Última revisión
23/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 363/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 808/2003 de 23 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 363/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100233
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1203
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 363/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 808/203
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANGEL CASTILLO CANO CORTÉS
D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a 23 de febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 808/2003, en el que son parte, de una como recurrente, D. Juan Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Mª Chaparro Ruiz, y defendido por el Letrado Dª. Rocío Perales Belizón ; y por la parte demandada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. Eduardo Magno Rodríguez y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Ibáñez Rodríguez, en relación a responsabilidad patrimonial
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Mª Chaparro Ruiz, en representación de D. Juan Pedro , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Excmo. Sr. Alcalde de Málaga de fecha 17 de septiembre de 2002 , recaída en el expediente nº 220/2001 por el que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial, registrándose el recurso con el número 808/2003, y de cuantía 21.202,22 euros.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, anule totalmente la resolución, , con expresa imposición de costas a la demandada ,interesando el recibimiento del pleito a prueba..
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra el Excmo. Ayuntamiento de Málaga.
Por la recurrente se alega en su escrito rector que; el día 14 de Mayo de 2001, sobre las 12 horas paseaba en compañía de un amigo por la calle Blas de Lezo , de esta ciudad, en dirección a una joyería cercana, cuando sufrió una caída en la altura del número 13 y 19 de dicha calle, ya que en el sitio exacto se encuentra sin numerar. Dicha caída se produce al existir un agujero en la acera, además de la falta de pavimentación en una superficie de unos 2 metros, junto a un saliente sobre la superficie de restos de ladrillos que se encuentran enterrados, que motivaron el tropezón y la caída al suelo, que provocaron una serie de lesiones de suficiente consideración por lo que tuvo que ser auxiliado por otros viandantes que le introdujeron en un taxi con dirección al Hospital Carlos Haya al requerir atención facultativa urgente, diagnosticándosele fractura del tobillo derecho tipo B siendo intervenido quirúrgicamente el mismo día, realizándose reducción más síntesis con placa Aa en peroné y sutura de ligamento deltoideo, siendo dado de alta hospitalaria tras ocho días el 22/05/2001, siendo retirado a los tres días siguientes los puntos de sutura, así como a los 15 días se produce la primera revisión, debiendo andar con muletas, sin apoyar el pie, continuando las revisiones hasta el día 07/09/01.
Por parte de la Administración recurrida se alega la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración (STS de 24-2-2004 ) cabe concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
TERCERO.- Del conjunto de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante - singularmente de la testifical , pericial médica y documental verificada en el procedimiento se desprende que, como consecuencia del defecto del acerado, se produjo la caída y el consecuente resultado lesivo para la integridad física del recurrente .
Como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Se decía precedentemente que para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/1992 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (SSTS de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86 ), o un tercero (STS de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (SSTS 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe (SSTS 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84 , entre otras).
En el presente caso consta -como se decía- suficientemente acreditada la relación entre el daño físico producido y la actuación administrativa , en este caso entre el defecto de la acera y la caída con el resultado lesivo antes referido.
Se desprende tal conclusión fáctica, en primer lugar del informe del Arquitecto Técnico Municipal (folio 30 del expte) en el que se reconoce la existencia de una irregularidad en la acera " a modo de alteración del pavimento superficial, con degradación de la planeidad y textura superficial en la sección transversal completa de la misma en una porción longitudinal completa de 6 m coincidente , donde existe además un hueco procedente de operaciones de anclaje de valla y/o acometidas de servicio a la obra con restos de escombro de aquella adosada a la fachada con una superficie de 30,30cm, que no representa más del 15% de su sección transversal, cuya anchura total alcanza los 2.5 m, cuyo fondo irregular presenta hueco de unos 7 cm. en su punto máximo, existiendo algunas piezas fragmentadas restantes en su interior.
Considera que la zona es transitable, y la oquedad que parece ser supuestamente causante directa de la caída es paredaña y presenta identificabilidad clara del resto del conjunto y concluye afirmando que "el referido defecto es claramente identificable, quedando en general en condiciones de transitabilidad con lo que solo una circunstancial falta de atención puede abonar el riesgo menor existentes" .
De ello se desprende que la zona no se encontraba vallada ni señalizada de forma que impida o limite su tránsito y que el problema es el defecto, la oquedad, irregular y situada en un lateral de la acera, (como indica el técnico se encuentra adosada a la fachada),
También se alcanza la convicción de la prueba testifical prestada en el expediente por el Sr. Rubén , presenciales de los hechos, y que convergen en el dato fundamental de la caída por el defecto del acerado.
En cuanto a las lesiones, secuelas y días de impedimento y no impeditivos, existiendo divergencia de las partes se ha de estar a la pericial médica prestada en autos por Sr. Benjamín que concluye en establecer los siguiente : 8 días de estancia hospitalaria, 365 días impeditivos, 8 puntos por secuelas, si bien respecto a la indemnización por días impeditivos se ha de estar a los reclamados realmente por la actora.
A la anterior cantidad no debe aplicarse el pretendido incremento mínimo del 10% de factor de corrección por encontrarse la víctima en edad laboral, en cuanto no acredita ingreso alguno dimanante de actividad laboral alguna.
Respecto de la solicitud de intereses de demora pretendidos por el recurrente es doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de febrero de 1.996 "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio. De cualquier perspectiva que de ambas posiciones se adopte ,la Administración resulta obligada a pagar, (Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995 ) el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Este es el criterio a seguir solo con los daños materiales pero no con las lesiones ya que respecto de las mismas al entenderse deuda de valor se han indemnizado conforme al baremo orientativo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, actualizado al año 2.005 (24 de febrero ) . Además, la ley 30/92, en su artículo 141.3 , ya dispone que la indemnización se calculará al tiempo de la producción del daño, pero sin perjuicio de su actualización conforme a IPC. Por su parte, el texto refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, ordena en su anexo, apartado primero diez , que con efectos de primero de enero de cada año las cantidades se actualicen; y que, en su defecto, las mismas quedarán automáticamente actualizadas con arreglo al IPC del año natural inmediatamente anterior (constan actualizadas con fecha BOE nº 38, de 13 de febrero de 2007)
Por todo ello se ha de estimar el recurso anulando la resolución recurrida y condenando a la Administración al pago de la cantidad de : 495,76 euros por 8 días de estancia hospitalaria , 10.623,85 euros por los 211 días impeditivos que reclama el recurrente y 6.417,2 euros por los 8 puntos de secuelas ,determinados según el último baremo aplicable a la fecha de esta sentencia y en la debida congruencia respecto de los días impeditivos reclamados en la demanda y que suman un total de 17.535,96 euros.
CUARTO.- Que no apreciándose ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la LJCA , procede no declarar condena en las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso interpuesto Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Mª Chaparro Ruiz, en representación de D. Juan Pedro , contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero se reseña ,debiendo indemnizar el Excmo. Ayuntamiento de Málaga al demandante en la cantidad de 17.535,96 euros.Sin costas
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
