Última revisión
28/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 363/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 708/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 363/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100277
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3347
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de abril de 2010.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 363/10
En el recurso de apelación número 708/2009.
Es parte apelante DON Juan Luis , que actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad DOÑA Nuria Y DON Damaso , representados por la procuradora Doña Silvia García García y defendidos por la letrada Doña Marta de Ancos García.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 266/2009, de 24 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 253/2008.
La sentencia de primera instancia rechaza la pretensión de invalidez jurídica que los recurrentes habían articulado (según la decisión judicial a quo) frente a tres decisiones procedentes de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 6 febrero 2008 que acordaron:
"... declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente mencionado en el encabezamiento de la presente".
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia 266/2009, de veinticuatro de abril, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 6 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
"Debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por (...) por la cual se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 9 de julio de dos mil siete que inadmite la renovación de residencia por reagrupación familiar por haber sido desestimada la autorización de residencia de la reagrupante, madre y esposa de aquellos".
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de abril de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Juan Luis, actuando en su propio nombre y derecho y en el de sus dos hijos menores de edad Dª Nuria y D. Damaso, cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la Sentencia 266/2009, de 24 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 253/2008.
La Sentencia de primera instancia rechaza la pretensión de invalidez jurídica que los recurrentes habían articulado frente a tres decisiones procedentes de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 6 febrero 2008 que acordaron:
"... declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada en el expediente mencionado en el encabezamiento de la presente".
Y tal resultado tiene su origen en la presentación extemporánea - para la administración del estado - de esta vía de impugnación:
"... Por esta Subdelegación, se dictó Resolución en el expediente de referencia el 09/07/07 y notificada el 14/07/07 , frente a la solicitud de autorización de residencia temporal formulada por el ciudadano/a extranjero/a D/Dña Nuria ".
"... formula con fecha 05/09/2007 la presente reclamación".
"... El recurso de reposición no cumple los requisitos que para su admisión, conceptuación y Resolución establece el ordenamiento".
"... El artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, plazo que ha sido incumplido por el recurrente, derivando en la firmeza de la Resolución impugnada" (acuerdo de 6 febrero 2008).
La Sentencia de 24 abril 2009 coincide con la apreciación administrativa en lo que hace a la presentación tardía del recurso de reposición. Pero , aun así, en ella se encuentran también razonamientos vinculados con el fondo de la controversia abierta en el recurso 253/2008:
"... Resolución aquella que fue notificada en fecha 14-7-07, interponiéndose el recurso de reposición en fecha 5-9-07, es decir transcurrido el plazo del mes para la interposición del recurso de reposición".
"... del examen de los hechos expuestos no podemos sino concluir que efectivamente aquel recurso se interpuso cuando ya había transcurrido el plazo legal de un mes".
"... Entrando a estudiar el fondo del asunto llegamos a la misma Resolución desestimatoria toda vez del artículo 18 de la LO 4/00 y artículo 38 y siguientes del R.D. 2393/04 , se concluye que la pretensión del permiso de residencia por reagrupación familiar queda condicionada a la previa concesión o prórroga del permiso de residencia del reagrupante, y en este caso queda probado que en fecha 13-6-07 se desestimó la renovación del permiso de residencia de la reagrupante , sin que conste probado que dicha Resolución fuera impugnada".
SEGUNDO.- El recurso de apelación dice que el 7 de septiembre de 2007, con anterioridad al transcurso del término legal de dos meses concedido por el ordenamiento jurídico a los efectos de discutir, en sede judicial , unos actos Administrativos como aquéllos que (a) fueron cuestionados en reposición (se trata de sendas resoluciones de 9 julio 2007 que deciden: "Inadmitir a trámite la autorización de residencia por la primera renovación"):
"... mi cliente acudió al SOJ y solicitó la designación de Letrado de Turno de Oficio para interponer recurso Contencioso- Administrativo contra dichas resoluciones iniciales (...) En fecha 30-1-2008 fue efectuada la designación provisional de Letrado de Turno de Oficio (...) siendo notificada a mi cliente el 4-4-2008. La demanda contenciosa fue presentada el 8-4-2008, por tanto, dentro del plazo legalmente establecido" (Alegación Segunda, escrito de apelación).
