Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 363/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4148/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100305
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00363/2016
Recurso de Apelación Nº 4148/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a dos de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación que con el Nº 4148/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por ' Gaconsa, S.A.',representada por D. José Amenedo Martínezy dirigida por D. Alejandro Castro Rey,contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 278/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña. Es apelado el Ayuntamiento de A Coruña,representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña se dictó con fecha 7-1-2016 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 278/2012 con la siguiente parte dispositiva: ' FALLODesestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil 'Gaconsa, SA', contra la resolución presunta de la alcaldía del Ayuntamiento de A Coruña, por la que se entendió denegada la reclamación indemnizatoria que formuló por la denegación de licencia de obras que solicitó para construir un edificio en el 'Polígono H2.01 Agra de San Amaro'. Le impongo las costas a la parte vencida, hasta un máximo de 700,00 euros.'
SEGUNDO : Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se revocase por esta Sala y que se dictase otra que estimase las pretensiones de la demanda.
TERCERO : El recurso fue admitido a trámite y de él se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición. Tras personarse ambas partes ante esta Sala con las representaciones indicadas, por providencia de 12-5-16 se señaló para votación y fallo el 26-5-16.
CUARTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Sr. Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO : Solo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO : En el escrito en el que la parte actora formaliza su recurso de apelación se alega que la sentencia del Juzgado incurre en incongruencia por omisión y en falta de motivación respecto de las acciones de carácter contractual que ejercitaba de forma preferente, ya que las deja imprejuzgadas, y respecto de la invocación de existencia de un enriquecimiento injusto de la Administración demandada, sobre lo que nada dice; que en su fundamento cuarto se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a no considerar acreditado que la recurrente era una de las partes interesadas en el expediente de responsabilidad patrimonial incoado por el Ayuntamiento el 15-4-2002; que no tiene en cuenta lo decidido por esta Sala en la sentencia firme que dictó el 17-11-2005 ; y que en cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual, ejercitada de forma subsidiaria, infringe la normativa y la Jurisprudencia aplicables y no tiene en cuenta lo previsto en la Ley del Suelo estatal.
TERCERO: La sentencia de primera instancia rechaza la existencia de los obstáculos procesales que oponía el Ayuntamiento de A Coruña en su contestación a la demanda. También toda la argumentación de la demanda acerca de la incidencia que produce en la actuación impugnada la aprobación en el año 2013 de un nuevo plan general de ordenación municipal, puesto que la reclamación de indemnización se presentó en el Ayuntamiento el 13-1-2012. La sentencia desestima las pretensiones de la parte actora porque entiende que su reclamación patrimonial se funda en la lesión que le produjo la pérdida de aprovechamiento urbanístico, y que esta tuvo lugar cuando le fue denegada la licencia para edificar solicitada el 4-4- 2008; denegación que no fue motivada por una decisión voluntaria del Ayuntamiento sino consecuencia de las limitaciones impuestas por otras Administraciones como consecuencia de la declaración de la Torre de Hércules como Patrimonio de la Humanidad, por lo que no existió un comportamiento antijurídico de la Administración municipal. Añade la sentencia que si bien gran parte de la demanda fundamenta su pretensión indemnizatoria en el incumplimiento del convenio urbanístico de 14-4-1993 en cuanto a la edificabilidad allí comprometida, lo cierto es que esta se iba a materializar en el edificio que la actora pretendía construir, y que por lo tanto los daños y perjuicios se producirían como consecuencia y a partir de la fecha de denegación de la licencia, no debida a un comportamiento antijurídico del Ayuntamiento. Aunque la sentencia se refiere al reconocimiento por el Ayuntamiento de la imposibilidad de cumplir el convenio urbanístico de 14-4-1993, y al acuerdo de otorgar una indemnización a los propietarios afectados, considera que no está probado que la parcela de la actora fuese una de las afectadas.
