Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3621/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 839/2021 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 3621/2022
Núm. Cendoj: 08019330012022101012
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8865
Núm. Roj: STSJ CAT 8865:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO SALA TSJ 839/2021 - Sección nº 381/2021 - A
Partes: Segundo C/ T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 3621
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatrode octubre de dos mil veintidos
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo Sala TSJ 839/2021, recurso ordinario Sección 381/2021 A interpuesto por D. Segundo, representado por la Procuradora Dª. TERESA PRAT VENTURA, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Dª. TERESA PRAT VENTURA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Actuaciones administrativas impugnadas. Partes. Pretensiones. Motivos de demanda y oposición
A través de los presentes autos el SR. Segundo ( Carlos José) ha impugnado la Resolución desestimatoria de 15 de diciembre de 2020, adoptada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) en el procedimiento acumulado 08-11906-2017; 08-13515-2017; 08-02531-2018; y 08-14280-2018, que versa sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del actor, periodos 2012 y 2013, con liquidaciones y sanciones.
Se trata de una Resolución cuyos fundamentos jurídicos son prácticamente idénticos a los empleados por el propio TEARC para rechazar las reclamaciones deducidas por el SR. Segundo contra la regularización de su IRPF, periodos 2010 y 2011. Regularización, esta última, examinada por esta Sala en los autos del recurso contencioso-administrativo ordinario nº 838/2021 de Sala y nº 380/2021 de Sección.
El actor pretende que esta Sala anule la Resolución indicada ut supra, así como las actuaciones liquidatorias y sancionadoras de las que trae causa, a lo que se ha opuesto la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE).
Resumidamente, los motivos que se esgrimen en la demanda vendrían a ser coincidentes con los que el actor adujo ante el TEARC; con una novedad sumamente importante, que se resume en la imputación, a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), de una recalificación de relaciones jurídicas (AUTO-GRUAS SANT JORDI/ Segundo) contraria a derecho.
La AE, por su parte, se ha opuesto a la demanda con argumentos que vendrían a coincidir con los utilizados por el TEARC para desestimar la reclamación deducida por el demandante, amén de considerar que la AEAT habría hecho un uso correcto de sus prerrogativas.
Antes de entrar en materia preciso será advertir que, tal como se desprende de la propia Resolución del TEAR impugnada en estos autos, la regularización tributaria del SR. Carlos José se halla íntimamente entrelazada con la regularización tributaria de la que habría sido objeto AUTO-GRUAS SANT JORDI, S.L (AGSJ). Regularización, esta última, que nos veremos en la tesitura de tener que sentenciar en el recurso nº 840/2021 de Sala y nº 382/2021 de Sección. Quiere decirse con ello que ambos litigios (el presente y el que acabamos de citar) deberán resolverse en el mismo sentido. Máxime si tenemos en cuenta la coincidencia de alegatos, tanto en los actores, como en la oposición ejercida por la AE.
SEGUNDO.- Decisión (estimatoria) de la Sala
De todos los argumentos traídos a colación por el SR. Carlos José hay uno que reviste especial intensidad, hasta el punto de ser determinante; a saber: el reproche dirigido a la AEAT por haber efectuado, la Inspección de Hacienda, una recalificación de relaciones jurídicas AGSJ/SR. Carlos José contraria a derecho.
A los anteriores efectos, resultará fundamental tomar en consideración la doctrina que se contiene en la STS 3ª2ª nº 904, de 2 de julio de 2020, casación nº 1429/2018, cuyos fundamentos jurídicos son del siguiente tenor:
" FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Hechos y actos administrativos litigiosos relevantes para la actual controversia casacional .
1. Con fecha 16 de marzo de 2012, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Almería incoó a la mercantil JOSÉ ORDOÑO SL tres actas de disconformidad modelo A-02 por los impuestos sobre sociedades de los ejercicios 2006 a 2009 e Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 en las que se hacía constar, resumidamente, lo siguiente:
1.1 Que el sujeto pasivo de dichos tributos -la sociedad indicada- realizaba la actividad de Instalaciones Eléctricas en general.
