Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 363/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1871/2012 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100365
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2388
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 363/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a 12 de mayo de 2016.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1871/12, interpuesto por Dª. Delfina , representada por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez y asistida por el Letrado D. Francisco Coloma Woitke, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 10 de mayo de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Delfina , contra la resolución de 28-3-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra el acuerdo de 21-9-2009 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que declaró su responsabilidad subsidiaria por cese de actividad de la empresa INTERVAL EQUIPAMIENTOS Y OBRAS, S.L., respecto a las deudas tributarias pendientes de ésta, por un importe total de 178.498,50, en concepto de IVA (4T de 2003), por IRPF, retenciones del trabajo (2003, 2004, 2005 y 2006) e intereses de demora del 3T y 4T de 2003.
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, la Administración demandada derivó la responsabilidad subsidiaria a la actora por deudas de la entidad INTERVAL EQUIPAMIENTOS Y OBRAS, S.L., motivado por el cese de la actividad de la misma desde principios de 2006 (cese en el IAE el 31-1-2006), tras declararse el fallido de la sociedad deudora el 17-11-2005.
Conviene tener en cuenta que la citada sociedad unipersonal fue constituida el 15-3-3000, siendo única socia la actora, que fue administradora de la misma desde su constitución hasta el 24-1-2001, volviendo a ser nombrada administradora el 15-6-2005 y volviendo a cesar el 29-11-2006. Del 24-1-2001 al 15.6.2005 fue administradora la hija Gloria , mientras que el resto del tiempo fue administrador su marido D. Pedro Jesús , que fue apoderando de la empresa desde su inicio.
También consta acreditado que por sentencia 118/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Valencia, de 9-3-2015 , se condenó al marido Sr. Pedro Jesús por delito fiscal respecto al IVA e I. Sociedades de 2004 de la sociedad INTERVAL, declarando dicha sentencia penal que la actora no actuó en la sociedad ni dispuso de fondos en el ejercicio objeto de juicio penal, el 2004, siendo su marido el que alteró la contabilidad, ocultó fracturas, eludió el pago del IVA e IS de 2004 e contabilizó facturas falsas en la empresa, motivo por el que fue condenado por la jurisdicción penal.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, por considerar que improcedente la derivación de responsabilidad subsidiaria a la actora por el cese de la empresa INLEVAL, pues las deudas no corresponden a etapas en que fuera administradora, en todo momento desconoció y no participó en los negocios de la sociedad, siendo su marido el que lo hizo en calidad de apoderado y administrador de hecho, no estando obligada a promover la disolución de la sociedad por disponer para ello de tres años desde la inactividad de la misma, cosa que competía al Sr. Pedro Jesús .
La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que la actora era socia única, era quien nombraba y cesaba al administrador, habiéndolo sido durante un tiempo, en el que no instó la disolución de la mercantil, conociendo la situación de la empresa y colaborando en su insolvencia.
TERCERO.-Entrando a analizar los motivos impugnatorios de la demanda, conviene partir de la figura de la responsabilidad solidaria imputada a la recurrente, que tiene su cobertura en el artículo 43.1-b) de la Ley General Tributaria , que dispone:
'1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
...
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.
La doctrina interpreta el precepto que nos ocupa en el sentido de entender que comprende el cese de hecho caracterizado por la falta completa o prácticamente completa de actividad social y que el supuesto de responsabilidad que recoge el precepto se vincula a la falta de diligencia del administrador, que en el presente caso consiste en la omisión de los deberes que las leyes societarias imponen a los administradores.
Cuando una sociedad cesa en su actividad, los administradores deben proceder a su disolución y liquidación legal. Si en el proceso de liquidación se pone de manifiesto la insolvencia de la sociedad, los liquidadores deberán solicitar la declaración de suspensión de pagos o quiebra (concurso de acreedores), según proceda, el fundamento pues de esta responsabilidad es la negligencia de los administradores que no cumplen con su obligación legal de disolver y liquidar la entidad, conducta que atenta contra los legítimos derechos de los acreedores (entre ellos la Hacienda Pública), de ver satisfechos sus créditos; y ello con independencia de que la sociedad deudora no disponga ya de bienes y derechos.
En efecto, los administradores no pueden desentenderse de las obligaciones que alcanzan a la sociedad que administran, no pueden limitarse a eliminar la sociedad de la vida comercial e industrial sin mas; han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social; y el incumplimiento del deber de disolver y liquidar la sociedad, evidencia falta de diligencia en el demandante; por lo que, al contrario de lo que afirman la demandante, la Administración no aplicó un criterio de responsabilidad objetiva.
Parecerá conveniente iniciar el examen de la cuestión mediante la aproximación jurídica a la figura del responsable y, más concretamente, a la delresponsable subsidiario.
La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado. Siendo el sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo ( art. 36 Ley General Tributaria ), el responsable subsidiario surge por mandato legal cuando no se produce el pago de las deudas tributarias ( arts. 41 y 43 Ley General Tributaria ).