En cuanto al fondo de la controversia, los puntos cardinales sobre los que gira la postura jurídica que, en ella, mantiene la defensa en juicio del Sr. Juan Luis y de sus dos hijos menores de edad, son los siguientes (b):
"... En fecha 13-6-2007 se denegó la renovación de Doña Celestina con base en la existencia de un antecedente penal por delito de violencia habitual sobre conviviente (...) no valorándose las circunstancias personales de arraigo y familiares de Doña Celestina (...) no valorándose tampoco la escasa trascendencia de los hechos que motivaron la condena" (página 1ª , recurso de apelación).
"... Junto a la demanda se aportó, y se reproduce en este recurso, el certificado expedido el 29-8-2007 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia, de Ejecuciones, acreditativa de la extinción de la condena impuesta a Doña Celestina por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia , que fue extinguida en fecha 24-9-2005 " (página 1ª).
"... e incurre igualmente en error en la apreciación de la prueba que obra en autos, en falta de motivación e incongruencia omisiva" (página 4ª).
"... pues de la demanda (...) se desprende que el objeto del recurso Contencioso-Administrativo lo fueron no sólo dicha Resolución, sino especialmente las Resoluciones de fecha 9-7-2007 (...) que inadmiten a trámite la solicitud de renovación (...) siendo así que fue en el acto de la vista cuando también se amplió la demanda contra la Resolución expresa del recurso de reposición" (página 5ª).
"... la cuestión a resolver (es) (...) la nulidad de las resoluciones de fecha 9-7-2007 (...) sobre lo cual, la Sentencia apelada no se ha pronunciado" (página 5ª).
"... Cuando lo que se planteó en la demanda, ampliada en el acto de la Vista (...) es que las inadmisiones a trámite de las solicitudes de mis clientes son contrarias a Derecho: 1º) Porque en el momento de dichas solicitudes de residencia y trabajo cuenta ajena segunda renovación de Doña Celestina se hallaba en vigor (...) 2º) Porque la Delegación de Gobierno de Valencia debería haber valorado los cuatro expedientes en conjunto (...) 3º) Porque traen causa de una Resolución contraria a Derecho y nula (...) 4º) Porque incurrían en automatismo y falta de motivación generadora de indefensión (...) 5º) Porque incurrían en arbitrariedad" (páginas 5ª a la 8ª del escrito de apelación).
Por último (c), señala que:
"... se han producido daños y perjuicios a mi mandante directamente imputables a la actividad administrativa impugnada" (página 9ª).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 266/2009, de 24 de abril , que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha tomado en el proceso 253/2008.
La decisión de la Sala se toma a partir de estas consideraciones:
1.- "... incongruencia omisiva (...) la cuestión a resolver (es) (...) la nulidad de las resoluciones de fecha 9-7-2007" (páginas 4ª y 5ª, escrito de apelación).
Tiene razón la defensa en juicio de la parte apelante cuando manifiesta que el Juzgado de lo contencioso-administrativo erró al estimar que el objeto de controversia abierto en los autos 253/2008 tenía que ver, de forma exclusiva, con la conformidad/falta de conformidad a Derecho de un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 6 febrero 2008:
"... Es objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 6 de febrero de dos mil ocho por la cual se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 9 de julio de 2007" (Fundamento de Derecho Primero, Sentencia 266/2009, de 24 abril ).
Los datos que , al respecto, aparecen en el escrito de demanda exhiben, con certeza, la disimilitud que media entre afirmaciones judiciales y actos Administrativos que se recurren en el proceso:
"... suplico al juzgado (...) se sirva admitirlo, tener por presentado el escrito de demanda de recurso Contencioso Administrativo contra las resoluciones de fecha 9-7-2007 dictadas en los expedientes (...) que inadmiten a trámite las solicitudes de renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupación efectuadas por Don Juan Luis , Doña Nuria (...) así como contra la desestimación presunta, por silencio Administrativo, del recurso de reposición" (escrito de demanda).
