Última revisión
01/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 364/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1744/2002 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 364/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100319
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1099
Encabezamiento
Recurso nº 1744/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 364/06
Ilmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a uno de marzo de dos mil seis.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1744/02 , seguidos entre partes, de la una y como demandante, Nacosucro, S.L., representada inicialmente por el Procurador D. Luis Cervelló Poveda y posteriormente por la Procuradora Dª María José Espí López; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Alcira, representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Luis Martínez Morales; y como codemandada Centros Comerciales Carrefour, S.A., representada por la Procuradora Dª Teresa Pérez Orero y dirigida por la Letrada Dª María Pilar Coloma Bellver, recurso interpuesto por Nacosucro, S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcira de 30 de julio de 2002 por el que se adopta resolución expresa respecto de las solicitudes de suspensión del acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2001 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Carretera de Albalat y se desestima el recurso de reposición formulado contra el mismo.
Antecedentes
Primero.- El indicado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 2 de febrero de 2006 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por Nacosucro, S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcira de 30 de julio de 2002 por el que se adopta resolución expresa respecto de las solicitudes de suspensión del acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2001 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Carretera de Albalat y se desestima el recurso de reposición formulado contra el mismo.
Segundo.- Por la parte demandada se alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por considerar que la parte actora ha incurrido en desviación procesal, pues el acto recurrido es el acuerdo de 30 de julio de 2002, por el que se resolvía el recurso de reposición formulado, y en el recurso contencioso administrativo plantea cuestiones distintas a las que se formularon el recurso de reposición.
Es cierto que la parte actora al interponer el recurso de reposición formuló unos motivos concretos de impugnación que han sido notablemente ampliados al formalizar la demanda. Pero el que se formulen nuevos motivos de impugnación no es causa de inadmisibilidad, máxime cuando en el recurso de reposición se indicaba que los motivos expuestos eran subsumibles en el supuesto del artículo 62.1.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que significa la pretensión de nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado, el de 25 de julio de 2001, acuerdo que confirma el de 30 de julio de 2002.
Tercero.- Dos son los aspectos del acuerdo de 30 de julio de 2002, la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo presunto de suspensión del acuerdo de 25 de junio de 2001 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de Carretera Albalat, y la confirmación de este acuerdo al desestimarse los recursos de reposición formulados contra el mismo.
Por lo que ser refiere al primer aspecto, tal vez la dicción no sea afortunada al declarar nulo de pleno derecho el acto administrativo presunto de suspensión del acuerdo de 25 de junio de 2001, pues de lo que realmente se trata es de que habiéndose producido la suspensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 111.3 LRJPAC, la resolución expresa de los recursos de reposición deja sin efecto la suspensión producida en virtud de aquella norma, pues la suspensión allí establecida tiene efecto mientras está pendiente la resolución de los recursos administrativos.
Cuarto.- Por lo que se refiere al Proyecto de Reparcelación en sí, este Tribunal ha dictado diversas sentencias referida al citado Proyecto de Reparcelación, entre otras la número 485/05, de 27 de abril de 2005, dictada en el recurso número 203/02; la número 932/05, de 1 de julio de 2005, dictada en el recurso número 1843/02, la número 1390/05, de 25 de noviembre de 2005, dictada en el recurso número 1417/01, o la número 210/05, de 15 de febrero de 2005, dictada en el recurso número 1924/01.
En el presente recurso, uno de los motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda es el de la nulidad del proyecto de reparcelación por falta de publicación de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Alcira, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de fecha 25 de noviembre de 1.985, del que dimana el citado proyecto de reparcelación; y fundamenta dicha tesis en lo establecido en el artículo 70.2 LRBRL, a cuyo tenor "los acuerdos que adopten las Corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la ley. Las ordenanzas, incluidas las normas de los Planes urbanísticos, se publican en el «Boletín Oficial» de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2".
De acuerdo con el principio de unidad de doctrina, esta sentencia sigue el criterio en aquellas sentencias sustentado, y en especial el de la última de las sentencias citadas, cuya argumentación se transcribe.