CUARTO: Esta última apreciación que contiene la sentencia recurrida no puede ser compartida. El Ayuntamiento se había comprometido el 14-4-1993 con los titulares de diversas parcelas, como contrapartida a que se le permitiese la ocupación inmediata de terrenos destinados a la ampliación del paseo marítimo en las proximidades de la Torre de Hércules, a reconocerles una edificabilidad bruta de 1,5 m2/m2 en el nuevo plan general de ordenación urbana, que se tramitaría de inmediato. La aprobación de este nuevo plan se produjo el 19-10-1998, incluyó los terrenos objeto del convenio en el ámbito de suelo urbano no consolidado A.P.E. H2.01 y les asignó un aprovechamiento tipo de 0,807196 m2/m2. Ante el incumplimiento de lo convenido el Ayuntamiento inició un procedimiento de responsabilidad patrimonial, que concluyó de la forma convencional que prevé el artículo 8 del Reglamento aprobado por Decreto 429/1993. El 24-5-2006 la actora y el Ayuntamiento firmaron el acuerdo que figura a los folios 128 a 130 del expediente administrativo, en el que aquella aceptó, como pago de la indemnización que le correspondía por ocupación sin título de su parcela, por eliminación de edificaciones, y por cualquier otro concepto por el que considerase que debía ser indemnizada, 555,58 m2 de aprovechamiento con cargo al 10% municipal, y 428,47 m2 con cargo al aprovechamiento del que era titular en el A.R.E. H2.01. El 24-1-2008 se dio aprobación definitiva al proyecto de compensación, en el que se asignó a la actora una edificabilidad de 3.510,046 m2. La recurrente solicitó licencia para construir en la parcela que se le había adjudicado y le fue denegada, denegación declarada conforme a derecho en vía jurisdiccional.
QUINTO : La actora reclama los daños y perjuicios derivados de que el Ayuntamiento incumplió aquello a lo que se comprometió tanto en el año 1993 como en el año 2006. El incumplimiento del convenio de 1993 fue reconocido por el Ayuntamiento, y la responsabilidad derivada de ese incumplimiento fue asumida en el documento suscrito con la actora el 24-5- 2006. Pero los términos de este documento determinan que la recurrente no pueda reclamar por algo anterior a esa fecha, pues aceptó el pago de la indemnización convenida por cualquier concepto por el que considerase que debía ser indemnizada. La reclamación de la recurrente no es por pérdida de aprovechamiento urbanístico, pues mantiene aquel con el que fue indemnizada, sino por la demora que sufre la posibilidad real de materializar ese aprovechamiento mediante la correspondiente edificación, y asimismo por los gastos en los que, por dicho motivo, incurrió de forma inútil. Por este último concepto reclama un total de 197.196,49 euros, que corresponden a asesoramiento jurídico, a aportaciones a la Junta de Compensación a cuenta de los costes de la actuación, a las tasas por la licencia de obras solicitada y a los honorarios por redacción del proyecto básico del edificio que pretendía construir. Por el primero reclama, por una parte, los daños y perjuicios derivados de la demora en la entrega y materialización del aprovechamiento comprometido, y, por otra, los intereses de las cantidades invertidas en adquisición y desarrollo de los terrenos sobre los que se iba a edificar. Respecto de la reclamación por estos dos conceptos, al derivarse de lo convenido el 24-5-2006 hay que atenerse al contenido del documento que lo refleja, y este lo que dice es que la actora será indemnizada con el aprovechamiento que anteriormente se indicó, que es el equivalente a la indemnización que le correspondería en metálico, resultado de aplicar a la indemnización total, establecida en 6.526.149,82 euros, el 8,9302 %, cuota establecida en el reparto de indemnizaciones, lo que da un resultado de 582.798,23 euros. Por lo tanto este es el valor convenido en la referida fecha del aprovechamiento con el que había de ser indemnizada la entidad actora. En consecuencia no puede atenderse a lo que la actora reclama por intereses de las cantidades invertidas en adquisición y desarrollo de los terrenos sobre los que se proponía edificar, pues ese es un concepto ajeno al convenio de 24-5-2006, y lo que ha de ser tenido en cuenta es el aprovechamiento cuya entrega se comprometió en el convenio y el valor que se desprende de sus términos, que es el anteriormente indicado.
