Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 363/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 446/2012 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100270


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 446/2012

SENTENCIA NUMERO 363/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 377/2011 .

Son parte:

- APELANTE: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JORGE LASUEN GABILONDO.

- APELADO: Dª. Carmela , dirigido por la Letrada Dª. ESTHER SAAVEDRA SANMIGUEL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLFAÑEZ GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/6/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud recurre en apelación la sentencia n.º 50/2012, de 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n.º 377/2011. La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carmela contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de 29 de junio de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución n.º 292/2011, de 1 de marzo, del Director General de Osakidetza, por la que se procede a la publicación definitiva de los aspirante seleccionados y la adjudicación de destinos en el turno libre en la categoría de cocinero del grupo profesional de técnicos especialistas profesionales con destino en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza. La sentencia acuerda la anulación del acto impugnado y la retroacción del proceso selectivo en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución n.º 56/2011, de 14 de enero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue a la recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación requerida, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido en lo que resulten incompatibles con esta declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

'TERCERO.- Reconoce la recurrente que dentro del plazo de diez días hábiles establecido en la Resolución 997/2009, de 6 de julio, procedió a realizar la mecanización de la titulación exigida en la aplicación informática puesta a disposición de los aspirantes por Osakidetza, si bien al realizarlo consignó erróneamente la misma, y presentó el 'Documento de acreditación de requisitos y méritos', por lo que la resolución recurrida en la que se le excluye de las listas por no quedar acreditado el cumplimiento del requisito de estar en posesión del título de Técnico Superior Restauración requerido, es anulable, al ser consecuencia de un error subsanable ocasionado por la utilización de una aplicación informática novedosa y desconocida para la recurrente, que le coloca en indefensión por lo que Osakidetza, al comprobar que no se había mecanizado la titulación exigida debería haber requerido al demandante para que subsanara el defecto, al amparo del art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , máxime cuando dicha titulación ya obra en poder de dicho ente público, dado que la recurrente ha trabajado desde el año 1991, en puestos de trabajo de idéntica categoría de Cocinera, con el título exigido de Técnico Especialista FPII Grado Hostelería, con infracción del artículo 35.f) de la Ley 30/1992 .

Dispone el citado artículo 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42'.

Pues bien, en el presente supuesto la recurrente procedió a mecanizar la titulación exigida si bien se equivocó al introducirla en la aplicación informática, y además presentó el Documento de acreditación de requisitos y méritos también exigido dentro del plazo, en el cual manifestaba haber mecanizado la documentación, por lo que entiendo que, si Osakidetza comprobó que no se había mecanizado la titulación exigida en el proceso selectivo debió haberle requerido en el sentido señalado en el precepto citado para subsanar el defecto de presentación, pues la recurrente ha desplegado una conducta tendente a cumplimentar la documentación requerida por la Administración demandada y no puede hablarse en este caso de una falta absoluta de aportación de los documentos exigidos no de presentación extemporánea de los mismos, habiéndose debido dar la oportunidad a la demandante en el presente supuesto de subsanar el error padecido, sobre todo cuando, como acertadamente señala su defensa, Osakidetza en el presente proceso selectivo ha establecido un procedimiento novedoso en lo que a la acreditación y presentación de la documentación requerida se refiere, desarrollando las Bases Generales en una resolución posterior, en la que sustituye en un primer momento del proceso la presentación material de la documentación acreditativa por su introducción en una aplicación informática que puede resultar ciertamente dificultosa de cumplimentar para muchos de los participantes por carecer de conocimientos informáticos que además no se exigen en el concreto proceso selectivo.

Procede por tanto la estimación del recurso planteado por Dª Carmela , por considerar contraria a Derecho la resolución recurrida por infracción del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , si bien ha de estimarse parcialmente, toda vez que entiendo que no procede en esta sentencia declarar que el recurrente cumple con la titulación exigida y acordar su inclusión en la relación de aspirantes que ha superado el proceso selectivo en el lugar que le correspondiere en su caso, pues habiéndose estimado que procede la subsanación de defectos, ha de retrotraerse el procedimiento en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución n.º 56/2011, de 14 de enero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue a la recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido en lo que resulten incompatibles con esta declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia.'.

C) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Osakidetza solicita la revocación de la sentencia. A tal fin enuncia los siguientes motivos:

En primer lugar, que los interesados no tenían que presentar la documentación sino mecanizar la información oportuna para completar o rectificar la información previa que constaba en Osakidetza. Realizada la mecanización por la interesada indicando que ostentaba el título de Técnico de Hostelería FP I- y no el título de Técnico Especialista FP II-, la Administración demandada no tenía por qué saber ni sabía que la recurrente había incurrido en un defecto a la hora de completar y/o rectificar la información mecanizando los datos que considerase oportunos en el plazo conferido, ni por tanto tenía razón alguna para efectuar un requerimiento de subsanación a la interesada. La interesada ya había tenido oportunidad de completar o rectificar la información que constaba para la Administración en el proceso selectivo en cuestión.

En segundo lugar, que no estamos hablando de una interesada que haya tenido dificultades para introducir sus datos en la aplicación informática, porque los ha introducido y sin problema. Lo que ha sucedido es que ha introducido y alegado un título que no era el exigido en el proceso selectivo que nos ocupa.

En tercer lugar, que se ha infringido el art. 71.1 de la Ley 30/1992 , invocando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 y añadiendo que la Administración ya había conferido a los interesados un plazo de diez días para completar o rectificar la información que constaba para la Administración en el proceso selectivo.

En cuarto lugar, que la Administración ha actuado en todo momento con sometimiento a las reglas establecidas, para garantizar la igualdad y seguridad en el proceso selectivo, por lo que se vulnera el principio de seguridad jurídica.

D) POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Por la parte apelada se solicita la desestimación del recurso de apelación. Sostiene, en síntesis, que la sentencia acierta al entender que procedía la subsanación, pues la Administración era conocedora, además, de que la actora estaba en posesión de dicha titulación, hecho probado que por la parte apelante no se combate. Añade que, ante una incongruencia manifiesta en el proceder de la aspirante, al presentarse a un proceso selectivo en el que se va a afirmar que no se está en posesión de la titulación requerida, debió exigirse la subsanación también por el principio de buena fe. Igualmente señala que el segundo motivo responde a una valoración personal de la parte apelante sobre la ausencia de complejidad del sistema informático de acreditación de requisitos. En relación a la infracción del art. 71.1 de la Ley 30/1992 , señala que esa posibilidad de subsanación está ampliamente reconocida en la jurisprudencia. Y, por último, considera que no estamos ante una extemporánea acreditación de méritos sino ante un requisito de participación en el proceso erróneamente cumplimentado en una herramienta informática.

SEGUNDO.- SOBRE LA SUBSANACIÓN DE LA APORTACIÓN DE LA TITULACIÓN EXIGIDA.

La presente controversia se suscita, en esencia, en torno al alcance que debe reconocerse al art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En concreto, en su aplicación a un proceso selectivo en que la aspirante, una vez superada la fase de oposición, cumplimentó erróneamente el campo de la titulación exigida en la aplicación informática dispuesta por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, pues en lugar de indicar la de Técnico Especialista -FP II-, señaló que ostentaba la titulación de Técnico de Hostelería -FP I-, razón por la cual fue excluida del proceso selectivo. Por tanto, aunque los motivos de apelación plantean cuestiones diversas, daremos una respuesta que aborde esas dimensiones desde la perspectiva de la infracción del citado precepto legal.

Al respecto, existe una consolidada doctrina jurisprudencial que, primero, establece la plena operatividad del trámite previsto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 en los procedimientos selectivos, habiéndose fijado doctrina legal a estos efectos en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 (Recurso n.º 3437/2001 , Ponente D. Juan José González Rivas, Roj STS 679/2003). Segundo, dicha doctrina resulta aplicable tanto en supuestos de defectos en la acreditación de los méritos (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2014, Recurso n.º 1903/2012 , Ponente D. Vicente Conde Martín de Hijas, Roj STS 35/2014) como en relación a requisitos de acceso a las pruebas selectivas (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2009, Recurso n.º 5279/2005 , Ponente D. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva, Roj STS 3147/2009). Y, tercero, que el canon de enjuiciamiento en estos supuestos viene delimitado por el juego de los principios de racionalidad y proporcionalidad. Así, afirma el Alto Tribunal, entre otras, en sentencia de 14 de septiembre de 2004 (Recurso n.º 2400/1999 , Ponente D. Nicolás Antonio Maurandi, Roj STS 5668/2004) que: ' esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido'.

