Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 364/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 801/2010 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 364/2012

Núm. Cendoj: 28079330032012100418


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0158313

Recurso:P.O nº 801/2010

Ponente:Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente:D. Florencio , D. Gustavo , D. Isidro , Dña. Teodora y OTROS

Representante:PROCURADOR Dña. Isabel Cañedo Vega

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN

Representante:Abogado del Estado

Demandado:FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT

Representante:PROCURADOR Dña. Ascensión Peláez Díez

SENTENCIA NÚM. 364 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

-----------------------------------

En Madrid, a 12 de Abril de 2012.

Visto por la Sección del margen el recurso más arriba referenciado, interpuesto por la representación procesal de D. Florencio , D. Gustavo , D. Isidro y Dña. Teodora , en representación del Comité de Empresa de la Compañía Banatrans S.A. y de los trabajadores afectados por la resolución Alexis , D. Pelayo , Dña. Carina , Dña. Daniela , Dña. Estibaliz , Dña. Joaquina , D. Jose Pedro , Dña. María , D. Luis Miguel , D. Pedro Antonio , Dña. Pura , D. Alejandro , D. Argimiro , Dña. Soledad , Dña. Borja , D. Clemente , D. Edmundo , D. Evaristo , D. Fructuoso , D. Inocencio , Dña. Aida , D. Lucas y D. Patricio , contra resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 21 de Mayo del 2010, por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de Febrero del 2010, por el que se autoriza al Grupo Bestin a extinguir los contratos de trabajo de 113 empleados; siendo la parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representada por el Abogado del Estado, y LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., representada por la Procuradora Dña. Ascensión Peláez Díez.

Antecedentes


PRIMERO.-La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.-Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de abril de 2012.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.


Fundamentos


PRIMERO.-La representación procesal de D. Florencio , D. Gustavo , D. Isidro y Dña. Teodora , en representación del Comité de Empresa de la Compañía Banatrans S.A. y de los trabajadores afectados por la resolución Alexis , D. Pelayo , Dña. Carina , Dña. Daniela , Dña. Estibaliz , Dña. Joaquina , D. Jose Pedro , Dña. María , D. Luis Miguel , D. Pedro Antonio , Dña. Pura , D. Alejandro , D. Argimiro , Dña. Soledad , Dña. Borja , D. Clemente , D. Edmundo , D. Evaristo , D. Fructuoso , D. Inocencio , Dña. Aida , D. Lucas y D. Patricio , interponen el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 21 de Mayo del 2010, por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de Febrero del 2010, por el que se autoriza al Grupo Bestin a extinguir los contratos de trabajo, por causas económicas, de 113 trabajadores de su plantilla, de los cuales 31 pertenecen a la empresa Banatrans S.A. y 82 a Integral Transport Service S.A, y cuya relación nominal se adjunta a la presente resolución, con los mínimos previstos en el artículo 51.8 del RD 1/1995 y en los términos y condiciones del escrito final de la empresa de 9-2-2010, que, asimismo, se adjunta a la presente resolución.

Pretenden los recurrentes se declare la nulidad de pleno derecho de la resoluciones recurridas, o subsidiariamente, su anulabilidad, alegando, en síntesis, que se tramitó un solo expediente de despido colectivo, a pesar de que se trataba de dos empresas, con personalidad jurídica diferenciada y con domicilio en dos Comunidades Autónomas diferentes, por lo que se debería haber tramitado dos expedientes, a lo que añade que la competencia en la materia sobre los trabajadores de la empresa Banatrans recae, exclusivamente, sobre el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, puesto que dicha empresa no tiene centros de trabajo en ninguna otra Comunidad Autónoma. Por otro lado, la Dirección General de Trabajo dictó su resolución, sin esperar el informe emitido por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que pone de relieve que 'si bien se acredita una situación de crisis económica por lo que se refiere al grupo considerado en su conjunto.... No obstante, las empresas Banatrans SAU e Integral Transport Service presentan beneficios en los ejercicios 2007 y 2008, no aportándose datos sobre la situación concreta en el ejercicio 2009. Debe destacarse que no se observa la suficiente justificación del cierre de la empresa Banatrans, siendo precisamente la empresa del Grupo con mayores beneficios'. De lo expuesto concluyen que si el cierre de la Banatrans se hubiera planteado en la Comunidad Autónoma donde se encuentra domiciliada y tiene su centro de trabajo, no se hubiera estimado la causa que ha producido el despido de 31 trabajadores. Por otro lado, alega vulneración del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores al no darse las causas alegadas para justificar las extinciones de los contratos de trabajo.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que, aunque formalmente las empresas Barnatrans SAU e Integral Transport Service SA, son entes jurídicos con personalidad propia y diferenciada, sus respectivos capitales sociales pertenecen a una misma sociedad matriz, la firma ' Bestin Supply Chain S.L.', por lo que pueden ser consideradas como un Grupo de Empresas, ya que operan como una unidad económica, y bajo una propiedad única y una dirección común. Dado que el Grupo Bestin opera en todo el territorio nacional, la competencia para conocer del expediente de regulación de empleo corresponde a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por lo que no existe vulneración del procedimiento, añadiendo que la autoridad laboral de la Generalitat ha emitido su parecer en el seno del expediente que nos ocupa, concluyendo señalando que las resoluciones recurridas se encuentran motivadas.

