Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
16/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 364/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 16 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 364/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100329


Encabezamiento

Recurso número 1298/2003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 364/2.005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1298 de 2003, interpuesto por D. Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro José Barra Plá y asistido por la Letrado Doña Raquel Simó Bahilo, contra el Ayuntamiento de Náquera, por no darle de baja en la Entidad Urbanística Colaboradora de la Urbanización "San Miguel" de Náquera; habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Náquera representado y defendido por el letrado D. Víctor Soler Gutiérrez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declare el derecho de D. Evaristo a causar baja voluntaria en la Entidad Urbanística Colaboradora de la Urbanización "San Miguel" de Náquera, por no ser conforme a Derecho la situación de forzosa pertenencia a dicha entidad urbanística de conservación, condenando a la administración pública al pago de costas.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que dicte Sentencia acogiendo la excepción de competencia planteada y, para el supuesto de que no se estimara, dicte Sentencia en la que se confirme el ajuste a la legalidad de la resolución de 28 de abril de 2003 del ayuntamiento de Náquera , que declaraba la pertenencia forzosa del demandante a la entidad de conservación de la urbanización "San Miguel, desestimando íntegramente los pedimentos a la parte demandante , con expresa condena en costas.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes , atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones , formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo dictara sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso Administrativo conforme al suplico de la contestación de la demanda.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 23 de junio de 2004, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso pretende la declaración del derecho del actor a causar baja voluntaria de la entidad urbanística colaboradora de conservación de la urbanización "San Miguel" del municipio de Náquera, y se plantea tras haber solicitado el mismo del Ayuntamiento que se le tenga por desvinculado formalmente de la dicha entidad urbanística colaboradora de conservación, mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2002, sin haber obtenido respuesta el mismo, y con posterioridad, en escrito encabezado por D. Marcelino , suscrito entre otros también por el actor y presentado el 18 de noviembre de 2002, en el que solicitaban la extensión de efectos de la Sentencia 841/02, de 17 de junio, del Tribunal superior de Justicia de la comunidad Valenciana, declarando expresamente la no obligación de efectuar el pago de las cuotas al entidad urbanística de conservación "Urbanización San Miguel", que fue contestado al primer firmante, en escrito del alcalde del referido Ayuntamiento de Náquera, declarando informe del asesor público del Ayuntamiento y que en definitiva viene a desestimar la petición formulada de extensión de efectos pedida, con la consiguiente no obligación del pago de las cuotas la citada entidad , entre otros al actor.

Segundo.- El recurso Contencioso administrativo planteado funda su pretensión de declaración del Derecho del actor a causar baja voluntaria de la entidad urbanística colaboradora de conservación de la urbanización "San Miguel" del municipio de Náquera, en primer lugar, en que la referida Sentencia de 17 de junio de 2002 establece la improcedencia del mantenimiento de la obligación de pertenecer a la entidad urbanística colaboradora, cuando ya están realizadas las obras y completada la urbanización que constituyen el objeto de la misma, máxime cuando la prestación de los servicios públicos debe realizarse efectivamente por el propio Ayuntamiento, siendo solo aceptable la pertenencia a esta entidad solamente con carácter voluntario, anulando el acuerdo municipal que denegaba la posibilidad que un parcelista pudiera darse de baja de la entidad urbanística colaboradora de conservación, sin que sea aplicable el apartado primero del artículo 79 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , del Gobierno Valenciano (sic), reguladora de la entidad urbanística, y, en cuanto al segundo apartado mismo precepto, que establece que las obras urbanización realizadas se entenderán aceptadas provisionalmente a los tres meses de su ofrecimiento formal al Ayuntamiento sin respuesta administrativa expresa , y que , a los nueve meses desde la aceptación provisional, ésta devendrá definitiva, pasando los gastos de conservación a cargo de la administración, por lo que cabe suponer que la urbanización fue recibida por el Ayuntamiento y por tanto éste asume la conservación de la urbanización.

