daño alegado habráde ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:

1) hecho imputable a la Administración,

2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello como primer elemento a analizar, con relación al caso que nos ocupa, es lo cierto que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y asíse ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración'( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).Por tanto, aun sin dejar de entender que la infracción de la lex artis, es condición necesaria pero no suficiente, para alumbrar la eventual responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, hemos de atender a si en el presente supuesto cabe partir de la citada infracción.

TERCERO.- En el singular caso planteado, la Sala, valorando la prueba desplegada en actuaciones considera identificada convenientemente la infracción a la lex artis negada por la administración demandada y codemandada, pues la misma deriva,no sólo de la pericial desplegada en el proceso a instancias de la actora (Dr. Luis Antonio ) cuanto incluso de lo dictaminado en el seno del expediente administrativo por la inspección médica en cuanto, en tal informe, pese a referirse que 'no puede considerarse mala praxis médica por el servicio de Urgencias del Hospital de Alcoy, el cual se ajustóa las guías y protocolos de actuación en caso de dolor abdominal'y acompañar a tal conclusión la sorprendente expresión de 'POR TANTO SE DESESTIMA LA DEMANDA'(F.291 Exp,) síse alcanza a reflejar no sólo el que 'La valoración de un dolor abdominal agudo en Urgencias debe ser precoz y sin demoras, y sin administrar analgésicosni sedantes hasta que no hayamos llegado a un diagnóstico concreto' cuanto el que - frente a la radiografía simple de abdomen (prueba realizada en el servicio de urgencias), que adjetiva como 'de utilidad limitada en el diagnóstico específico de la apendicitis aguda' - y en orden a las pruebas diagnósticas por imagen posteriormente realizadas en la sanidad privada 'La ecografía tiene valor cuando la sintomatología es equívoca, especialmente en niños, y ayuda en el diagnóstico diferencial de las enfermedades pélvicas en la mujer. Es un procedimiento no invasor, cuyos resultados dependen, en gran parte, de la habilidad y experiencia de quien realiza el examen' y 'La TAC por su parte, demuestra muy bien la presencia e abscesos, flemones ('plastrón') y masas inflamatorias periapendiculares'.

Ante ello y sin que el informe aportado por la Aseguradora resulte siquiera contrapuesto a tales observaciones, es clara la infracción a la lex artis ad hoc siquiera en su modalidad omisiva en cuanto acudiendo la actora al servicio de urgencias 'con dolor tipo pinchazos en zona inguinal derecha que irradia a fosa ilíaca derecha de 12 horas de evolución' y hemograma revelador de leucocitos 11.240/ mmc, neutrofilos 71%', (leucocitosis con desviación izquierda) tales circunstancias exigirían el haber profundizado en el análisis de la causa (inespecífica) de tal dolor abdominal, puesto que es exigible a los servicios públicos de salud que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria, hallándonos ante la necesaria aplicación de medios (en este caso, pruebas diagnósticas de imagen ecografía y/o TAC) que con inmediatez se revelarían aptas (ya en el ámbito de la sanidad privada, al que acudió la actora al día siguiente 'con un estado clínico similar al día previo' - pto.7.3 de informe de inspección médica, F.291 Exp) para revelar la patología realmente padecida. (Nótese en este punto que el diagnóstico principal con el que la actora fue dada de alta hospitalaria en el Hospital Virgen Los Lirios de Alcoi fue el propio de 'dolor abdominal inespecífico, de características musculares (sic.)' (F.14 Exp.)

.

CUARTO.- Expuesto lo precedente, también es claro que la pretensión cuantitativa de la actora no ha de ser íntegramente admitida, toda vez que sin acreditarse convenientemente la partida a pretender verse relacionada con el daño moral, tampoco se cohonesta la cantidad peticionada (en los términos en los que se efectúa remisión al expositivo séptimo de la reclamación formulada en vía administrativa, F.8 Exp.) con las bases de cuantificación establecidas en el dictamen pericial que se acompaña a la demanda (vid, en tal sentido, grado del perjuicio estético o días impeditivos). Tales circunstancias, posibilitan que la Sala limite la indemnización a la propia a relacionar con los perjuicios físicos sufridos por la actora, y que cabalmente no habría padecido ante un más anticipado tratamiento y abordaje terapéutico, toda vez que nos es controvertida ni el agravamiento de la apendicitis aguda con perforación y periapendicitis, con resección de polo cecal (F.60 Exp.) cuanto el necesario sometimiento a una intervención quirúrgica más gravosa estéticamente (al ser la laparoscopia inicialmente desarrollada, reconvertida y ampliada a incisión de Rocky).

Tales aspectos, unidos a la ponderación de los días precisados para la curación de la actora (65 de los cuales 6 precisaron estancia hospitalaria) y cotejados con la edad de aquella (nacida en NUM000 de 1975), orientan a la Sala al establecimiento de una indemnización en favor de la misma de 12.000 €la cual se estima convenientemente actualizada por todos los conceptos (IPC e intereses) a la fecha del dictado de la presente sentencia.

QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Carmen frente a la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en nombre y representación de la hoy actora en dependencias administrativas en fecha 7 de junio de 2011, pretendiendo, previa declaración de responsabilidad de la administración sanitaria 'el dictado de resolución indemnizatoria en la cantidad de 72.685,04 €'.

2º) Declaramos la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana, reconociendo como derecho en favor de Carmen el propio a verse indemnizada en la cuantía de 12.000 €.

3º) Intereses procesales ( Art.106 LJCA ) y sin costas.

Frente a la presente sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos previstos en el Art 96 y concordantes de la LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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