SEGUNDO.-La primera cuestión que plantean los recurrentes es que las resoluciones impugnadas vulneran el RD 331/1985, de 20 de Febrero, sobre traspaso de funciones a la Generalitat de Cataluña y artículo 2.2 del RD 43/1996, de 19 de enero , alegando que se tramitó un solo expediente de regulación de empleo para el Grupo de Empresas, cuando se debía haber tramitado un expediente de despido colectivo para cada una de las empresas, lo que según los actores lleva consigo la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución impugnada, ya que la competencia en la materia sobre los trabajadores de la empresa Banatrans corresponde exclusivamente al Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña.

De los documentos obrantes en autos se deduce que el Grupo Bestin, dedicado a la actividad de transporte, solicitó la autorización de extinción de los contratos de trabajo de 143 trabajadores de sus empresas Integral Transport Service S.A. y Banatrans S.A., y que afectaba a empleados de la Compañía situados en diez centros de trabajo ubicados en seis Comunidades Autónomas, alegando causas económicas, organizativas y de producción.

El Grupo Bestin presentó una Memoria a pesar de que se trataba de dos empresas, con base a que Bestin Suply Chain S.L. ostenta el 100% de la acciones de Banatrans S.A. y de Integral Transport Service S.A., siendo, por tanto, el accionista único de ambas sociedades y es la matriz del Grupo de Empresas del que forman parte las citadas, que tienen el carácter de dependientes de la primera y consolidando todas ellas contablemente desde el ejercicio 2008. Los administradores han suscritos proyectos de fusión de las tres sociedades que fueron presentados en los Registros Mercantiles correspondientes con fecha 22 de Junio del 2009. Operan en el mercado como un único agente económico. Comparten Consejo de Administración y Equipo Directivo. Tienen una estructura administrativa común para todas las Compañías y sistemas de gestión e información comunes.

La Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 10 julio 2000 afirma que la noción «unidad de empresa» o de «grupo de empresas» es una creación jurisprudencial, que hoy puede entenderse sistematizada en la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Alto Tribunal al tratar de la exigencia de responsabilidad empresarial solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores ( ATS 31 de enero de 2000 ), sin que se adviertan razones para que tal noción sea diferente cuando se aplica a los casos de revisión del otorgamiento o denegación de la autorización administrativa que requiere el artículo 51 LET para la extinción de relaciones laborales por razones económicas. Conforme a la referida jurisprudencia: a) No es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sino que es necesario la presencia de elementos adicionales ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ), pues no cabe ignorar que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídica independiente que son; b) Para que exista 'unidad de empresa', a efectos laborales, es necesario un elemento adicional determinado por la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1º) funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS 6 de mayo de 1981 , 8 de octubre de 1987 , 22 de marzo de 1991 ); 2º) prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ); 3º) creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 , 1 de julio de 1989 , 26 de diciembre del 2001 ); y 4º) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).'

Dicho lo anterior, existe en el expediente administrativo remitido, un informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de gran trascendencia para resolver dicha cuestión, dado que es emitido por un funcionario cualificado, que ha de presumirse objetivo e imparcial y que, tras analizar dicha cuestión, se pronuncia a favor de que se valoren las causas alegadas en el expediente como del grupo de empresas, con lo que la competencia correspondería al Ministerio de Trabajo e Inmigración, al existir centros de trabajo afectados en distintas Comunidades Autónomas, y ello en base a lo ya mencionado de que el Grupo Bestin es titular del 100% de las acciones de Banatrans e ITS, consolidando todas ellas contablemente desde su creación en el ejercicio del 2008 y siendo, en consecuencia, el accionista único de ambas sociedades. Dichas empresas operan en el mercado como agente económico único con apariencia de unidad empresarial. Poseen un equipo directivo y una dirección unitaria. Comparten consejero delegado y una dirección para cada área de actividad, independientemente de cual sea la empresa en que se desarrolle. La actuación de las empresas se realiza bajo unos mismos criterios, una estructura administrativa común, estando los servicios administrativos centralizados en Madrid. Se llevan varios meses implantando sistemas de gestión comunes y operando con un mismo sistema de información.

