Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 364/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1057/2010 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 364/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100221
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000364/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Catorce de Junio de Dos Mil Doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº1057/2010interpuesto contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra de 30-9-2010 que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución confirmatoria de la diligencia de embargo dictada por impago de sanción de tráfico , en los que han sido partes como demandante D. Benito representado por el Procurador Sra. Mercedes Hermoso de Mendoza y defendido por el Abogado Sr. Pérez Carlos, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 11-6-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra de 30-9-2010 que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución confirmatoria de la diligencia de embargo dictada por impago de sanción de tráfico.
SEGUNDO.- La demanda debe ser íntegramente desestimada:
1.- Alega el demandante, con temeridad procesal manifiesta, que la Administración procedió a notificarle en el domicilio fiscal de Sabiñánigo (Huesca) y solo cuando le fue a notificar la diligencia de embargó lo hizo en Ansoain c/ DIRECCION000 NUM001 esc NUM002 planta NUM003 Puerta NUM004 , que es, señala el demandante, su domicilio fiscal 'desde hace años'.
2.- Consta acreditado mediante la oportuna certificación ( respecto de la cual el demandante no ha hecho manifestación alguna) que desde el 1-11-1992 hasta el 4-6-2009 el demandante tenía su domicilio fiscal en Sabiñánigo. Las notificaciones de las providencias de apremio se realizaron en Agosto de y en Septiembre de 2008, y se practicaron en dicho domicilio fiscal que en aquellas fechas era el señalado de Sabiñánigo.
3.- En fecha 4-6-2009 ( así consta certificado) el demandante cambió su domicilio a Ansoain ( en la calle reseñada). La diligencia de embargo se practica en Junio 2009 ( el 29) y se realiza en el ya nuevo domicilio fiscal de Ansoian.
4.- Ninguna vulneración en la notificación existe por parte en la Administración y sí existe por contra manifiesta temeridad procesal ante la evidencia de los datos antes reseñados que resaltan la falta absoluta de fundamento de la demanda.
TERCERO.- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso- administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
CUARTO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Existe temeridad cuando se sostiene una pretensión injusta sabiendo que lo es o que se hubiera podido saber indagando con más diligencia los fundamentos de la pretensión.
Así en el presente caso debe apreciarse temeridad en la actuación de la parte demandada, pues como tal debe calificarse el sostenimiento de su pretensión cuando es palmaria la falta de fundamento de la demanda como queda reseñado en los anteriores Fundamentos de Derecho, y en consecuencia deben imponerse las costas causadas a la parte demandante en este proceso.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benito representado por el Procurador Sra. Mercedes Hermoso de Mendoza y defendido por el Abogado Sr. Pérez Carlos contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra de 30-9-2010 que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución confirmatoria de la diligencia de embargo dictada por impago de sanción de tráfico, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos el mencionado acto administrativo ajustado a Derecho.
2.- Hacemos expresa condenaen costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
