Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 363/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2008 de 17 de Mayo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 363/2012
Núm. Cendoj: 50297330012012100283
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00363/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO DE APELACION Nº 61 de 2008
S E N T E N C I A N º 363 DE 2.012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES-
PRESIDENTE-
D. JESUS MARIA ARIAS JUANA -
MAGISTRADOS:
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER -
Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS -
==============================
En Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 71 de 2006 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Zaragoza, rollo de apelación número 61 de 2008, a instancia de las mercantilesZALESCO, S.L. y TERRARE, S.L.,representada por el Procurador D. Angel Ortiz Enfedaque y asistida por el Letrado D. Juan José Ernesto Palacios; y como apelada elAYUNTAMEINTO DE ZARGOZA,representada por la Procurador Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistida por el Letrado D. Cesar Gimeno Peralta; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Zaragoza, dictó Sentencia, de fecha 6 de septiembre de 2008 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO, Estimar parcialmente el presente recurso interpuesto por el Procurador D. Angel Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de ZALESCO, S.L. Y TERRARE, S.L y en consecuencia: Primero: Declarar ser conforme a Derecho las multas coercitivas impuestas que se confirman. Declarar parcialmente contraria a Derecho la resolución de inicio de ejecución subsidiaria en la medida en que incluye la reparación de forjados apuntalados en la galería interior que no fueron objeto de requerimiento previo. Segundo: No hacer expresa imposición de la costas del presente recurso.'.
SEGUNDO.- Notificado la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a la parte contraria, la Administración demandada formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso por las mercantiles recurrentes contra: a) la Resolución de fecha 31 de marzo de 2006 del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo dictada en el Expediente NUM000 por la que se inician los trámites de contratación de emergencia y se adjudican a la empresa Construcciones Amado Terren S.L. la ejecución subsidiaria de las obras de reparación del edificio ante el incumplimiento de la empresa actora todo ello por importe valorado de 73.675,60 euros.; y b) las resoluciones de 21 de abril de 2004 por la que se impuso multa coercitiva y 12 de enero de 2006 que desestimó el Recurso de reposición interpuesto y la de 10 de noviembre de 2005 por la que se impuso multa coercitiva.
Las recurrentes alegaron tres motivos de impugnación que, posteriormente, reducen al motivo segundo articulado entorno a la irregular contratación administrativa de las obras de ejecución subsidiaria siguiendo el procedimiento de emergencia en lugar del ordinario, alegando que ha sido aceptado por la Administración el primer motivo de impugnación relativo al artículo 21.1 de la Ley 6/1998 (aplicable temporalmente) al dejar sin efecto la acción de reembolso dirigida frente a la comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, y anulado las resoluciones de 21 de abril de 2004 y 10 de noviembre de 2005, anteriormente referidas, por las que se imponían multas coercitivas.
SEGUNDO.- La sentencia razona, respecto a la cuestión sometida a examen, tras exponer la normativa de aplicación al caso e indicar que el alegato relativo a la emergencia o urgencia de las obras es irrelevante a los efectos de que se acuerde la ejecución subsidiaria, al señalar que la ejecución subsidiaria de la mismas se puede acordar en cualquier momento ante el reiterado incumplimiento de la actora para hacer cumplir la orden de ejecución, que 'en cualquier caso y a despecho del informe pericial judicial, no cabe calificar únicamente como obras urgentes las que implican un riesgo grave para la seguridad de las personas o cosas, sino también las que son necesarias para la mera habitabilidad del edificio. Y es que tras las iniciales denuncias y como las obras no se llevaban a cabo el deterioro de la cubierta fue a más, así se comprueba en el informe fotográfico (folios 151 y ss) y se admitió por el Arquitecto Sr. Amador en trámite de la medida cautelar y se ratificó en prueba testifical. La cubierta podía no caerse pero tenía problemas de estanqueidad y era una continua molestia para los vecinos. Como reconoció el perito Sr. Carmelo era un peligro potencial. La realización de las obras cinco años después del primer requerimiento están por ello justificadas'. Mantiene que existía orden de reparación de las obras encomendadas en el año 2001, en las que deben incluirse la reparación de fachadas en la orden de reparación inicial, dado que los bajantes y canalones son parte de ella; considerando improcedente la ejecución subsidiaria respecto a la reparación de los forjados apuntalados de las galerías situadas en el patio interior al no haber sido objeto de requerimiento previo. Sin que el alegato relativo a falta de proyecto pueda ser estimado al tratarse de una obra de reparación. Y como quiera que no se recurre liquidación por las obras, donde debería excluirse los gastos por esas obras en concreto, concluye con la anulación parcial del acto impugnado.