Por ello entiende que procede que la valoración de las causas alegadas se contemple como un Grupo de Empresas, aplicables a todas ellas, con lo que la competencia para decidir vendría determinada por la existencia de centros de trabajo afectados en distintas Comunidades Autónomas.

De lo expuesto hay que concluir, como hace la Administración demandada, que ambas empresas, aunque formalmente distintas, ya que son entes jurídicos con personalidad propia y diferenciada, forman parte de un Grupo Empresarial, según la doctrina jurisprudencial expuesta, ya que todas ellas operan a todos los efectos como una unidad económica, bajo una propiedad única y teniendo unidad de dirección y apariencia externa unitaria, sin que se exija la concurrencia de todas y cada una de las circunstancias mencionadas, y que, por tanto, el Grupo de Empresas, como tal, se encuentra legitimado activamente para incoar un expediente de despido colectivo respecto de las empresas que integran el Grupo, de tal forma que este viene a funcionar, más allá del ámbito formal de las empresas que lo integran, como un único empresario o empresa, al que se han de referir la concurrencia de las causas alegadas para el despido colectivo, debiendo considerarse los centros de trabajo de las empresas afectadas por el expediente como centros de trabajo del Grupo Empresarial, por lo que la competencia para resolver dicho expediente corresponde a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, y no al Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, ya que la plantilla de las empresas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña es inferior al 85% de la plantilla total y el expediente afecta a centros de trabajo situados en varias Comunidades Autónomas .

A la vista de lo razonado, procede desestimar la alegación actora, al no existir vulneración del procedimiento por tramitar y resolver en un solo expediente la solicitud de regulación de empleo de las dos empresas que integran el referido grupo empresarial.

TERCERO.-Alega el recurrente que el informe emitido por la Comunidad Autónoma de Cataluña dice literalmente que 'no se observa la suficiente justificación del cierre de la empresa Banatrans, siendo precisamente la empresa del Grupo con mayores beneficios', sin embargo la Administración demandada dictó resolución sin esperar dicho informe, añadiendo que si el expediente de regulación de empleo de Banatrans se hubiera planteado en la comunidad autónoma donde se encuentra su único centro de trabajo, no se hubiera estimado la causa que ha producido el despido de 31 trabajadores.

Los recurrentes se basan en el informe de la Subdirectora General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña para afirmar que no concurren las causas económicas, organizativas y de producción alegadas respecto a la empresa Banatrans.

El mencionado informe pone de manifiesto 'que ha quedado acreditada una situación de crisis económica respecto del Grupo considerado en su conjunto y los datos económicos del Grupo representan pérdidas en los datos consolidados de 2,21 millones de euros en el año 2008. No obstante las empresas Banatrans e ITS SA presentan beneficios en los ejercicios 2007, 2008, no aportándose datos sobre la situación concreta en el ejercicio 2009, y se ha de tener en cuenta que sobre esas empresas recae la afectación del expediente. Debe destacarse en este sentido que no se observa la suficiente justificación del cierre de la empresa Banatrans, siendo precisamente la empresa del Grupo con mayores beneficios'. Por ello propone, al no existir acuerdo en el periodo de consultas 'tener en cuenta la información que pueda facilitar al respecto el Inspector de Trabajo, así como el contenido del periodo de consultas a fin de que, juntamente con la documentación obrante en el expediente, se pueda entender correcta o no la proporcionalidad entre las causas alegadas y las medidas solicitadas, en especial, el cierre de la empresa Banatrans'.

Es decir, el informe mencionado no propone la denegación de la autorización de extinción de los contratos de trabajo solicitados, ni siquiera, respecto de la empresa Banatrans, como parecen afirmar los recurrentes, sino que, se limita a solicitar del órgano competente, que, teniendo en cuenta toda la documentación obrante en el expediente y la información que pueda proporcionar el inspector de trabajo actuante, resuelva conforme a derecho, es decir, compruebe si existe proporcionalidad entre las causas alegadas y las medidas solicitadas, señalando, tras afirmar que ha quedado acreditada la situación de crisis económica respecto del Grupo considerado en su conjunto.

