Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 363/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 429/2014 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 363/2015
Núm. Cendoj: 28079230082015100574
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4142
Núm. Roj: SAN 4142:2015
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla. Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique la necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla. El relato resulta inverosímil, así como incongruente en la descripción de los hechos y de los aspectos esenciales de la persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.
Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para concesión del derecho a la protección subsidiaria.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, el
artículo 2 de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria define el derecho de asilo como
El referido
artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 2 de abril de 2008, el interesado solicitó asilo en España, alegando ser nacional de Costa de Marfil, nacido el 07/01/1985.
Asistido de abogado e intérprete, manifestó haber salido de su país el 19 de noviembre de 2007 y haber entrado en España en marzo de 2008, habiendo pasado por Malí y Mauritania (donde estuvo tres meses). Haber solicitado asilo en Mauritania, sin haber obtenido respuesta, pero no quiere refugiarse en ese país sino en España.
Dice pertenecer al grupo étnico Dioula y a la religión musulmana
Como motivos en los que basa su solicitud, alegó que hubo problema con la luz de su pueblo; los rebeldes lo quieren matar porque fue un cabecilla de una manifestación contra ellos. Fueron a su casa y le despojaron de sus recursos económicos, a él no lo encontraron en la casa.
Admitida a trámite la solicitud, fue entrevistado por la instructora del expediente, asistido de abogado.
En noviembre de 2010 se emitió el Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la concesión de asilo. Se valoran las alegaciones del interesado en la declaración inicial y en la entrevista, considerando la instructora que el relato es manifiestamente inverosímil. Primero dijo que salió del país porque era perseguido por los rebeldes a causa de un incidente concreto, relacionado con la luz. Pese a las preguntas formuladas no hace una exposición coherente, insiste en la persecución por los rebeldes, desconociendo en qué mes comenzó el conflicto, lo que hace pensar que no es marfileño, pese a haber aportado un pasaporte, o que no estaba en el país cuando estalló el conflicto, al menos no en Bouaké, considerada capital del bando rebelde. Dice que la guerra duró nueve años, cuando la realidad es que duró dos años. Sobre el acuerdo de paz firmado en 2007, dice que tuvo lugar en el estadio de Bouaké pero desconoce la fecha. Sus explicaciones evidencian que desconoce la realidad del conflicto. Por otra parte, el único perfil político que manifiesta es haber participado en una manifestación portando un megáfono.
Se destacan las contradicciones en que incurre y su injustificado interés por dar datos de la ciudad, sin que se le pregunte por ello, desconociendo cosas básicas sobre lo ocurrido allí.
La CIAR, en su reunión de 21 de diciembre de 2010, acordó dejar pendiente la valoración de la petición del recurrente, a la espera de comprobar cómo evoluciona la situación en el país (folio 7.1 exp).
En septiembre de 2012, ACCEM presentó Informe técnico en apoyo de la solicitud de protección internacional. Acompaña al informe documento de identidad del interesado y carta de nacionalidad de sus padres.
Con fecha 10 de diciembre de 2013, se emite nuevo Informe de instrucción, con criterio desfavorable a la solicitud de protección internacional, con arreglo a la Ley 12/2009. Se hace constar que a partir del llamamiento de no retorno de ACNUR de enero 2011, la OAR adoptó un criterio prudencial en la elevación a la CIAR de informes de solicitantes de asilo que alegan ser ciudadanos marfileños, para evitar tomar decisiones en tanto que la situación de Costa de Marfil no quedarse definida según fuentes informativas muy solventes. Se expone la evolución política y social del país y se citan las directrices del ACNUR de junio de 2012.
Se valoran de nuevo las alegaciones del interesado, así como el informe presentado por ACCEM y la documentación aportada. Reitera la instructora, en lo esencial, los criterios del anterior informe, señalando que el hecho de no haber ido a la escuela no obsta para que sea capaz de narrar sus vivencias de una manera ordenada; en todo caso, el temor de sufrir persecución que alegó era inverosímil, dado el escaso perfil político del solicitante, siéndolo aún menos en la actual situación.
En cuanto a la documentación aportada, acreditaría la identidad y nacionalidad del interesado, que no se había cuestionado, constando en ella que su domicilio era en Abidján. El certificado de identidad en el que aparece como domicilio Bouaké presenta raspaduras y signos de manipulación en la fotografía y sello. El resto de documentos no aportan información sobre el relato de persecución.
