Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 364/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 41/2007 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 364/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100391


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 41/2007

Parte apelante: Fátima

Representante de la parte apelante: CARLOS RUBIO VALLES

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS

S E N T E N C I A Nº 364/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30/10/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 553/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2005 , por la que se le deniega a la apelante el acceso al tercer nivel de carrera profesional. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de abril de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia núm. 213, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto, frente al acto por la que se le denegó el acceso al tercer nivel de carrera profesional, solicitado al amparo del régimen retributivo previsto en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, de fecha 29 de octubre de 2002, posteriormente aprobado por el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 12 de noviembre de 2002.

La recurrente tiene la categoría profesional de ATS desde 1 de octubre de 1973 y se le denegó el tercer nivel de la carrera profesional al no cumplir el nivel exigido en el apartado 4.1.2 del Acuerdo de 12 de noviembre de 2002. Considera la recurrente que se ha producido inadecuación de procedimiento para la asignación del tercer nivel, lo que obligaría a acudir al apartado 4.1.6. Añade que se deben tener en cuenta las peculiaridades de su trabajo; no existen objetivos en el EAP de Premia de Mar, firmados por la recurrente durante el año 2003; que al no existir objetivos se debe valorar su trayectoria profesional según el apartado 4.2.6 del Acuerdo 12 de noviembre de 2002.

En la sentencia impugnada se razona que dichos objetivos estaban previamente fijados en las Actas de la comisión de Seguimiento y debidamente publicados. La valoración de los méritos de la recurrente se llevó a cabo según lo previsto en el mencionado Acuerdo.

En el escrito de oposición del ICS se alega que la recurrente reúne los requisitos necesarios para poder solicitar el tercer nivel de la carrera, pero no cumple el número mínimo de créditos, como se exige en el apartado 4.1.2 del Acuerdo de 12 de noviembre de 2002, es decir, 70 créditos, pues la interesada obtuvo 51 créditos, en función del tanto por ciento reconocido para los años 2003 y 2004.

Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias desestimatorias al resolver recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas en primera instancia en el mismo sentido que la que ahora se impugna, al alegarse en el recurso de apelación que no se han acreditado los méritos exigidos por la norma que regula el acceso a la carrera profesional en el ICS.

No se aprecia vicio procesal de incongruencia entre lo solicitado en primera instancia y lo resuelto en la sentencia que se impugna en este proceso.

Al respecto, mantiene la parte apelante que el artículo 16 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , define la carrera profesional en un sentido más amplio lo cual hace incompatible la interpretación jurisprudencial del art. 4.1.2 del Acuerdo Sectorial.

El artículo 40 de la Ley 55/2003, nos dice en su apartado 2 , que "La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios". Considera que en este precepto tienen cabida todos los servicios desempeñados, cualquiera que sea la relación del vínculo entre el personal y la Administración, en la medida en que debe quedar equiparado al concepto más amplio de "experiencia profesional".

Por su parte, el apartado 4.1.2 del Acuerdo permite a los profesionales "(...) progressar de forma individualitzada a nivells diferents, prèviament definits, com a reconeixement al desenvolupament professional en termes d'experiència, coneixements, i compromís amb l'organització i pretén contribuir a la millora de la qualitat assistencial". Y para el acceso al tercer nivel de la carrera profesional, que es el que ahora se cuestiona, se exige "(...) tenir nomenament estatutari fix i 18 anys de serveis prestats a institucions sanitàries amb nomenament estatutari fix o interí". Dentro de los méritos se evaluarán, según dispone el Acuerdo, "(...) les activitats de formació, docència i recerca que hagi realitzat durant la seva trajectòria professional segons els criteris de carrera professional fixats en aquest Acord. Els factors d'activitat professional i compromís amb l'organització s'avaluaran mitjançant tota la informació i instruments de què disposa actualment l'ICS".

Hemos de examinar si la Ley 55/2003 , era directamente aplicable al caso o precisaba de un desarrollo normativo posterior. Precisamente, la propia Ley 55/2003, establece una disposición transitoria, la sexta , con el fin de que se proceda a una aplicación progresiva de la nueva normativa.