En auto de aclaración de sentencia y respecto al argumento relativo a que las obras deberían haber sido objeto de contratación ordinaria, el Tribunal de instancia señala que en el F.J. 3º de la Sentencia se resuelve esta cuestión indicando que es un argumento irrelevante dado que las obras deberían haber sido acordadas con mucha anterioridad, ante la inactividad de la parte y que sí son urgentes las obras acordadas para garantizar la habitabilidad del edificio; y respecto a que no se ha resuelto la cuestión atinente a la competencia del órgano encargado de decidir las obras a ejecutar, dice que se ha resuelto en el F.J.4º que precisamente estima parcialmente el recurso al existir obras acordadas por el órgano técnico, sin previa resolución administrativa.
Frente a lo razonado en la sentencia, y reiterando los argumentos aducidos en la demanda, consideran las recurrentes que la Sentencia no aborda realmente la cuestión debatida relativa a la procedencia de la contratación por procedimiento de emergencia, pues no se estaba discutiendo en este concreto epígrafe la posibilidad o no de ordenar la ejecución subsidiaria, sino la adopción de un procedimiento de emergencia en lugar del ordinario previsto por la Ley.
TERCERO.-Hay que comenzar recordando que el artículo 188 de de la Ley Urbanística de Aragón , respecto al cumplimiento de la orden de ejecución, después de señalar que 'no eximirá del deber de presentar la documentación técnica o proyecto, en su caso, de las obras, a fin de que el Ayuntamiento compruebe su adecuación a lo ordenado', establece en el punto '2. Incumplido el plazo establecido en la orden de ejecución, el Ayuntamiento podrá optar entre la ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder'. Y en el artículo 189.2. 'En cualquier momento podrá el municipio optar por el procedimiento de ejecución subsidiaria de las órdenes de ejecución...'. Así como señalar que en el recurso de apelación 366/07 interpuesto por las compañías mercantiles ZALESCO, S.L. y TERRARE, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza de fecha 17 de septiembre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 589 de 2006 , sobre solicitud de revisión esta Sala indicó: 'La solicitud de revisión, efectuada, como se ha dicho, el 17 de marzo de 2006, con ocasión del trámite de alegaciones previo a acordarse la ejecución subsidiaria de las obras -...-, se basó en que la orden de ejecución de 24 de julio de 2001 era nula de pleno derecho por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido - art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 -, dada la ausencia del previo trámite de audiencia previsto en el artículo 185 de la Ley Urbanística de Aragón . Añadiendo en su demanda a tal motivo, la nulidad de las notificaciones, tanto intentadas como edictales de dicha orden y del traslado para alegaciones efectuado el 14 de noviembre de 2001, así como la caducidad del expediente; motivos estos últimos que no tienen encaje en ninguna de las causas de nulidad del citado artículo 62, además de que la pretendida nulidad de las notificaciones de la resolución cuya revisión se pretende afectaría a la eficacia de ésta, no a su nulidad, habiendo sido ya objeto de examen en la sentencia del Juzgado número tres. Centrándonos, pues, en la causa de nulidad inicialmente alegada al amparo del apartado 1.e) de dicho artículo, se ha de concluir, a la vista de todo lo actuado, que la misma carece manifiestamente de fundamento. En efecto, si bien es cierto que el artículo 185 de la Ley Urbanística de Aragón prevé que 'en el expediente de las órdenes de ejecución se dará audiencia a los interesados, detallando las obras y actuaciones que deban realizarse, su presupuesto, plazo de cumplimiento y, en