El interesado tiene un perfil personal del que no cabe deducir riesgo alguno en la actualidad, no está comprendido en ninguno de los potenciales perfiles de riesgo que el ACNUR describe en sus directrices. Por todo ello, entiende la Instructora que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951. Tampoco se aprecian causas que pudieran dar lugar a la concesión del estatuto de protección subsidiaria conforme al artículo 10 de la Ley 12/2009 .
La denuncia de falta de motivación ha de ser rechazada a la vista de lo obrante en el expediente administrativo y del contenido de la propia resolución, en la que se exponen las razones por las que se desestima la petición de protección internacional. Tales razones han de ponerse en relación con el contenido del expediente y especialmente con los dos Informes de Instrucción. Siendo de destacar que las garantías en la tramitación del expediente se han extremado con el recurrente, por su procedencia de Costa de Marfil, paralizando la resolución hasta comprobar la evolución de la situación del país, valorando los informes de ACNUR y otros organismos internacionales. Por otra parte, el relato del solicitante se ha valorado de manera minuciosa y puesto en relación con la situación contrastada del país en el momento al que se refiere el relato y con la evolución posterior.
De todo ello resulta que, efectivamente, la razón de la denegación es la inverosimilitud del relato, la lejanía de los hechos y circunstancias en que se fundamenta la petición, y de la inexistencia de indicios de que el recurrente, por su perfil personal y por la situación del país, esté en situación de riesgo en caso de regresar a Costa de Marfil.
Pues bien, basta con ver las alegaciones del interesado, tanto en la solicitud inicial como en la larga entrevista con la instructora, para comprobar que el relato es incoherente y carece de credibilidad, tanto por el contenido como por la forma de exponerlo, y ello pese a los esfuerzos de la entrevistadora por ayudarle a articular un relato ordenado y coherente,
La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/1990 , 35/2002 ). Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial, en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan (por todas, SSTC 62/1996 , 175/1997 , 200/1997 , 116/1998 , y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi ( SSTC 196/1998 , 215/1998 , 68/2002 ).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, cabe concluir que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, pues en ella se exponen las razones y criterios que justifican la decisión por la que se desestimó la solicitud de asilo deducida por el demandante, así como la no concesión de la protección subsidiaria, debiendo ponerse en relación con el contenido del expediente.
Cabe añadir que el empleo de 'formularios', tanto por las Administraciones Públicas por los Tribunales de Justicia no ha sido declarado disconforme a los principios constitucionales procesales o de carácter procedimental por la jurisprudencia constitucional.
Al contrario, en la Sentencia de 8 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional ha indicado la admisión de la licitud constitucional de la respuesta judicial estereotipada «o producto de un formulario, en la medida en que peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentan su parte dispositiva ( SSTC 169/1996, de 29 de octubre ; 69/1998, de 30 de marzo ; 67/2000, de 13 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre ; 236/2002, de 9 de diciembre ; y 9/2003, de 20 de enero )».
Ciertamente tales pronunciamientos abordan la motivación de las resoluciones judiciales y no de los actos administrativos, pero los razonamientos contenidos en ellos resultan perfectamente trasladables a la motivación contenida en la resolución impugnada.
No se aprecia la existencia de indicio alguno de que en algún momento el recurrente haya sufrido persecución en su país de origen, más allá del riesgo general para la población en un ambiente de conflicto generalizado, ni cabe apreciar riesgo alguno en la actualidad. Habiendo salido del país en el año 2007, cuando la guerra había terminado, por lo que no vivió el conflicto posterior iniciado en 2010, como consecuencia de las elecciones presidenciales, ya superado.
De manera que no cabe apreciar su necesidad de protección internacional en ninguna de sus formas, ni mediante el reconocimiento del derecho de asilo ni de la protección subsidiaria.
En la reciente STS de 31/10/14 , respecto de Costa de Marfil, se expone:
No se aprecia que el recurrente se encuentre en ninguno de los supuestos del art. 4 de la Ley de Asilo , para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, y tampoco la concurrencia de razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Fallo
Que
Con condena en costas al recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia que se