Entrando en el análisis de dicho motivo del recurso, que tiene carácter prioritario ya que su estimación supondría la innecesariedad del estudio del resto de los aducidos por la entidad actora, debe citarse doctrina establecida sobre tal particular por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de octubre de 2.001 y 2 de febrero de 2.003, de las que cabe destacar las siguientes declaraciones:
" ... a partir de la sentencia de la Sala de Revisión de 21 de julio de 1991, se viene entendiendo -así sentencias de 1 de julio de 1997, 17 de abril de 1998, 25 de mayo de 1999, 24 de julio de 2000, 28 de febrero de 2001, etc.- que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente es imprescindible tanto para los instrumentos urbanísticos de ordenación cuya aprobación definitiva corresponde a las Corporaciones Locales como para aquellos otros cuya aprobación compete a las Comunidades Autónomas; interpretación que subsiste pese a la redacción de los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/90 de 12 de julio, ya que como declaran las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre y 9 de febrero de 2001, la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas, cuya competencia es de la exclusiva competencia del Estado -artículo 149.1.8ª de la Constitución- por lo que la interpretación de aquellos preceptos ha de cohonestarse con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local" (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 25 de octubre de 2.001).
"La anterior interpretación es la mas acorde con la publicidad de las normas impuestas en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que -como señala la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2001-, no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren limites o definan el contenido de la propiedad urbanística sin la necesaria publicación. Dicha interpretación ha sido mantenida, como se señala en dicha sentencia, por esta Sala después de la nueva redacción dada al citado precepto 70.2 por la Ley 39/94 de 30 de diciembre, desde el momento en que su finalidad es, según manifiesta su Exposición de Motivos, "resaltar la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la Provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento; de forma que así "se garantice la publicidad de las normas" ... (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 25 de octubre de 2.001).
" ... como es doctrina consolidada de esta Sala (sentencias de 20 de septiembre de 2000 y 27 de julio de 2001 entre muchas otras), la falta de publicación de las normas de un Plan o Normas Subsidiarias de las que trae causa el acto recurrido (aquí un Estudio de Detalle) implica la anulación de éste, pues la finalidad de la reforma del artículo 70.2 de la L.B.R.L. operada en la Ley 30/94 de 30 de diciembre, es puesta de relieve en su Exposición de Motivos, como la de "resaltar la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la Provincia, las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento". La falta, pues, de publicación de las Normas Subsidiarias, a que se refiere el tema de estos autos, afecta a su misma eficacia, haciéndolas, claro está, ineficaces, y por lo tanto inhábiles para servir de soporte a cualquier acto de aplicación" (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 1 de febrero de 2.003).
Quinto.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al presente caso lleva necesariamente al acogimiento del expresado motivo del recurso y, por ende, al de la pretensión que la parte actora deduce con carácter principal pues, constando acreditado que las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Alcira, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de fecha 25 de noviembre de 1.985 no fueron objeto, conforme establece el artículo 70.2 LRBRL, de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia y que el Proyecto de Reparcelación que se somete a revisión jurisdiccional en este proceso encontraba, en la medida que es un acto de aplicación de dicho Plan General, su causa en éste y en sus Ordenanzas, resulta obligado concluir que, afectando dicha falta de publicación a su misma eficacia y deviniendo por ello ineficaces, y por lo tanto inhábiles para servir de soporte a cualquier acto de aplicación, el citado Proyecto de Reparcelación, en cuanto tiene tal naturaleza, carece de la necesaria cobertura jurídica debiendo, por ello, ser declarado no conforme a Derecho y anulado.
Sexto.- Estimada la pretensión de nulidad del Proyecto de Reparcelación por tal motivo, resulta innecesario analizar los demás motivos aducidos.
Por otro lado, anulado el Proyecto de Reparcelación, resulta superfluo la no suspensión del mismo a partir del acuerdo de 30 de julio de 2002.
Como consecuencia de la anulación del Proyecto de Reparcelación, también lo son las obligaciones directamente derivadas del mismo. Pero este Tribunal no puede pronunciarse sobre las cuotas de urbanización, ni otras cuestiones derivadas de la urbanización, que no han sido objeto del presente recurso jurisdiccional, y en consecuencia procede desestimar la demanda en cuanto a tales aspectos.
Por todo ello procede estimar en lo esencial el recurso contencioso administrativo interpuesto.
No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Primero.- Desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado.
Segundo.- Estimar en lo esencial el recurso contencioso administrativo interpuesto por Nacosucro, S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcira de 30 de julio de 2002 por el que se adopta resolución expresa respecto de las solicitudes de suspensión del acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2001 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Carretera de Albalat y se desestima el recurso de reposición formulado contra el mismo.
Tercero.- Declarar los citados acuerdos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto.
Cuarto.- Desestimar la demanda en cuanto a las pretensiones formuladas en relación con cuotas de urbanización u otras cuestiones derivadas de la urbanización.
Quinto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