Tercero.- El dicho Ayuntamiento demandado plantea , en primer lugar y con carácter previo, excepción de falta de competencia de la Sala por aplicación de lo establecido en la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modifica la ley 29/1998, en lo referente a la redacción del artículo 8.1 de esta última, entendiendo que la competencia corresponde a los Juzgados de lo contencioso Administrativo, atendido que se trata de un acto producido por una entidad local y no se trata de la impugnación de un instrumento de planeamiento urbanístico, excepción esta a la que se opone la actora en su escrito de conclusiones, alegando que la estimación de la excepción supone una dilación innecesaria en la tramitación de la presente causa , que la competencia de ha sido aceptada por esta Sala del Tribunal Superior de justicia, en que la Sala tiene competencia en la materia de resolver la cuestión planteada sobre la base el principio de quien puede lo más puede lo menos.

La excepción de competencia planteada ha de ser desestimada, aunque no por los argumentos planteados por la actora carentes de toda base jurídica, sino por cuanto, aun siendo cierto en la actualidad lo alegado como fundamento de la excepción por la demandada, en lo que se refiere a la modificación del sistema de competencias entre los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos establecido por la citada modificación, no lo es menos que el recurso se interpuso y fue registrado con fecha 3 de julio de 2003, la dicha modificación se opera por aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley orgánica 19/2003 , de 23 de diciembre, por la que se reforma la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , y por tanto con anterioridad a la promulgación y vigencia de la dicha modificación, estableciendo la disposición transitoria décima de la de la Ley orgánica citada que los asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores de Justicia que pudieran estar afectados por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa efectuada por la disposición adicional decimocuarta de esta ley orgánica, continuarán tramitándose por los mismos hasta su finalización.

Cuarto.- La fundamentación del recurso Contencioso, concretada en la demanda y conclusiones de la actora, descansa sustancial y casi literalmente en los fundamentos y pronunciamientos de la referida Sentencia de la sección primera de esta Sala número 841/2002, de 17 de junio, (recurso 4041/1998) que entiende completamente aplicables al caso de autos, fundamentación esta que no puede ser acogida, por cuanto el supuesto contemplado en la dicha sentencia no resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa , pues, si bien sin es de reiterar que , con arreglo a la fundamentación de la dicha Sentencia, las entidades urbanística de conservación no pueden mantenerse indefinidamente una vez completadas las obras de urbanización con arreglo a planeamiento para cuya realización y posterior conservación se crearon en su día, pues tales costes de conservación son de cargo de la Administración municipal correspondiente , en todo caso en aplicación de lo establecido en la vigente Ley 7/1985, de bases régimen local, en cuanto que servicios municipales mínimos obligatorios -sin que sea obstáculo a esta obligación municipal el que la entidad urbanística se hubiere constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la dicha ley que bases régimen local-, se ha de constatar sin embargo que en el presente caso no se ha acreditado del expediente Administrativo y de los documentos aportados en la prueba documental practicada que las obras de urbanización estén completadas totalmente, ni tampoco que se haya ofrecido formalmente su recepción al Ayuntamiento , habiéndose acreditado sin embargo, como reconoce la propia demandada, que se han recibido parcialmente ya por el ayuntamiento aquellas efectivamente terminadas de acuerdo con el planeamiento urbanístico y por tanto susceptibles de recepción , por lo que nos encontramos en un proceso recepción parcial de las obras y consecuente asunción los costes de mantenimiento por el Ayuntamiento por el momento de lo recibido, que deberá culminar -en cuanto se corrijan los efectos reseñados respecto a la parte pendiente de recepción- en la total recepción de las obras urbanización, y la consecuente disolución de la entidad urbanística colaboradora con carácter obligatorio, cuyo mantenimiento como tal tan sólo tiene sentido, con arreglo a la legislación vigente , en tanto se cumplen las obligaciones adquiridas en su día de implantación de las obras y servicios propios de la urbanización, quedando, entre tanto las obras urbanización se encuentren en las debidas condiciones para su recepción, fuera de lugar la desvinculación unilateral de alguno algunos de sus miembros , como es el caso de la pretensión sostenida por el actor.

Quinto.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1298 de 2003, interpuesto por D. Evaristo, representado por el procurador de los Tribunales Don Alejandro José Barra Plá y asistido por la letrado Doña Raquel Simó Bahilo, contra el ayuntamiento de Náquera, por no darle de baja en la Entidad Urbanística Colaboradora de la Urbanización "San Miguel" de Náquera

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste , doy fe

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