1.2. Que doña Esmeralda (ex pareja de don Aquilino, administrador de la sociedad), don Arturo (trabajador por cuenta ajena de la entidad) y don Baltasar (hijo del administrador citado) figuraban como empresarios individuales en el mismo epígrafe del lmpuesto sobre Actividades Económicas que la mercantil inspeccionada y declaraban tal actividad en régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y régimen simplificado en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.3. Que, sin embargo, efectuaban - todos ellos- una actividad única, dirigida por el propio don Aquilino en su calidad de administrador de JOSÉ ORDOÑO, SL y llevada a cabo por esta mercantil.
En dicha 'actividad única', la función real de los citados obligados tributarios ( Esmeralda, Arturo y Baltasar), era la de meros trabajadores al servicio de la dirección efectiva de JOSÉ ORDOÑO, SL, utilizándose como centro de trabajo la nave de titularidad de ésta, en la que la Inspección de los Tributos comprobó el almacenaje de la maquinaria pesada necesaria para el desarrollo de la actividad de instalaciones eléctricas complejas (en naves industriales, fábricas, etc., como se deduce de la facturación del conjunto de los implicados).
1.4. La regularización practicada por la Inspección consistió en la imputación a JOSE ORDOÑO, S.L. de todos los ingresos empresariales y cuotas repercutidas de las personas físicas interpuestas, y la de todas las cuotas soportadas y deducibles en relación con la actividad mercantil desarrollada, a efectos de los Impuestos sobre Sociedades e IVA.
Y la actividad de doña Esmeralda, don Arturo y don Baltasar pasó a ser considerada como de rendimientos del trabajo personal.
Se impone, además, a la empresa una sanción por infracción tributaria.
2. Impugnada en vía económico-administrativa la expresada regularización inspectora, el TEAR de Andalucía, Sala de Granada, considera, en lo que ahora importa, que el artículo 13 de la Ley General Tributaria da cobertura a una actuación como la descrita, que ninguna de las personas físicas tenía capacidad suficiente como para llevar a cabo una actividad empresarial de ejecución de instalaciones y que la sanción tributaria está debidamente motivada al constar tanto la comisión de la infracción, como la culpabilidad del autor de la misma.
SEGUNDO. Demanda de la parte recurrente en la presente casación, sentencia dictada por la Sala de Granada desestimándola y cuestiones suscitadas por el auto de admisión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
1. Sostuvo el recurrente en la instancia que el órgano de inspección, para llevar a cabo la práctica de la liquidación tributaria que se cuestiona (tanto en el ámbito del impuesto sobre sociedades, como en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido de la mercantil), debió acudir a las normas anti-elusión que se recogen en la Ley General Tributaria, concretamente, a aplicar su artículo 15 (conflicto en la aplicación de normas) o bien el artículo 16 (la simulación), siendo así que -a su juicio- la mera actividad de calificación no daba cobertura suficiente para llegar a una conclusión como la extraída en la resolución recurrida.
La Inspección no siguió en su actuación, ciertamente, ninguno de esos dos expedientes legales para concluir que la actividad empresarial desarrollada por 'JOSÉ ORDOÑO, S.L.' y la realizada por las otras tres personas físicas lo había sido en unidad de actuación, o dicho de otro modo, para colegir que no existían cuatro realidades económicas dedicadas cada una de ellas al ejercicio de una actividad mercantil diferente, sino que solo había existido una, desarrollada por JOSÉ ORDOÑO, SL y dirigida por el administrador de esta entidad, bajo cuya dependencia actuaban las otras tres personas naturales mencionadas.
2. El órgano de inspección alcanza esta solución -así lo afirma el acuerdo de liquidación y el TEAR de Andalucía en la resolución que lo confirma- aplicando el artículo 13 de la Ley General Tributaria, precepto que, bajo la rúbrica 'calificación', dispone literalmente lo siguiente:
'Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez'.
3. Y tal criterio es íntegramente convalidado por la Sala de Granada, en la sentencia aquí recurrida, al afirmar -respecto de la utilización del principio de calificación en un supuesto como el que ahora nos ocupa- lo siguiente:
'Esta actividad (de calificación) no solo supone, como se señala por la representación procesal de la parte actora, incardinar un concepto no tributario dentro de una figura fiscal, sino sobre todo, averiguar cuál es la verdadera naturaleza de los hechos, actos o negocios creados por las partes, para gravarlos conforme a su verdadera naturaleza jurídica, sin que, necesariamente, el concepto que es objeto de calificación jurídica tenga que haber sido extraído de una realidad extra tributaria o fiscal, porque también pudiera haberlo sido del ámbito estrictamente tributario.
