Sentencia Administrativo ...il de 2000

Última revisión
10/04/2000

Sentencia Administrativo Nº 363, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 9278 de 10 de Abril de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VESTEIRO PEREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 363

Resumen:
JUAN JOSE, con D. N. I. /C. I, F ... JULIO FERNANDEZ GARABAL, contra Resolución de 22 -7 -96 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y S. Social de A Coruña sobre acta de liquidación nº 456 /94; Expte 22513 /95 Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.       Ello es igualmente perceptible en la redacción de los apartados 2 y 3 del art. 52 de la Ley 8 /88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, al condicionar la presunción de certeza de las actas de referencia a los hechos reflejados en el acta que hayan sido constatados por el Inspector o Controlador Laboral actuantes, salvo prueba en contrario.   SE DESESTIMA RECURSO  

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0009278 /1996

 

RECURRENTE: JUAN JOSE

 

ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

PONENTE: D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 363/2000

 

Iltmos. Sres.

 

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

En la Ciudad de A Coruña, diez de abril de dos Mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0009278 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por JUAN JOSE, con D. N. I. /C. I, F ... domiciliado en ... ((A Coruña)), representado y dirigido por el Letrado  D/ña. JULIO FERNANDEZ GARABAL, contra Resolución de 22 -7 -96 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y S. Social de A Coruña sobre acta de liquidación nº 456 /94; Expte 22513 /95 Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 559.717 ptas.

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

      II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

      III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 28 de Marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar.

 

      IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      I. - De acuerdo con el criterio de esta Sala como ya se expresó en sentencia de 6 de febrero en el que se acreditó la actividad desarrollada por el recurrente por lo que como esta Sala hizo notar en reiteradas ocasiones, la presunción de certeza que el art. 38 del Decreto 1860 /75, de 10 de julio, atribuyó a las actas de la Inspección de Trabajo solamente adquiere virtualidad cuando están redactadas de acuerdo con los requisitos exigidos para cada clase, entre los que adquiere particular relevancia (art. 9, c) la descripción de las "circunstancias del caso".

 

      Ello es igualmente perceptible en la redacción de los apartados 2 y 3 del art. 52 de la Ley 8 /88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, al condicionar la presunción de certeza de las actas de referencia a los hechos reflejados en el acta que hayan sido constatados por el Inspector o Controlador Laboral actuantes, salvo prueba en contrario.

 

      Por tanto, tal presunción se limita a los hechos o circunstancias comprobados con ocasión de la visita inspectora y reflejados en el acta, bien porque su realidad objetiva fuera susceptible de percepción directa por el inspector en el momento de la visita, o bien porque hayan sido comprobados por dicho funcionario mediante documentos o testimonios entonces recogidos, o actuados y plasmados en el correspondiente expediente si esta fuera la forma de actuación operándose, en tal caso, una inversión de la carga probatoria para el imputado, que se verá precisado entonces a destruir dicha presunción, de carácter "iuris tantum".

      Ahora bien, para que opere dicha presunción será preciso que el acta se formule o redacte con todos los requisitos normativamente exigidos, así como los que se refieran a la específica naturaleza del acta extendida, entre los que se encuentra la necesaria descripción de los elementos fácticos que procuren una mínima identificación de los hechos relevantes a efectos de destruir la presunción de inocencia (art. 24.2 C. E. ) y tipificar la infracción imputada y que, al mismo tiempo, permitan quedar al margen de esa descripción la constatación de los medios de comprobación manejados o utilizados por la inspección. De ahí que la presunción examinada no alcance en ningún caso a los juicios de valor o calificaciones que pueda constatar el funcionario en la propia acta.

 

      Finalmente, ha de destacarse que los informes complementarios al acta, aún mereciendo la calificación de testimonios cualificados, no tienen el mismo valor que aquélla, en cuanto emitidos con posterioridad a la actividad alegatoria de descargo efectuada por el interesado, de suerte que, aun cuando ciertamente se estimen como complemento, no puedan conceptuarse integrantes de las actas y su valor probatorio.

 

      II. - En conclusión, no cabe la menor duda que la relación fáctica del Inspector de Trabajo, independientemente de las razones complementarias emitidas en el informe apreciado en conjunto con las demás actuaciones, nos relata de una manera detallada, a través, no sólo de la documentación aportada por el Instituto Social de la Marina, sino también de las propias manifestaciones de los trabajadores de la Empresa implicadas o relacionadas entre si, y dedicadas a la misma actividad, D....., D, A...,S. A. e I..,S. L., de la que formaba parte el trabajador sancionado, como autónomo y administradores, así como personal integrante de la última sociedad, de tal manera que se encargaban, no sólo de la parte comercial, sino de lo relacionado con el objeto social por la especialización que poseía en esta materia, por ello si trata, el demandante de desvirtuar la narración de los hechos, debió solicitar una prueba más contundente y clara a fin de rebatir el principio de legalidad y objetividad del Acta de Infracción impugnadora; pues es indudable que el socio de la Empresa constituida por el recurrente en unión a su otro consocio de profesión biólogo indispensable para el desarrollo de la actividad de la naciente Empresa, pero que dada su situación laboral, ya que durante el período de la actividad fue contratada a tiempo parcial y compatibilizada con ciertos cargos en la Xunta, lo que le obligaba a la contratación y ayuda de otros empleados, sin que tal particular fuera desvirtuado, lo que nos lleva a la conclusión de la certeza de los hechos minuciosamente descritos, basados, no por simples conjeturas o manifestaciones del Inspector sino muy especialmente por la lógica descriptiva del mismo, pues es obvio la necesidad de que el trabajador sancionado se ayudara o mejor dicho, hubiera sido contratado por razón de su experiencia en múltiples actividades por lo que infringe lo dispuesto en el art. 30.3.1. de la LISOS.

 

      III. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLAMOS

 

      Que  desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido   por JUAN JOSE contra Resolución de 22 -7 -96 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de  la Dirección Provincial de Trabajo y S. Social de A Coruña sobre acta de liquidación nº 456 /94; Expte. 22513 /95. dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas.

 

      Notifíquese  esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que   podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal   Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo   100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

      En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, diez de abril de dos Mil..

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