Esta misma Sala y Sección ha hecho aplicación de la citada doctrina jurisprudencial en anteriores ocasiones, pudiendo citar, a título de ejemplo, las sentencias de 15 de noviembre de 2013 (Recurso n.º 1002/2010, Ponente Doña Margarita Díaz Pérez, Roj STSJ PV 4005/2013 ) y de 16 de abril de 2013 (Recurso n.º 773/2010, Ponente Doña Margarita Díaz Pérez, Roj STSJ PV 3505/2013 ).

Trasladando este mismo criterio jurisprudencial al caso de autos la conclusión que alcanzamos es que resulta plenamente conforme al mismo la argumentación empleada por la resolución apelada. En efecto, no puede dejarse de advertir que, como señala la propia sentencia y no se ha discutido en el presente trámite impugnatorio, 'dicha titulación ya obra en poder de dicho ente público, dado que la recurrente ha trabajado desde el año 1991, en puestos de trabajo de idéntica categoría de Cocinera, con el título exigido de Técnico Especialista FPII Grado Hostelería, con infracción del art. 35.f) de la Ley 30/1992 '. Por otra parte, la titulación exigida era una requisito esencial para participar en el proceso selectivo (Base específica 2.a) del Anexo I de la Resolución 4268/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza. Conjugando ambas circunstancias, compartimos la apreciación de la sentencia de primera instancia de que la recurrente ' ha desplegado una conducta tendente a cumplimentar la documentación requerida por la Administración demandada y no puede hablarse en este caso de una falta absoluta de aportación de los documentos exigidos ni de presentación extemporánea de los mismos, habiéndose debido dar la oportunidad a la demandante en el presente supuesto de subsanar el error padecido'. En nuestra opinión, en el presente caso no se cumple la regla de la debida proporcionalidad entre una mecanización errónea del requisito de la titulación exigida para participar en el proceso selectivo, la falta de concesión del trámite de subsanación y el resultado final de la exclusión de la aspirante. Se trata de un mero error material respecto del que debió concederse a la aspirante el oportuno trámite del art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues la falta de dicha oportunidad sanatoria le ha provocado la exclusión de un proceso selectivo en el que, además, había superado la fase de oposición.

Frente a esta conclusión no resulta suficientemente convincente ninguna de las razones alegadas por la parte apelante. Así, en primer lugar, la Administración sí debía saber, o al menos sospechar, que la aspirante había incurrido en un defecto al mecanizar el requisito en cuestión, pues era la misma persona que desde el año 1991 había prestado servicios en posesión de dicha titulación para la entidad convocante del proceso selectivo. No cabe olvidar, a este respecto, que las propias bases específicas de la convocatoria dispensaban de aportar la documentación acreditativa de los requisitos y méritos que ya obrara en poder de Osakidetza Resuelvo 4º de la Resolución n.º 997/2009, de 6 de julio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza-, de lo que cabe inferir que esa previa prestación de servicios por la aspirante y la titulación exigida al efecto no eran unos hechos irrelevantes en el contexto del proceso selectivo en cuestión. En segundo lugar, con independencia de la mayor o menor dificultad que la interesada haya tenido para rellenar la aplicación informática, lo cierto es que por lo ya razonado se debió conceder el trámite de subsanación en todo caso, a fin de permitir a la aspirante, que ya había superado una fase del proceso selectivo, alegar y acreditar lo que conviniere a sus derechos e intereses legítimos en relación con la titulación exigida para participar en el proceso selectivo. En tercer lugar, no existe infracción del art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Antes al contrario, la sentencia lo que aplica es el citado precepto legal en el sentido en que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según lo que se ha argumentado en párrafos anteriores de este Fundamento de Derecho. Por último, no cabe reconocer tampoco vulneración alguna del principio de seguridad jurídica pues, como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 14 de septiembre de 2004 (Recurso n.º 2400/1999 , Ponente D. Nicolás Antonio Maurandi, Roj STS 5668/2004): 'La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria. Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban'.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- COSTAS.

Se imponen a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N. º 446/2012, INTERPUESTO POR OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD CONTRA LA SENTENCIA N.º 50/2012, DE 20 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 2 DE VITORIA-GASTEIZ EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N .º 377/2011, DEBEMOS:

PRIMERO: CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS, LA SENTENCIA APELADA.

SEGUNDO: EFECTUAMOS IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE SOBRE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme, y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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