Última revisión
20/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 363/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2007 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 363/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100391
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4040
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veinte de julio de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 78/2007, interpuesto por Don Emilio representado por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado contra el Auto de fecha 22 de enero de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el Procedimiento núm. 8/2006 por el que se concede al Ayuntamiento de Burgos la autorización de entrada en el domicilio de Don Emilio y Doña Carmela para proceder al desalojo de la vivienda y local de negocio ubicados en la planta primera mano derecha y planta baja de la calle San Cosme en Burgos para proceder a ejecutar lo dispuesto en el Decreto de 8 de febrero de 2006 dictado por el Ayuntamiento de Burgos en el expediente nº192/05.
Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento núm. 8/2006 , se dictó auto de fecha veintidós de enero de dos mil siete la siguiente parte dispositiva:
"Que acuerdo estimar la solicitud del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Burgos y conceder autorización judicial para proceder a la entrada en el domicilio atribuido a Don Emilio y Doña Carmela , para proceder al desalojo de la vivienda y local de negocio ubicados en la planta primera mano derecha y planta baja centro izquierda del numero 23 hoy 19 de la calle San Cosme en Burgos, para proceder a ejecutar lo dispuesto mediante Decreto de 8 de febrero de 2006 , dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos en el expediente nº192/05, Rfª.AIRP/EA."
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Don Emilio se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 13 de febrero de dos mil siete en el que se solicitaba la revocación del referido Auto y en su virtud suspender la ejecución del mismo.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada quien no presentó escrito.
CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veinte de julio de dos mil siete, lo que así se efectuó.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación en el presente recurso el auto de fecha quince de marzo de dos mil siete la siguiente parte dispositiva
quot;Que acuerdo estimar la solicitud del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Burgos y conceder autorización judicial para proceder a la entrada en el domicilio atribuido a Don Emilio y Doña Carmela , para proceder al desalojo de la vivienda y local de negocio ubicados en la planta primera mano derecha y planta baja centro izquierda del numero 23 hoy 19 de la calle San Cosme en Burgos, para proceder a ejecutar lo dispuesto mediante Decreto de 8 de febrero de 2006 , dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos en el expediente nº192/05, Rfª.AIRP/EA."
El Auto autoriza la entrada en el domicilio solicitada por el Ayuntamiento, en la consideración de que estamos ante la ejecución de un Decreto del Ayuntamiento que ha sido consentido y que no pueden analizarse en este momento cuestiones relativas a las resoluciones aprobatorias del planeamiento y de la cuantía de las indemnizaciones ofrecidas.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, se alza la parte recurrente invocando que no se esta de acuerdo con el Auto impugnado en base a que las resoluciones que se han ido dictando deben ser acordes a derecho para posibilitar su ejecución, y por ello se reitera que no se esta conforme con la indemnización ofrecida y depositada y la cantidad establecida a favor del recurrente y en cuanto a las resoluciones aprobatorias del planeamiento, incluida la reparcelación y el proyecto de actuación son nulos y ello por que no se han tenido en consideración propiedades del Ayuntamiento y del recurrente, sin que se encuentre garantizado tampoco el derecho de retorno reconocido por la Ley, por lo que se termina solicitando la suspensión del auto recurrido.
TERCERO.- Y planteados así los términos del debate, esta Sala ha resuelto en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 , dictada en el Rollo de Apelación Nº: 82/2005, y en la que se precisaba con relación a las autorizaciones de entrada que:
"Que el catalogo competencial inaugurado por la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción Contencioso administrativa culmina con una nueva competencia a los órganos unipersonales para la autorización de entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la administración publica, cualquiera que sea esta (articulo 8.5 L.J .).
Es esta una importante novedad introducida en la nueva Ley Jurisdiccional lo que ha exigido la correspondiente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues hasta ahora el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la C.E ., en virtud del cual, ninguna entrada o registro podría hacerse sin consentimiento del titular o resolución Judicial salvo en caso de flagrante delito, hallaba su engarce judicial en la autorización, cualquiera que fuera la razón de ser de la entrada domiciliaria, del Juez de Instrucción en funciones de guardia, tal y como lo establecía el artículo 87.2 de la L.O.P.J ., suprimido por la Ley Orgánica 6/1998 de Reforma de la L.O.P.J. publicada al mismo tiempo que la nueva Ley Jurisdiccional, aplicable también para la entrada domiciliaria en materia tributaria. Si bien es cierto que la actuación del Juez de Instrucción no lo era en base a sus competencias jurisdiccionales de orden penal, sino como garante de los derechos fundamentales, no dejaba de ser peculiar, que se sometiera al conocimiento del mismo la petición por parte de la administración de la autorización domiciliaria justificada en el ejecución de un acto administrativo cuya legalidad intrínseca tenia vedada el juez penal.