En efecto, aunque la disposición final tercera establezca la entrada en vigor de la Ley a partir del día siguiente a su publicación (BOE de 17 de diciembre de 2003), se contempla también un régimen transitorio que, en lo que se refiere al caso, comporta tener en cuenta, en primer lugar la disposición derogatoria única que, tras establecer la derogación expresa de determinadas normas y la derogación tácita o inaplicación al personal estatutario de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la Ley, nos dice, en su apartado 2, que la "(...) entrada en vigor de esta Ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma.".

Pero es que, además, la disposición transitoria sexta , determina que "No obstante lo previsto en las disposiciones derogatoria única y final tercera, las previsiones de esta Ley que a continuación se indican producirán efectos en la forma que se señala", haciendo referencia expresa a las previsiones de los artículos 40 y 43 de la Ley , que entrarán en vigor, en cada servicio de salud, cuando así se establezca en las normas a que se refiere su artículo 3º . En tanto se produce tal entrada en vigor se mantendrán vigentes, en cada servicio de salud y sin carácter básico, las normas previstas en la disposición derogatoria única 1 , o las equivalentes de cada Comunidad Autónoma.

Y el artículo 3º, prevé el desarrollo de la normativa básica contenida en la Ley , por el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de su respectiva competencia que deberán aprobar los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud, siendo así que para la elaboración de dichas normas las propuestas serán objeto de negociación en las mesas correspondientes y en los términos establecidos en la Ley 9/1987, de 12 de junio , hoy parcialmente sustituida por el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril ).

La exigencia de la negociación colectiva de los funcionarios públicos -y del personal estatutario y del personal laboral- en los términos que contempla el Estatuto Básico, tiene la finalidad de contribuir finalmente a concretar las condiciones de empleo de todo el personal estatutario al servicio de la Administración, y de garantizar la igualdad de trato, por ello, en el nuevo Estatuto se recalcaN los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la negociación, buena fe, publicidad y transparencia que han de presidirla.

La misma exigencia contiene el art. 40 de la Ley 55/2003 , que no solo no desconoce el valor de la negociación colectiva sino que la impone para las Comunidades Autónomas, para que la regulación de los mecanismos de carrera profesional, se lleve a cabo en las correspondientes mesas y de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de tal forma que se posibilite el derecho a la promoción del personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias, pues no hay que olvidar que este derecho se configura como un derecho de carácter progresivo para los profesionales y como una proyección de ese ejercicio en su carrera profesional pero siempre en relación con los principios y criterios de gestión de las instituciones sanitarias destinados a mejorar la eficiencia y calidad asistencial del servicio público sanitario.

En definitiva, no se aprecia ninguna contravención de la regulación de la carrera profesional contenida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, de 29 de octubre de 2002, aprobado por Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, el 12 de noviembre de 2002, a la sazón aún vigente, y la regulación contenida en el art. 40 de la Ley 55/2003 , del Estatuto Marco del Personal Estatutario, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la mesa correspondiente no pudiendo este Tribunal sustituir ese marco negocial sino solo, en su caso, revisar la legalidad de lo que en su seno se acuerde.

Respecto a la cuestión de fondo que se plantea, debemos concluir en el sentido de que sí se establecieron objetivos que fueron conocidos por el personal afectado, tal como consta en las actas de 24 de octubre y 14 de noviembre de 2003 de la Comissió de Seguiment de l'Acord de Govern de 12 de noviembre de 2002. Además, lo que ha hecho la Administración Pública es tener en cuenta su trayectoria profesional, por cuanto los objetivos eran propios de la práctica profesional diaria, por lo que no era exigible el principio de voluntariedad.

Que no obstante no procede imponer las costas causadas en este proceso a pesar de la desestimación del recurso de apelación, en la medida en que estamos ante una controversia jurídica y que el Juzgado a quo no examinó la impugnación indirecta del apartado 4.1.2 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, de fecha 29 de octubre de 2002, posteriormente aprobado por el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 12 de noviembre de 2002, dejando sin resolver una de las pretensiones contenidas en la demanda.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación

2º) No imponer las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 de mayo de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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