Por otra parte, obra informe favorable de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y la Mujer de la Comunidad de Madrid, quien señala que 'de la documentación obrante en el expediente se deduce la concurrencia de las causas invocadas, emitiendo el informe en sentido favorable a la medida extintiva propuesta'.Asimismo el informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo e Inmigración , llega a la conclusión que 'existen causas económicas y productivas para la extinción de los 118 contratos de trabajo que se mantienen de alta el día 29/1/2010', con base en que 'los movimientos en la dirección y en la gestión de la empresa (que cita en dicho informe), y la situación general de crisis de la actividad económica ha producido un descenso continuado de las ventas desde Septiembre del 2008 en el área de la actividad transitaria ( con un descenso del 57,5% de las mismas en el periodo enero a septiembre del 2009 respecto del mismo periodo del año anterior). La producción ha disminuido tanto en las importaciones como en las exportaciones, a consecuencia de la reducción general de la actividad y la del sector del transporte en particular, agravada por la salida del personal en agosto- septiembre del 2008 y por la salida de nuevo personal en septiembre del 2009. Por todo lo anterior, la empresa se encuentra en una situación de pérdidas acumuladas hasta el mes de septiembre del 2009 de 4.246.171. euros. A ello se ha unido la falta de liquidez en la empresa, por las restricciones crediticias de las entidades financieras y la dificultad del cobro de deudas de clientes. La situación de liquidez del Grupo se ha deteriorado hasta el punto de no poder hacer frente al pago de sus deudas, por lo que la Compañía ha presentado ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona el inicio de la negociación con los acreedores para la obtención de convenio anticipado, previo a la declaración de concurso,, habiéndose admitido a trámite por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, con fecha 3 de noviembre del 2009. En la actualidad, a fecha de 20 de enero del 2010, las empresas del Grupo Bestin, se encuentran en una situación de boqueo financiero y en la práctica paralización de la actividad transitaria, de la que no se realizan mas que actividades administrativas relacionadas con ésta'.

Asimismo el informe considera que la medida propuesta, extinción de 118 contratos de trabajo, es adecuada y proporcional, teniendo en cuanta que la empresa plantea el abandono de la actividad transitaria, y continuar, exclusivamente, con una pequeña parte del negocio, por lo que se propone, en el Plan de Viabilidad elaborado por la empresa, el mantenimiento de 20 trabajadores afectos a dichas actividades, mientras que los trabajadores afectados por el expediente son los adscritos a aquella actividad productiva que se abandona.

CUARTO.-Como afirma la STS de 23 de Junio del 2003 la intervención administrativa en los expedientes de regulación de empleo tiene por objeto evitar que los despidos colectivos se produzcan sin un mecanismo de control previo en defensa de los intereses generales que pueden resultar afectados. Entre ellos, desde luego, los intereses de los trabajadores considerados en su globalidad, pero también la competitividad empresarial, costes económicos de los procesos de reestructuración o ajuste de plantilla. Se establece, de esta forma, la sujeción de los poderes empresariales de disposición sobre el término de los contratos a la existencia de causas justificativas previstas legalmente, sin que la limitación administrativa instrumental en que consiste la necesaria autorización pueda desligarse de su condición causal, en los términos previstos en la norma que reconoce a la Administración la correspondiente potestad de intervención, conectada, además, con las exigencias de la economía general. Por consiguiente, la actividad que la Administración desenvuelve, al otorgar o denegar la autorización pedida no es otra que la confrontación de la solicitud empresarial con las causas legales que permiten al empresario adoptar los despidos. Ello con independencia de la complejidad material o técnica de esa confrontación y de las dificultades que supone la valoración que la Administración debe hacer de la concurrencia de las causas legales atendiendo a los fines previstos por el legislador. Y con independencia, asimismo, de los posibles intereses enfrentados de los trabajadores en la tramitación del procedimiento administrativo.

La concurrencia efectiva de las causas legales de los despidos colectivos y su adecuación a los objetivos señalados por el legislador se sujeta a un procedimiento de verificación por las Administraciones de carácter reglado, sin que éstas dispongan de facultades discrecionales que les permitan oponerse a los despido ni tampoco arbitrar o solucionar conflictos entre intereses de los empresarios y trabajadores al margen de las previsiones causales de los despidos colectivos establecidas por el legislador.

Por consiguiente, ha de concluirse, en cuanto a la naturaleza de los expedientes de regulación de empleo, que se trata de un mecanismo de control causal atribuido a la Administración, sin perjuicio de la eventual revisión jurisdiccional, de naturaleza reglada encaminado a evidenciar si realmente concurre o no alguna causa legal a la que se supedita la procedencia del despido colectivo, sin que la Administración pueda arbitrar en conflictos suscitados en el seno de la empresa, al margen de la constatación de dicha causa legal, o hacer cumplir eventuales obligaciones asumidas en virtud de acuerdos o pactos entre la empresa y los trabajadores.