Con la nueva Ley, el tema expuesto halla mejor acomodo a las exigencias de especialización jurisdiccional que la nueva legalidad proclama. El juez de lo Contencioso se convierte por tanto en garante del derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la L.O.P.J . y cuya competencia se extiende no solo a los actos administrativos que sea necesario practicar en el domicilio del interesado titular, sino también a los de ejecución derivada de resoluciones de otros órganos judiciales que deban ser cumplidas por la Administración en los domicilios y recintos protegidos constitucionalmente por el artículo 18.2
Que consideramos que la autorización es por tanto la forma de proteger la inviolabilidad del domicilio frente a actuaciones arbitrarias de la Administración, pero no puede convertirse en un obstáculo que impida a la misma el necesario ejercicio de sus facultades o competencias de policía Administrativa; debiendo el juez de valorar si la actuación esta justificada en el ámbito de las competencias y deberes de la propia Administración.
El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".
La Constitución en su art 18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".
La sentencia del Tribunal Constitucional 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la "ejecución del acto". Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por el art. Único. 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio , y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de nuestra Jurisdicción.
Y que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 14-10-1997, núm. 171/1997, Fecha BOE 18-11-1997 . Ponente Don Pablo García Manzano, en la que se añade que "La autorización judicial de entrada en el domicilio de la Sociedad recurrente se produjo, conforme a lo prevenido en el art. 96,3 L 30/1992 , de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, como medida de ejecución forzosa (art. 96,1 b de la mencionada Ley ) de la orden de cierre de la emisora de televisión local incumplida por la entidad destinataria, por lo que la cuestión ha de abordarse partiendo de la premisa inicial del alcance de las facultades que respecto a dicha autorización ostenta el Juez de Instrucción, en virtud de la competencia atribuida por el art. 87,2 LOPJ precepto con apoyo constitucional en el art. 117,4 CE . La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18,2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de toda análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. Tal automatismo es rechazado por la STC 76/1992, reiterando el criterio de la STC 137/1985 , en los siguientes términos: "Por el contrario, precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional (art. 117,3 CE ), la ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto" (STC 76/1992, f. j. 3º )."
Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente."
CUARTO.- Y lo mismo podemos concluir en el presente caso, aplicando dichos precedentes legales y jurisprudenciales, ya que a la vista de lo que resulta en autos y se reseña en la propia solicitud de autorización de entrada, por acuerdo de 28 de mayo de 1999 se aprobó el Estudio de Detalle relativo a la unidad de Ejecución 23.UE.1 y el 26 de marzo de dos mil tres se aprobó definitivamente el Proyecto de Actuación, y contra las referidas actuaciones administrativas citadas no consta que el recurrente haya interpuesto recurso contencioso administrativo alguno, ni tampoco inicialmente contra el Plan General de Ordenación Urbana que legitimaba tal actuación urbanística, por lo que ahora solo se puede discutir la conformidad a Derecho del Auto en que se acordó la entrada en el referido domicilio y local, para ejecutar una resolución administrativa que no se ejecutaba voluntariamente por el administrado, todo lo demás, es decir, las cuestiones sobre el fondo del asunto, son cuestiones que deberían de haberse planteado por el recurrente con la impugnación de los referidos instrumentos urbanísticos, pero no en el presente momento procesal, por todo ello, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado en cuanto, como correctamente sostiene el auto impugnado, no se trata ahora de comprobar la justeza o no del procedimiento urbanístico seguido, sino únicamente de comprobar, como más arriba se dejó establecido, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la apariencia de legalidad del procedimiento administrativo y la proporcionalidad de la medida, que se valora adecuadamente en el auto apelado, por lo que no procede otra cosa que la confirmación del mismo.
QUINTO.- Que debido a la desestimación del presente recurso procede imponer las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2 de nuestra Ley Jurisdiccional a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso de Apelación número 78/2007, interpuesto por Don Emilio representado por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado contra el Auto de fecha 22 de enero de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el Procedimiento núm. 8/2006 por el que se concede al Ayuntamiento de Burgos la autorización de entrada en el domicilio de Don Emilio y Doña Carmela para proceder al desalojo de la vivienda y local de negocio ubicados en la planta primera mano derecha y planta baja de la calle San Cosme en Burgos para proceder a ejecutar lo dispuesto en el Decreto de 8 de febrero de 2006 dictado por el Ayuntamiento de Burgos en el expediente nº192/05.
Resolución cuya confirmación íntegra procede y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante, de la presente instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. Dª. Begoña Gonzalez Garcia en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinte de julio de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala certifico.
Ante mí,
