Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 362/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4644/2020 de 22 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 362/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100101
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1102
Núm. Roj: STS 1102:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/03/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4644/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de :
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 4644/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 22 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4644/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de doña Sofía, contra la sentencia, de 26 de febrero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo núm. 4/2019.
Han comparecido como partes recurridas, la Procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de doña Teresa, y la Letrada de la Comunidad Foral de Navarra en la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta sentencia el día 26 de febrero de 2020, cuyo fallo es el siguiente:
'Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel González Oteiza, en nombre y representación de Sofía contra Orden Foral 203E/2018, de 14/11, de la Consejera de Educación, desestimatoria de Recurso de Alzada, frente a la Resolución 249/2018, de 2/08, por la que se aprueba la valoración definitiva de méritos correspondientes a la fase de concurso del procedimiento selectivo de ingreso a los Cuerpos de profesores de Enseñanza secundaria, Formación Profesional, a plazas de ámbito de gestión, de la CP de Navarra, aprobada por Resolución 850/2018, de 6 de marzo, y frente a la Resolución 2589/18, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
Por su parte, la Comunidad Foral de Navarra, presentó escrito el día 15 de julio de 2021, en el que solicitó que se dicte sentencia, por la que se acuerde la desestimación del recurso de casación, confirmando la resolución recurrida.
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 203E/2018, de 14 de noviembre, de la Consejera de Educación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 2492/2018, de 2 de agosto, por la que se aprueba la valoración definitiva de méritos correspondientes a la fase de concurso del procedimiento selectivo de ingreso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional, a plazas de ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobada por resolución 850/2018, de 6 de marzo, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.
La Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo porque considera, en lo que hace a la cuestión de interés casacional, que
El interés casacional del presente recurso de casación ha quedado fijado, a tenor de lo dispuesto en el auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 25 de marzo de 2021, a la siguiente cuestión:
"
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 68.1 y 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La parte recurrente aduce que el derecho de subsanación debe entenderse como un derecho inderogable en relación con cualquier procedimiento administrativo y, en consecuencia, es también una obligación de la Administración. Considera que, según el principio antiformalista y el principio 'pro actione', la interpretación que postula no es contraria a la base novena de la convocatoria, en los términos que señala la sentencia que se recurre. Al contrario, la doctrina que sienta dicha sentencia no se ajusta al artículo 23.2 de la CE, pues además de menoscabar el correcto funcionamiento de la Administración, sitúa a las bases de la convocatoria por encima de la Ley. Añade que el principio de subsanación de defectos formales rige en toda su extensión en los procesos selectivos, siempre que el mérito haya sido previamente alegado, en aplicación del citado artículo 23.2, lo que aconseja valorar la conducta de todo aspirante según los criterios de racionalidad y proporcionalidad.
Sostiene, por otro lado, que la finalidad de la nota media no era acreditar en mayor o menor medida un logro, sino facilitar la labor de la comisión de selección. De modo que, subraya, si se relaciona el contenido de los artículos 68 y 73 de la Ley 39/2015, con dicha finalidad, resulta que la subsanación fue presentada con suficiente antelación para que fuera analizada por dicho órgano administrativo.
Por otro lado, la parte recurrida, Comunidad Foral de Navarra, alega que en este tipo de procedimientos ha de estarse a lo señalado por las bases previamente establecidas, que son la Ley del concurso y que no fueron impugnadas al respecto por la parte ahora recurrente. Considera que la base novena tiene un contenido claro e inequívoco, por lo que la recurrente conocía las consecuencias de la no subsanación en plazo: el desistimiento. Y lo que en realidad pretende la parte recurrente es que se le diera un segundo plazo de subsanación, en detrimento del resto de los demás participantes. Igualmente aduce que no resulta de aplicación el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, porque supondría dejar sin efecto el contenido de la citada base novena. Siendo irrelevante que la subsanación tuviese lugar antes de que se publicara la relación definitiva.
En fin, la otra parte recurrida, doña Teresa, sostiene que la Administración concedió, según establece convocatoria, un plazo suficiente de 10 días, para la subsanación del defecto en relación con la valoración de méritos alegados. Plazo en el que no se presentó dicha subsanación. De modo que lo que se solicita equivale a conceder otro plazo de subsanación, que, a juicio de dicha parte, supone una infracción de la seguridad jurídica y de la igualdad respecto de los demás participantes que subsanaron en plazo.
Conviene hacer una breve referencia sobre las circunstancias que dieron lugar a la controversia que ahora se concreta en la cuestión de interés casacional.