su caso, la cuantía de la subvención administrativa', no lo es menos que tal precepto establece como salvedad la de 'los supuestos en que pudiera existir urgencia justificada o peligro en la demora'. Como ocurrió en el caso enjuiciado, en que la orden de ejecución estimó -resultando segundo- que del informe técnico emitido se desprendía 'la existencia de graves deficiencias que hacen precisa la intervención urgente en evitación de cualquier riesgo que pudiera derivarse para las personas y cosas'. Por tanto, dada la urgencia apreciada no resultaba procedente la audiencia previa. Cuestión distinta es si cabía o no apreciar tal urgencia, lo que se debió cuestionar en el trámite de alegaciones posterior o recurriendo, en plazo, la resolución una vez que se tuvo complemento conocimiento de ella al tomar vista del expediente el 21 de mayo de 2002; fecha a partir de la cual, como con acierto concluyó el Juzgado número tres, había de computarse el plazo para recurrir. Sin embargo, es lo cierto que tras dicha vista no sólo no cuestionó la urgencia de las obras, sino que vino a admitir la necesidad de las mismas, aduciendo -en el escrito ya referido de 26 de julio de 2002- que se había encargado a técnico competente la redacción de propuesta de intervención para rehabilitación del inmueble, no bastando la mera reparación de la cubierta sino que era precisa su sustitución, y que se estaban adoptando las medidas de seguridad precisas. En cualquier caso, aún cuando cupiera apreciar la falta del trámite en cuestión, por no darse urgencia justificada -que no necesariamente implica que se dé una situación de riesgo grave para la seguridad de las personas o cosas-, ello no determinaría tampoco la nulidad pretendida cuando es evidente que tal falta de audiencia previa no les ha producido a las recurrentes una indefensión real y efectiva', y con cita jurisprudencial, sigue diciendo la sentencia, '.Y en el presente caso las recurrentes han podido ejercer su defensa desde que tuvieron conocimiento de la orden de ejecución -como hicieron en los términos ya referidos-, así como con ocasión del nuevo requerimiento efectuado en la resolución anteriormente mencionada de 22 de octubre de 2002. Sólo cuando, ante el incumplimiento de este nuevo requerimiento y tras haberse incoado diversos expedientes sancionadores -en los que se reiteraron los requerimientos-, se les da traslado del nuevo informe técnico emitido con carácter previo a acordarse la ejecución subsidiaria de las obras, es cuando deciden, al tiempo que efectuar diversas alegaciones, instar el procedimiento de revisión de oficio aquí en cuestión. No pudiendo, por otro lado, dejar de apuntarse al respecto que el artículo 106 de la Ley 30/1995 , fija los límites de la revisión, al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'. -.
De manera que conforme a lo expuesto, y tratándose como se trata del ejercicio de potestades municipales de intervención en la propiedad en orden al cumplimiento por los propietarios del deber de mantener las edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística ( arts. 184 y siguientes de la Ley Urbanística de Aragón ,
Consiguientemente con lo expuesto, y sin necesidad de mayores consideraciones procede la desestimación del motivo de impugnación y del recurso.
CUARTO.-En materia de costas y atendidas las circunstancias concurrentes, anteriormente expuestas en el fundamento primero de esta sentencia, no procede hacer expresa imposición.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por las compañías mercantilesZALESCO, S.L. y TERRARE, S.L.,contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Zaragoza de fecha 6 de septiembre de 2008 .
SEGUNDO.-No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