Y, como alega la defensa en juicio de la parte actora, la formulación simultánea de un recurso de reposición (a la vez del Contencioso-Administrativo) no es obstáculo para acceder a la correcta presentación del segundo.
2.- "...fue efectuada la designación provisional de Letrado de Turno de Oficio (...) siendo notificada a mi cliente el 4-4- 2008" (página 2ª, escrito de apelación).
En función de esta disonancia, ha de comprobarse si tiene razón la parte apelante cuando mantiene que el recurso Contencioso-Administrativo sí se formuló dentro del término legal de dos meses que establece el ordenamiento jurídico. Este recurso Contencioso-Administrativo incide, entonces - en lo que ahora interesa - sobre las decisiones de 9 julio 2007.
Comprobados los términos probatorios que recoge el proceso judicial 253/2008 , Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia, llegamos a un resultado disímil con el que expresa, en la segunda instancia, la representación procesal del Sr. Juan Luis .
Y ello es así a partir de la vigencia de estos presupuestos fácticos: - las resoluciones de 9 julio 2007 se notificaron a la parte apelante el día 14 de julio de ese año; - el 7 de septiembre de 2007 (así consta en la correspondiente hoja de designación del ICAV), el apelante presentó su solicitud de Letrado de turno de oficio a los efectos de formular recurso Contencioso- Administrativo:
"Valencia. 30/01/08 (...) Pongo en tu conocimiento haber sido designado temporalmente como Letrado de turno de oficio, para asumir la defensa de los intereses de Juan Luis (...) rec. Conten-adminis (Juzgado) (...) fecha de la solicitud: 07/09/07";
- el escrito de apelación dice que: "...fue efectuada la designación provisional de Letrado de Turno de Oficio (...) siendo notificada a mi cliente el 4-4-2008"; - el escrito de apelación omite , sin embargo, referir cuál es el lugar del expediente Administrativo/proceso judicial de instancia que demuestre , con la precisión que reclama el Derecho, que la comunicación al interesado de la designación del Letrado de turno de oficio tuvo lugar, y precisamente, en la época temporal que se refiere en el escrito de apelación: 4 abril 2008; - ninguna certeza obra tampoco en autos sobre la fecha en que se produjo dicha comunicación, carga probatoria que recae sobre la parte que pretende demostrar que la vía de recurso jurisdiccional se interpuso en el marco de tiempo máximo que, al efecto, fija el ordenamiento jurídico; - resulta muy llamativo que ninguna referencia a esta temática aparezca en el escrito de demanda presentado en los autos 253/2008, donde resultaba preciso exhibir , con seguridad , que el Contencioso se había formulado dentro de los dos meses ante la especial demora (cuya razón se sitúa, al menos en parte, en la designación de letrado de turno de oficio) existente entre la comunicación del acuerdo recurrido y la formulación del recurso judicial. Y, así, habiendo sido emitidas las resoluciones administrativas cuya legalidad se discutía en el Contencioso el 9 de julio de 2007, hasta el 9 de abril de 2008 no se presentó el Contencioso-Administrativo.
3.- Alegaciones, sobre el fondo, que se plantean en el escrito de apelación del recurso 708/2009.
No pueden ser examinadas a la vista de la presentación extemporánea del Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
La cuantía de la mismas se fija , según el criterio continuado que mantiene el tribunal, en un importe de 508 ,75 ?, correspondiendo de este importe 375 ? por honorarios de Letrado y 133,75 ? en concepto de Derechos de procurador.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Luis, que actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad DOÑA Nuria Y DON Damaso contra la Sentencia 266/2009, de 24 de abril, que el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 253/2008.
La Sentencia de primera instancia rechaza la pretensión de invalidez jurídica que los recurrentes habían articulado (según la decisión judicial a quo) frente a tres decisiones procedentes de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 6 febrero 2008 que acordaron:
"... declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente mencionado en el encabezamiento de la presente".
2.- ESTABLECER la conformidad a derecho de esta Resolución judicial
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