Mediante resolución de 6 de marzo de 2018, del Director de Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
La ahora recurrente, doña Sofía, presenta la correspondiente instancia para dicha convocatoria en la especialidad de Orientación Educativa del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Aportando junto a su instancia, presentada el día 28 de marzo de 2018, el título de licenciada en psicopedagogía, mediante la certificación académica de los dos primeros cursos del primer ciclo de la licenciatura de pedagogía, con una nota media de 1.75, y la certificación de los dos cursos del segundo ciclo de la licenciatura en psicopedagogía en la que no constaba nota media.
La Comisión de Valoración, tras revisar la documentación, mediante acta de subsanación de méritos, de 26 de junio de 2018, requiere a la interesada para que subsane el apartado II relativo a 'Formación Académica', dado que en la titulación de '
Se hacia constar en dicho requerimiento de subsanación, reiterando lo que establecía la base novena, que
La indicada certificación académica de los dos cursos del segundo ciclo de la licenciatura de psicopedagogía se presenta el día 24 de julio de 2018, esto es, una vez expirado el plazo de subsanación.
En fecha 27 de julio de 2018 la recurrente presenta escrito interponiendo recurso de alzada contra la resolución de 26 de junio de 2018 del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, sobre la valoración provisional de méritos.
El Director del Servicio de Recursos Humanos citado aprueba, el día 2 de agosto de 2018, la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso, constando en el acta de resolución de reclamaciones y subsanaciones de la misma fecha, respecto de la recurrente: '
Posteriormente interpone recurso de alzada contra la indicada resolución, que es desestimada por resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Consejera de Educación.
Ciertamente la vinculación a las bases de la convocatoria, que tradicionalmente identificamos como la 'ley del concurso', tiene por finalidad impedir que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos administrativos produzcan una lesión de los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos. 23.2 y 103 de la CE) que deben inspirar una interpretación finalista de las bases de la convocatoria, y que vinculan no sólo a los que participan en el proceso selectivo, sino también a la propia Administración.
Pues bien, en este caso, entre las exigencias que establecen las bases de la convocatoria para el ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se establece en la base novena un plazo de subsanación de 10 días hábiles, añadiendo que '
La formulación de esta forma de subsanación, tras la presentación de la instancia y documentación anexa, que incluyen las bases de la convocatoria no resulta contraria a las previsiones legales que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, resulta de aplicación al caso el artículo 68.1 y no el artículo 73.3 de la expresada Ley, pues se trata de una subsanación de la solicitud, que tiene lugar al inicio del procedimiento administrativo selectivo, y no del cumplimiento de otros trámites sucesivos. Reparemos que aunque ambos preceptos legales se incluyen en el Título IV de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, el artículo 68.1 se ubica sistemáticamente en el capítulo II sobre iniciación del procedimiento, en la sección tercera sobre el inicio del procedimiento a solicitud del interesado, mientras que el artículo 73 encuentra acomodo en el capítulo III que versa sobre la ordenación del procedimiento.
Pues bien, el citado artículo 68.1 de la Ley 39/2015 no resulta infringido por la base novena antes transcrita, pues la previsión de dicha base de la convocatoria se ajusta al contenido del artículo 68.1 de la indicada Ley 39/2015. Podría resultar incompleta en relación con su contenido, pero no contraviene el tenor de la Ley. Así es, el artículo 68.1 dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos,
Esta norma que contiene el expresado artículo 68.1 de la Ley 39/2015 es sobradamente conocida en la regulación del procedimiento administrativo, desde la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 hasta la vigente Ley 39/2015. En efecto, el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, señalaba que si el escrito de iniciación no reuniera los datos que señala el artículo sesenta y nueve, o faltara el reintegro debido,
En similar sentido se expresaba el artículo 71 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria, cuando señala que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable,
Ahora bien, el expresado artículo 71 de la Ley 30/1992, tras la reforma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, pasó a tener la siguiente redacción: si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable,
De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que, ante el incumplimiento del plazo de subsanación, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero mediante la correspondiente resolución. Dicho de otro modo, el desistimiento que se presume por el transcurso del plazo de 10 días, necesita ser declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante '
Cuanto decimos no se extiende con carácter general, como postula la recurrente, hasta el momento de la valoración definitiva, sino hasta que la Administración dicte la correspondiente resolución previa teniendo por desistido a quien no subsanó en plazo, pues es la ausencia de dicha resolución, prevista en el artículo 68.1, lo que determina la validez de la subsanación realizada en este caso. Por eso, su ausencia determina la nulidad en el caso examinado.