De este modo, como se explica en el acta de inspección instruida, sobre la base de los documentos incorporados al expediente administrativo y de los indicios alcanzados por el actuario, se ha calificado el hecho imponible gravado como una sola actividad económica consistente en la realización de instalaciones eléctricas, prescindiendo para ello de las formas empresariales individuales que habían sido creadas artificiosamente en torno a la mercantil 'JOSÉ ORDOÑO, SL' con la exclusiva finalidad de procurar a ésta un ahorro fiscal que no hubiera logrado para el caso de que solamente esa sociedad hubiera procedido a declarar y gravar todo el volumen de ventas generados en los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 por el Impuesto sobre Sociedades.
Y la Sala debe concluir en este particular indicando también que quien de ese modo actúa no lo está haciendo acudiendo a una economía de opción -nunca reprochable jurídicamente hablando- porque el ordenamiento jurídico-tributario no ofrece a los contribuyentes semejante alternativa, sino con abuso de derecho creando tres realidades económicas aparentes para encubrir la verdadera producción de quien ejercía esa misma actividad en régimen de sociedad'.
4. La mercantil recurrente sostiene en casación que con tal decisión de la Sala a quo la sentencia recurrida vulnera el artículo 11 LIRPF, el artículo 6 TRLIS, los artículos 5 y 84 LIVA y el artículo 13 LGT, al establecer la posibilidad de que la Administración tributaria pueda modificar el elemento subjetivo del hecho imponible contemplado en los artículos 11 LIRPF y 4 LIVA mediante la aplicación del principio de calificación.
5. Señala el auto de admisión que es indudable que los artículos 13 ('calificación'), 15 ('conflicto') y 16 ('simulación') de la Ley General Tributaria establecen cláusulas generales 'antiabuso' enderezadas al logro de la correcta aplicación de las normas tributarias cuando las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes permitan advertir su inadecuada aplicación por los obligados tributarios, pero también lo es que tienen un distinto significado y alcance. Y añade que no son en su configuración legal ni, por ende, pueden ser en su interpretación y aplicación intercambiables, por más que sea innegable la dificultad que entraña delimitar los precisos contornos de cada una de ellas.
Por esa razón, para el auto de admisión tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
'Determinar si con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Inspección de los tributos puede desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas'.
TERCERO. Breve referencia a las figuras aquí concernidas: calificación, conflicto en la aplicación de la norma y simulación.
1. Hemos de partir de una circunstancia esencial: en la sentencia dictada por la Sala de Granada que es objeto de la presente casación se dan por probados los hechos más arriba relatados, esto es, que no hay cuatro empresarios, sino uno solo para el que trabajan los otros tres, que emiten facturas para JOSÉ ORDOÑO, SL como falsos autónomos.
La existencia de una realidad distinta de la que aparentemente realizan las personas concernidas (específicamente, una 'actividad económica única' y no cuatro) no es, pues, cuestión controvertida en casación (ni podía serlo, dado su carácter fáctico).
2. Lo que debe resolverse es, de esta forma, algo estrictamente jurídico, concretamente si la Administración Tributaria puede -exclusivamente con los mimbres que pone a su disposición el artículo 13 de la Ley General Tributaria y por entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo aparente- considerar como real una actividad diferente de la que aparentemente tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la nueva realidad que se declara, consistentes en las que expresa muy bien el auto de admisión: (i) desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, (ii) atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas y (iii) recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas.
3. Muy sintéticamente, cabría decir que la calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes.
Como hemos visto, según el artículo 13 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias se exigirán ' con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado'.
4. La segunda figura en estudio -según el auto de admisión- es el conflicto en la aplicación de la norma tributaria ( artículo 15 de la Ley General Tributaria), que existe, según dicho precepto señala, cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido;
b) que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.
