Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 364/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 445/2011 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 364/2013
Núm. Cendoj: 08019450022013100099
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 445/2011 M
Part actora : IMAN CORPORATION,S.A.
Part demandada : DIRECCIÓ GENERAL RELACIONS LABORALS
SENTENCIA Nº364/2013
En Barcelona, a 26 de noviembre de 2013.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 445/2011 Men el que han sido partes, como demandante IMAN CORPORATION, SA (representado y asistido por la Letrado Dña. Isabel Peiró Cremades), y como demandada la DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS I QUALITAT EN EL TREBALL (representada y asistida por el Abogado de la Generalitat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director general de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, de fecha 3 de junio de 2011, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Directora de los Servicios Territoriales de Barcelona, de 22 de febrero de 2011, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 5.000 euros.
SEGUNDO.Como se ha dicho, el recurso se interpone contra la decisión administrativa de inadmitir el recurso de alzada interpuesto.
Debe confirmarse la Resolución recurrida, y ello por cuanto consta en el folio 25 del expediente administrativo el acuse de recibo de la notificación de la Resolución de 22 de febrero de 2011, recibida por la recurrente el 28 de febrero de 2011, mientras que el recurso de alzada se presentó en una oficina de Correos el 29 de marzo de 2011, siendo por tanto su presentación extemporánea.
En efecto, el artículo 115.1 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), dispone que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso, como sucede en el presente caso.
Pues bien, en cuanto a la forma de computar los plazos para la interposición de los recursos administrativos, es constante la Jurisprudencia que establece que éstos se cuentan de fecha a fecha, de forma que el último día de plazo es aquel en el que el ordinal coincide con el ordinal del día de la notificación.
En este sentido se pronuncia la STSJC, Sala CA, Sección Quinta, nº 552/2005, de 28 de junio:
'Siendo ello así, a criterio de la Sala no puede estimarse la alegación de la parte actora, pues si bien el computo para interponer el recurso de alzada se iniciaba el día 23 de mayo de 2002, no finalizaba el día 23 de junio como pretende la demanda, sino el día 22 que era hábil, pues de estimarse el planteamiento de la recurrente y computarse el día 23, de mayo y de junio, por dos veces, se estaría estableciendo un plazo de un mes y un día.
Como precisa la jurisprudencia en su interpretación del ordenamiento jurídico, por todas, STS, de 27 de enero de 2002 , 'Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -vgr. Sentencias de 16 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1997 , 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92 ), 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de enero , 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/96 , 5054/99 y 6902/97 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda ... en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. ( Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990 )'.
En el mismo sentido, STSJC, Sala CA, Sección Quinta, nº 554/2010, de 3 de junio.
Por todo ello debe desestimarse el recurso contencioso interpuesto y confirmarse íntegramente el acto impugnado.
TERCERO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA en la redacción vigente en el momento de interponerse el presente recurso, no procede efectuar condena alguna.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por IMAN CORPORATION, SA contra la la Resolución del Director general de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, de fecha 3 de junio de 2011, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Directora de los Servicios Territoriales de Barcelona, de 22 de febrero de 2011, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 5.000 euros, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