QUINTO.-El artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995 establece que a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de 90 días la extinción afecte, al menos, al número o proporción de trabajadores que dicho precepto fija, añadiendo que se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa, o si son técnicas, organizativas o de producción a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de Junio de 1996 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, interpreta dicho precepto en el sentido de que el artículo 51.1 del ET exige la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incida de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa (situación económica negativa) o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de una más adecuada organización de los recursos), añadiendo que el legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1º) La esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción (Causas técnicas) 2º) La esfera o ámbito de los sistemas o métodos de trabajo del personal (Causas organizativas). 3º) La esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (Causas productivas), y 4º) la esfera o ámbito de los resultados de explotación (Causa económica en sentido restringido). Es al empresario, según dicha sentencia, a quién corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone, de un lado, la identificación precisa de dichos factores, y de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, entre otros, y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre las extinciones de contratos de trabajo y la superación de la situación desfavorable acreditada.

Dicho lo anterior, los recurrentes, a excepción del informe de la Subdirectora General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, donde se afirma 'que no se observa la suficiente justificación del cierre de la empresa Banatrans, siendo precisamente la empresa del Grupo con mayores beneficios',ninguna otra prueba han practicado tendentes a acreditar que la resolución administrativa autorizando la extinción de los contratos de trabajo no sea conforme a derecho, por no darse las circunstancias económicas y de producción alegadas por la entidad mercantil. Pues bien, como ya hemos expuesto, el mencionado informe no es prueba suficiente a los fines pretendidos, no solo porque reconoce la situación de crisis económica por la que atraviesa el Grupo Empresarial, que es el solicitante del expediente de regulación de empleo, a lo que hay que añadir la existencia del informe emitido por el Inspector de Trabajo actuante del Ministerio de Trabajo e Inmigración , y que antes hemos transcrito parcialmente, al igual que el informe de la Consejería de Trabajo y la Mujer de la Comunidad de Madrid, que avalan la medida extintiva de los contratos de trabajo en los términos solicitados por la empresa.

Por tanto, la alegación actora no puede prosperar.

SEXTO.-Finalmente en cuanto a la falta de motivación alegada, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994 , 153/1997 y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la ' ratio decidendi ' que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ).El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Octubre de 1981 ya afirmaba que ' la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto.

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de Enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa, razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

Dicho lo anterior, no se aprecia la falta de motivación alegada. En efecto, la resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de Febrero del 2010, por la que se autoriza al Grupo Bestin a la extinción de los contratos de trabajo de 113 trabajadores de su plantilla, de los que 31 pertenecen a la empresa Banatrans S.A. y 82 a Integral Transport Service S.A., y cuya relación nominal se adjunta a la resolución recoge en sus antecedentes de hecho las distintas vicisitudes que ha sufrido la tramitación del expediente, mencionando la oposición al mismo formulada por el Comité de empresa de Banatrans S.A., por motivos similares al planteado en este recurso. La Dirección General de Trabajo, con carácter previo a resolver, analiza las causas de oposición alegadas, centradas, fundamentalmente, en la falta de competencia de dicha Autoridad Laboral para instruir y resolver el expediente y si se dan o no las causas alegadas por la empresa en orden a justificar las extinciones de contratos solicitadas, llegando a la conclusión de que han quedado acreditadas dichas causas, y que se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia del grupo empresarial, por lo que, tras desestimar dichas causas de oposición, autoriza las medidas extintivas solicitadas. En cuanto a la resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración de 21 de Mayo del 2010, impugnada en los presentes autos, desestima el recurso de alzada, tras desestimar, asimismo, las distintas alegaciones formuladas por los recurrentes.

En consecuencia con lo expuesto, la alegación de falta de motivación ha de desestimarse, por cuanto que los recurrentes han conocido, en todo momento, los motivos o razones que han llevado a la Administración a autorizar la extinción de los contratos de trabajo solicitada por la empresa, así como la justificación de la desestimación del recurso de alzada interpuesto.

A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada.

SÉPTIMO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Florencio , D. Gustavo , D. Isidro y Dña. Teodora , en representación del Comité de Empresa de la Compañía Banatrans S.A. y de los trabajadores afectados por la resolución Alexis , D. Pelayo , Dña. Carina , Dña. Daniela , Estibaliz , Dña. Joaquina , D. Jose Pedro , Dña. María , Dña. Luis Miguel , D. Pedro Antonio , Dña. Pura , Dña. Alejandro , Dña. Argimiro , Dña. Soledad , D. Borja , D. Clemente , D. Edmundo , D. Evaristo , D. Fructuoso , D. Inocencio , D. Aida , D. Lucas y D. Patricio , confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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