SEXTO : La entidad actora tenía que recibir una indemnización que en la realidad todavía no ha percibido, pues aún no ha podido materializar el aprovechamiento que se le dio en pago. El Ayuntamiento no puede excusar la demora en el cumplimiento de sus obligaciones con el argumento de que la calificación de la Torre de Hércules como Patrimonio de la Humanidad, con las consecuencias que ello produjo en materia de edificabilidad de los terrenos de su entorno, fue algo impuesto a la fuerza por otras Administraciones, pues fue uno de los colaboradores en la propuesta de inclusión de dicho monumento en los bienes que constituyen ese patrimonio, como consta en el documento aportado con su contestación a la demanda y que obra al folio 321 de los autos. Por ello la acción que con carácter principal ejercita la parte actora tiene que ser acogida en lo que se refiere al abono de intereses del valor del aprovechamiento que la recurrente aún no ha podido materializar, si bien este valor ha de ser el de 582.798,23 euros. El tipo del interés será el legal que corresponda a cada año, y el período de devengo se iniciará en la fecha de la reclamación en vía administrativa (13-1-2012) y se concluirá en la fecha en la que se apruebe el instrumento de ejecución del planeamiento que permita materializar el aprovechamiento en la correspondiente edificación. Esa demora determinó asimismo la inutilidad de los gastos en los que incurrió la entidad actora para tratar de materializar el aprovechamiento con el que fue indemnizada. De las cantidades que se reclaman por tal concepto no pueden ser admitidas, por lo indicado con anterioridad, las que son anteriores al convenio de 24-5-2006 (30.387,16 y 18.781,84 euros). Respecto de las otras cantidades (40.931, 34.185,60, 21.143,19 y 51.767,67 euros), su abono, a la Junta de Compensación las dos primeras, al Ayuntamiento la tercera, y al técnico redactor del proyecto básico de construcción la cuarta, aparece reflejado en los documentos bancarios aportados con la demanda. Aunque el Ayuntamiento alega la falta de especificación de los costes de la actuación respecto de lo abonado a la Junta de Compensación, su conocimiento de la realidad física, del proyecto de compensación que aprobó y de la actuación de dicha junta le permitían tratar de acreditar la inexistencia de esos costes, y no propuso prueba alguna al respecto. Sobre la tasa por otorgamiento de la licencia de obra lo que dice es que se debe seguir el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, pero la reclamación no se hace porque el ingreso sea indebido sino por la inutilidad del gasto. En cuanto a los honorarios profesionales por redacción del proyecto técnico no se discute ni su abono ni su importe, sino la improcedencia de que tenga que abonarlo el Ayuntamiento, lo que ya se ha rechazado. Por todo ello el recurso de apelación debe ser en parte estimado, revocada la sentencia de primera instancia y estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con condena al Ayuntamiento de A Coruña en los términos expresados.
SÉPTIMO : Al ser estimados de forma parcial tanto el recurso de apelación cono el contencioso-administrativo no procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias ( artículo 139.1 y 2 de la Ley jurisdiccional ).
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por 'Gaconsa, S.A.' contra la sentencia dictada con fecha 7-1-2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña en el Procedimiento Ordinario N º 278/2012 y la revocamos; y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la desestimación presunta de la reclamación que presentó el 13-1-2012, condenamos al Ayuntamiento de A Coruña a que le abone la cantidad de 148.027,46 euros, incrementada con el interés legal desde la fecha de la reclamación; así como los intereses legales de la cantidad de 582.798,23 euros computados del modo que se indica en el fundamento sexto de esta sentencia. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