5. Por último, en la simulación ( artículo 16 de la Ley General Tributaria ), 'el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes', en el bien entendido que si existe simulación la Administración Tributaria tiene que declararlo en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios; además, en la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
Habría, además, una simulación absoluta cuando 'tras la apariencia creada, no existe causa alguna', esto es, se trata de crear una apariencia de negocio jurídico que realmente no se quiere celebrar y una simulación relativa 'cuando tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes', una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de Ley.
Es doctrina jurisprudencial clásica, además, la que distingue el fraude de ley (actual conflicto en la aplicación de la norma) de la simulación afirmando que en aquél el negocio o negocio realizados son reales: no se trata (en el fraude) de ocultar un acto bajo la apariencia de otro, sino, simplemente, de buscar amparo para un acto en una norma que no es la que propiamente le corresponde. Lo que integra el fraude es una conducta que en apariencia es conforme a una norma ('norma de cobertura'), pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto ('norma defraudada').
6. Es evidente que la interpretación del ordenamiento tributario constituye el punto de partida de cualquier actividad del aplicador del Derecho, incluido -obvio es decirlo- la Administración tributaria. De esta forma, el intérprete habrá de determinar en primer lugar -cuando de actos o negocios con trascendencia tributaria se trate- si procede o no corregir la calificación que a esos actos o negocios le han dado las partes de conformidad con el precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria.
Solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete habría de analizar, aplicando el artículo 16 de la Ley General Tributaria, si ese acto o negocio adolece de simulación, para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes.
Y la cláusula antielusión de cierre (el artículo 15 de la Ley General Tributaria) sólo sería de aplicación respecto de actos o negocios correctamente calificados que, desde luego, no adolezcan de simulación alguna en la exteriorización de la voluntad de las partes.
CUATRO. Criterio interpretativo de esta sentencia y respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión.
1. Como señalamos más arriba, en el supuesto que ahora analizamos la Administración ha considerado suficientes las potestades que le otorga el artículo 13 de la Ley General Tributaria para (i) convertir en relación laboral el vínculo empresarial aparente entre tres personas y una sociedad mercantil, (ii) considerar como una actividad empresarial única la realizada por la empresa dedicada a las instalaciones eléctricas y ficticia la efectuada por las otras tres personas físicas y, finalmente, (iii) imputar las rentas obtenidas -tanto en sede de la sociedad, como en sede de las personas naturales- de manera distinta a como ellas lo hicieron en sus respectivos impuestos directos o indirectos.
No es necesario efectuar especiales esfuerzos dialécticos para colegir que una actividad de esa naturaleza es algo más que una simple calificación de los 'hechos, actos o negocios realizados' conforme a su verdadera naturaleza, aunque solo sea porque el acuerdo de liquidación (y la propia resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que lo convalida, así como la sentencia recurrida que lo reproduce) incorpora expresiones incompatibles con tan genérica potestad, como -por ejemplo- la de estar en presencia de 'aparentes empresarios individuales' o la existencia de 'empresas artificiosamente creadas de las que son titulares la Sra. Noemi, el Sr. Arturo y el Sr. Baltasar' o la finalidad constatada de 'aliviar la carga tributaria que debería soportar aquella entidad a los efectos del impuesto sobre sociedades y del IVA'.
2. Las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita y, desde luego, no han sido puestas a disposición de los servidores públicos de manera libre o discrecional, sino solo en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas. No son, en definitiva, intercambiables.
Pretender que la 'calificación' tributaria permite una actuación como la que nos ocupa sería tanto como otorgar al precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria un poder expansivo incompatible con el resto de la regulación legal, pues haría innecesaria la presencia de otras figuras, como el conflicto en la aplicación de la norma o la simulación.
Dicho de otro modo, la Administración no necesitaría incoar los procedimientos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria prácticamente en ningún caso, pues le bastaría con 'calificar' las situaciones de hecho que encontrara en la práctica y 'ajustarlas' a la legalidad, aplicando la normativa correspondiente, pues su potestad calificadora (recordemos, solo de los 'actos, hechos o negocios') sería prácticamente absoluta y omnicomprensiva de cualquiera situación imaginable.
3. Y habría un argumento más, en absoluto baladí: en el ámbito tributario, la cuestión de distinguir entre calificación (o 'recalificación', como en realidad ha sucedido aquí) y simulación -sea esta absoluta o relativa- puede adquirir una importancia capital si la contemplamos desde la perspectiva del Derecho sancionador.
