Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 362/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2015 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 362/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100318
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3752
Núm. Roj: STSJ GAL 3752/2016
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00362/2016
PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 225/2015
RECURRENTE: Alicia
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
CODEMANDADO:
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 225/2015, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por DÑA. Alicia , representada por la Procuradora DÑA. MARTA MARIA REY FERNANDEZ,
dirigida por la letrada DÑA. ELIZABETH RODRIGUEZ ALVAREZ, contra la resolución dictada el 9 de Abril
de 2015 por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia ( expte. NUM000 ) por la que se
desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquélla contra la Resolución de 23 de Enero de 2015 que
dispuso el reintegro de la subvención concedida por importe de 6.750 euros por la transformación de dos
contratos temporales en indefinidos. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO
E BENESTAR, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Antecedentes
PRIMERO . - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'acuerde la declaración de nulidad de la resolución impugnada y con ello, revocar la sanción impuesta; subsidiariamente se solicita la anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a derecho, ordenando a la administración demandada a que, previa retroacción de las actuaciones, se inste nuevo procedimiento de reintegro, a los efectos legales oportunos' ; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO . - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO . - Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO . - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 6.750 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Alicia la resolución dictada el 9 de Abril de 2015 por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia ( expte. NUM000 ) por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquélla contra la Resolución de 23 de Enero de 2015 que dispuso el reintegro de la subvención concedida por importe de 6.750 euros por la transformación de dos contratos temporales en indefinidos.
La demanda se fundamenta en: a) La infracción por la Xunta de Galicia del art.77 del Decreto 11/2009 del Reglamento de Subvenciones de Galicia que impone la identificación de la obligación incumplida así como el importe afectado, como tampoco explica por qué procede la devolución íntegra, y además la causa de reintegro se reserva hasta la resolución del recurso de reposición, de fecha 9 de Abril de 2015. No se identifica así la causa del reintegro dentro de las nueva posibilidades del art.33 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia , lo que ha impedido discutir la procedencia o no del reintegro ; b) Falta de justificación de la petición del reintegro íntegro puesto que lo procedente era el reintegro parcial así como indicar que parte de la subvención a reintegrar corresponde a cada trabajadora (una trabajadora mantuvo el contrato 16 meses y la otra 19 meses, de los 36 exigidos); c) Prescripción del derecho de la administración al reintegro por el transcurso de los cuatro años previstos en el art.35.1 de la Ley 9/2007 de Subvenciones . Se añadió la invocación de los artículos 9.3 , 14 y 24.1 de la Constitución .
Por la Xunta de Galicia se formuló contestación a la demanda y se adujo que no existe infracción alguna ya que desde el mismo acuerdo de incoación se indica que no constan las sustituciones de las trabajadoras, 'incumpliendo el artículo 14.5 de la Orden de 30 de Diciembre de 2008', de manera que a tenor del art.14 , apartado 5 y del art.16.1 de la Orden se deriva el supuesto de revocación y reintegro de la subvención. Sobre el reintegro parcial se adujo que el incumplimiento se predica de ambas trabajadoras, de manera que existiendo doble incumplimiento de las dos trabajadoras, el incumplimiento fue total.
SEGUNDO .- El primer motivo impugnatorio consiste en la supuesta infracción por la Xunta de Galicia del art.77 del Decreto 11/2009 del Reglamento de Subvenciones de Galicia que impone la identificación de la obligación incumplida así como el importe afectado, como tampoco se explicaría la razón de la procedencia de la devolución íntegra, y además la causa de reintegro se habría reservado hasta la resolución del recurso de reposición, de fecha 9 de Abril de 2015. Considera el demandante que no se identifica así la causa del reintegro dentro de las nueva posibilidades del art.33 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia , lo que habría impedido discutir la procedencia o no del reintegro.
Pues bien, ciertamente el reglamento de subvenciones impone desde el acuerdo de incoación del expediente de reintegro la identificación del 'obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa del reintegro y el importe del principal de la subvención a reintegrar'. Y basta el cotejo de estas exigencias con el contenido de la Resolución de a Consellería de Traballo e Benestar de 26 de Noviembre de 2014 que dispone la incoación (folio 91 expte.) para constatar entre una amplia y detallada motivación con cita expresa de la Orden reguladora de la convocatoria, que 'las trabajadoras subvencionadas...están de baja en la empresa desde el 16/3/2010 y 30/4/2010 respectivamente, y no constan las correspondientes sustituciones, incumpliendo el artículo 14ª 5 de la Orden de 30 de Diciembre de 2008' , y desarrollando el Fundamento de Derecho Tercero tal incumplimiento. Por tanto, el sentido literal y el contexto del acuerdo, no dejan lugar a equívoco del reproche y fundamento que se efectúa al beneficiario de la ayuda, ni el concepto ni la cuantía a reintegrar (6750 euros, indicados en la parte dispositiva). También resulta artificiosa la queja sobre la falta de precisión de la cantidad a reintegrar que corresponde a cada contrato laboral cuando resulta inútil tal dato ya que estamos ante un incumplimiento total que se deduce sin especial esfuerzo aritmético el alcance de incumplimiento parcial de cada contrato.
Por tanto, la Xunta ha cumplido con las exigencias reglamentarias, ello sin olvidar que en todo caso, ninguna indefensión se ha ocasionado al demandante ya que ello es condición para proceder la anulabilidad de un acto administrativo ( art.63 Ley 30/1992 ) y en el presente caso, el escrito de alegaciones del recurrente es elocuente de su posibilidad de defensa y conocimiento de la imputación.
TERCERO .- Tampoco cabe especular sobre un posible incumplimiento parcial, ni tomando en consideración cada contrato laboral ni en su conjunto, pues lo cierto es que la normativa reguladora imponía 36 meses de continuidad y un contrato agotó 16 y otro 19 meses, con lo que no se alcanzó ni siquiera un cumplimiento significativo de la menos dos tercios del tiempo exigible y cifrado en tres años, compromiso asumido por el beneficiario.
CUARTO .- Por lo que se refiere a la prescripción la misma ha de ser rechazada, ya que el plazo de prescripción del derecho a inicia el procedimiento de reintegro arranca del vencimiento del plazo de las obligaciones asumidas o desde que habiéndose incumplido, el beneficiario lo pusiese en conocimiento de la Xunta. De ahí que el acuerdo de inicio se adopta el 26 de Noviembre de 2014 y se notifica con aviso de recibo el 3 de Diciembre de 2014, de manera que la baja de las trabajadoras se produce el 16/3/2010 y el 30/4/2010 cuando quedaban por cumplir 20 y 17 meses por delante, o sea, que no transcurrió el plazo de prescripción de cuatro años.
Por todo lo expuesto, hemos de desestimar el recurso en su integridad.
QUINTO .- Se imponen las costas a la recurrente con el límite máximo de 1500 euros.
Vistos los preceptos de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR Dª Alicia FRENTE A LA RESOLUCIÓN DICTADA EL 9 DE ABRIL DE 2015 POR LA CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA ( EXPTE. NUM000 ) POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR AQUÉLLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 23 DE ENERO DE 2015 QUE DISPUSO EL REINTEGRO DE LA SUBVENCIÓN CONCEDIDA POR IMPORTE DE 6.750 EUROS POR LA TRANSFORMACIÓN DE DOS CONTRATOS TEMPORALES EN INDEFINIDOS.SE IMPONEN LAS COSTAS AL DEMANDANTE CON EL LIMITE MÁXIMO DE 1500 EUROS Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0225-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