La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 36 de la Ley General Tributaria . El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario.
La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al art. 31.3 de la Constitución Española y al art. 35 de la Ley General Tributaria . En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.
En cuarto lugar, el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía. Mientras que la obligación del contribuyente de cumplir las prestaciones tributarias deriva del hecho imponible, la obligación de pago del responsable subsidiario surge como consecuencia de la notificación del acto de derivación de responsabilidad.
En el presente supuesto, una vez acreditada la previa declaración de fallido del deudor principal (17-11-2005) y la previa audiencia del interesado, la emisión del acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto las liquidaciones de los tributos, supone el cabal cumplimiento de los trámites necesarios, sin apreciar error o defecto.
Es el momento de señalar que la actora fue la única socia de INTERVAL EQUIPAMIENTOS Y OBRAS S.L., sociedad unipersonal, de forma que todas las decisiones de la mercantil las adoptaba la actora en eclusiva, como dicen los acuerdos societarios 'por unanimidad', tanto el nombramiento de apoderado como los nombramientos y ceses de administradores, no siendo posible por tanto excluir a la recurrente del conocimiento de la marcha de la empresa y de la responsabilidad de sus decisiones y actos.
La anterior apreciación de esta Sala debe modularse con la sentencia penal 118/2015 , que excluye a la actora de responsabilidad penal (delitos fiscales) en el 2004, pero que no puede interpretarse de manera extensiva, sino en sus propios términos. Dicha sentencia imputa responsabilidad penal al marido Sr. Pedro Jesús respecto a los tributos devengados en 2004, incluso condenándolo a abonar el importe adeudado a la Hacienda Pública, motivo por el que deberá excluirse del presente litigio cualquiera de las obligaciones tributarias relativas al ejercicio 2004, pues ya constan imputadas a un condenado y no pueden reclamarse a la actora, pues ello supondría vulnerar una sentencia firme e incurrir en una doble exigencia de pago de los mismos tributos de 2004. En este sentido, deberá estimarse la demanda, anulando la exigencia de responsabilidad subsidiaria a la actora por los tributos e intereses de demora del ejercicio 2004 de INTERVAL.
En cuanto a las demás deudas tributarias derivadas a la actora, valga lo dicho anteriormente para considerar que la recurrente debe responder en una doble condición:
a) Como socia única de la mercantil, por las decisiones relevantes que adoptó con los nombramientos y ceses de apoderados y administradores, así como de la presunción de conocimiento de los asuntos de la empresa por esa condición.
b) Como administradora de la sociedad, pues lo era cuando cesó en enero de 2006 su actividad y cuando se la declaró fallida en sus deudas con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siendo por ello evidente que incumplió de manera grave sus obligaciones tributarias y mercantiles al no instar, pudiendo hacerlo, la disolución ordenada de la empresa, incurriendo en responsabilidad aún a título de mera negligencia, lo que la hace responsable subsidiaria de las deudas contraídas por esa empresa.
Respecto a la normativa aplicable a las sociedades limitadas del momento, debe acudirse a lo previsto en el la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitadas, en cuyo artículo 104 se establecen las causas de disolución de dichas sociedades:
'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal (83). Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.
De dicha norma no se desprende lo pretendido por la actora, que parece indicar que la disolución solo puede acordarse por una inactividad empresarial durante tres años (supuesto d), pues ello implica ignorar que, ante el fallido de 17-11-2005 y la falta de actividad y solvencia de la empresa, quien entonces era su socia única y administradora (la actora) pudo y debió acudir al supuesto b), al c) o al e) del artículo 104 de la Ley 2/1995 , acordando liquidar y disolver la sociedad de manera ordenada, de conformidad al artículo 105 de dicho texto legal , cosa que no hizo, permitiendo con ello la insolvencia de la sociedad y la falta de pago a la Hacienda Pública de las deudas tributarias, lo que la hace responsable subsidiaria de esas deudas frente a la Administración tributaria, que aplicó correctamente el artículo 43.1-b) de la Ley General Tributaria .
A mayor abundamiento, el artículo 105.5 LSRL establece que:
'5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales'.
En conclusión, quedan acreditadas las circunstancias que justifican la declaración de responsabilidad subsidiaria de la recurrente, en los términos del art. 43.1-b) de la Ley General Tributaria , de ahí que proceda desestimar la demanda, con la salvedad de las deudas de 2004.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la no imposición de las costas procesales.
Fallo
1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Delfina , contra la resolución de 28-3-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra el acuerdo de 21-9-2009 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que declaró su responsabilidad subsidiaria por cese de actividad de la empresa INTERVAL EQUIPAMIENTOS Y OBRAS, S.L.
2. Anulamos dichos actos en lo que respecta a las deudas tributarias de 2004 (IRPF, retenciones del trabajo).
3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.
4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