Quiere esto decir que tras la expiración del plazo de 10 días, la Administración debió dictar inmediatamente resolución teniendo por desistida a dicha parte, en cumplimiento del citado artículo 68.1 y de la base novena, que, en su interpretación, ha de entenderse completada con lo que expresamente establece la Ley 39/2015, para evitar que pudiera resentirse la igualdad y proporcionalidad derivada de la situación de incertidumbre al respecto. Teniendo en cuenta que no hay contradicción, por tanto, entre la base novena y el artículo 68.1, según la interpretación de la base novena que hemos señalado. En fin, debemos subrayar, además, que no se trataba de una subsanación para alegar un nuevo mérito, sino de suplir una deficiencia de carácter formal en relación con su acreditación y con la concreta incidencia y relevancia para establecer la correspondiente puntuación media.
Esta aplicación de la subsanación que establece el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, ha sido aceptada por esta Sala en relación con el artículo 71 de la LPA y 71 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria, en las sentencias de 9 de julio de 2012 (recurso de casación núm. 4644/2011) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación núm. 3481/2009), entre otras. Se trataba de cumplir entonces el plazo de subsanación, y ahora se trata del cumplimiento de la exigencia de la
En la primera de las sentencias citadas declaramos que: "
No está de más añadir que en sentencias de 25 de febrero de 2009 ( recurso de casación núm. 9260/2004), de 22 de mayo de 2009 ( recurso de casación núm. 2586/2005), y de 9 de mayo de 2016 ( recurso de casación núm. 1165/2015) hemos matizado, la jurisprudencia que sentaba sin límites el principio relativo a la no impugnación de las bases que no permite después impugnar el resultado, pues hay la posibilidad de que se impugnara si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno Derecho. Después hemos añadido el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puede incardinarse en el primero de los casos de nulidad plena, permitiendo la impugnación, en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio para quien no tiene la obligación de soportarlo.
Teniendo en cuenta, desde luego, que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo no son una disposición general, pues se trata de actos administrativos con una pluralidad de destinatarios, por tanto, no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente. Sin embargo, hemos añadido que sí forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico.
De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que ante el incumplimiento del plazo de subsanación tras la solicitud de participación en el proceso selectivo, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero dicha declaración ha de hacerse mediante la correspondiente resolución. En definitiva, el desistimiento que presume la base novena de la convocatoria, en relación con el citado artículo 68.1, por el transcurso del plazo de 10 días, precisa para su validez que sea declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante 'previa resolución' de la Administración. En caso de no hacerlo, como en el supuesto examinado, la posterior denegación al tiempo de realizar la valoración definitiva no puede dar cobertura a la denegación de la subsanación ya formalizada, aunque haya sido extemporánea pero acaecida antes de declararse ese desistimiento.
Nuestra respuesta, por tanto, no extiende la subsanación con carácter general, como postula la recurrente, hasta el momento de la valoración definitiva, sino hasta que la Administración dicte la correspondiente resolución previa inmediatamente posterior a la expiración del plazo, teniendo por desistido a quien no subsanó de modo temporáneo.
Acorde con lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo, pues ante la ausencia de resolución declarando el desistimiento, debió admitirse dicha subsanación. De modo que se anulan las resoluciones impugnadas en la medida que no permitieron completar el cómputo de su puntuación tras la subsanación (i), se reconoce el derecho de la recurrente a ser incluida en la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso mediante la nota media presentada (ii), debiendo efectuarse el correspondiente cómputo, para la puntuación final, entre la nueva valoración de la fase de concurso y la fase de oposición (iii), con los derechos administrativos y económicos que se deriven. Desestimándose el recurso en lo demás.
Sin que lo anterior suponga alterar el resultado de las pruebas selectivas respecto de la situación consolidada de los demás que no verán modificado el resultado por esta resolución.
En estos términos ya nos hemos pronunciado en sentencias de 4 de mayo de 2016 (recurso de casación n.º 3221/2014) y de 16 de noviembre de 2015 ( recurso de casación n.º 348/2014), de 18 de enero de 2012 ( recurso de casación n.º 1073/2009), de 17 de junio de 2014 ( recurso de casación n.º 1150/2013), 24 y 29 de septiembre de 2014 (recursos de casación n.º 2467 y 2428/2013), dos sentencias de 8 de octubre de 2014 (recursos de casación n.º 2457 y 2458/2013), de 15 de diciembre de 2014 ( recurso de casación n.º 2459/2013) y de 22 de abril de 2015 (recurso de casación n.º 2460/2013) entre otras muchas. En concreto, en la primera de ellas declaramos que nuestro pronunciamiento no supondrá la privación de su condición a aquellos aspirantes que, nombrados en su día funcionarios, ahora, como consecuencia de la aplicación de la base, obtuvieran una puntuación por debajo de la que da acceso a la plaza. Razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de consideraciones de equidad, justifican esta solución pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso.
Respecto de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se hace imposición de las costas procesales respecto del recurso contencioso administrativo, a tenor del artículo 139.1 de la LJCA, por no haberse declarado la estimación integra del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