Y es que una cuestión de calificación podría quedar amparada -o al menos así podría defenderse- por la ausencia de negligencia o por una interpretación razonable de la norma a fin de excluir la existencia de infracción tributaria; pero ello no sería posible cuando de la simulación se trata en la que, incluso, cabría pensar en que la ocultación propia de la simulación podría actuar como circunstancia de agravación. De esta manera, una distinción que pudiera -aparentemente- parecer inocua puede tener unos efectos absolutamente relevantes nada menos que en el ámbito del derecho sancionador.
4. En definitiva, si las instituciones -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y si, en el caso, las potestades previstas en el artículo 13 de la Ley General Tributaria no eran suficientes para la regularización llevada a efecto, procede responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido siguiente (que, lógicamente, está apegado a la situación fáctica contemplada en autos):
En un caso como el que nos ocupa, no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas.
QUINTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, procede la estimación del recurso de casación interpuesto por la mercantil JOSÉ ORDOÑO, SL en la medida en que la regularización a la que fue sometida -con amparo en el artículo 13 de la Ley General Tributaria- no resulta conforme a Derecho.
Y si ello es así, nuestro pronunciamiento ha de consistir en casar la sentencia dictada por la Sala de Granada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del TEAR de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de julio de 2014, expedientes números NUM000 y NUM001, que desestima la reclamación dirigida frente a acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería, por los que gira liquidaciones por el IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2007 y segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio 2008, e impone sanción derivada de aquellas liquidaciones, anulando tanto las liquidaciones citadas como las sanciones asociadas a las mismas."
Como es de ver, el supuesto analizado por el Tribunal Supremo en la Sentencia que acabamos de transcribir, es semejante -por no decir quasiidéntico- al que ahora nos ocupa, y del pronunciamiento del Alto Tribunal se puede extraer una regla básica que en nuestro caso también se habría visto infringida. Una regla básica según la cual, en escenarios como el presente la Inspección de Hacienda no puede calificar sin más de laboral por cuenta ajenala relación existente entre la sociedad concernida y un socio y administrador de la misma que consta oficialmente y que se conduce como trabajador autónomo.Y no puede hacerlo amparándose, simplemente, en el art. 13 de la Ley General Tributaria (LGT), según el cual 'Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.'Para que esa recalificación sea conforme a derecho la Inspección deberá acreditar la concurrencia de simulación, amén de tenerla que declarar formalmente en el acuerdo de liquidación (ver el art. 16 LGT).
En nuestro caso, como ya hemos apuntado, la Inspección discrepó de la condición de trabajador autónomo del SR. Carlos José y -tal como refleja la Resolución del TEARC transcrita más arriba- eso determinó el resultado de las regularizaciones tributarias a las que se vieron sometidos tanto AGSJ como su socio y administrador, el susodicho SR. Carlos José.
Así es de ver que en la regularización tributaria objeto de los presentes autos (y también en las de los autos vinculados a los que ya se ha hecho alusión ut supra) la Inspección eludió acudir al expediente acreditativo de la simulación y, como es obvio, no la declaró formalmente. Alguna alusión tangencial, menor o accidental a la simulación podríamos encontrar en alguno de los acuerdos sancionadores o en alguna de las Resoluciones adoptadas por el TEARC; pero sin virtualidad alguna para enervar el vacío que acabamos de denunciar.
Así las cosas, nos veremos en la necesidad de tener estimar íntegramente la demanda, sin que sea preciso entrar en mayores consideraciones.
TERCERO.- Costas
De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 4 del art. 139 LJCA, la íntegra estimación de la demanda deberá traer consigo la imposición de las costas del proceso a la Administración demandada; con un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, IVA incluido.
Fallo
ESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 839/2021 de Sala y nº 381/2021 de Sección, promovido por el SR. Segundo contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA y AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) y, en consecuencia, ANULAR, por ser contrarios a derecho, el acto de revisión económico-administradora y, asimismo, los de carácter liquidatorio y sancionador, impugnados -todos ellos- a través de los presentes autos.
Con la imposición de las costas del proceso a la Administración demandada, en los términos del fundamento jurídico TERCERO.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

