Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 364/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 264/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Alicante
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 364/2014
Núm. Cendoj: 03014450022014100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1476
Núm. Roj: SJCA 1476/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚMERO DOS DE ALICANTE
RECURSO ABREVIADO: 000264/2014
DEMANDANTE: D/Dª Rosendo
ABOGADO: ACON BONASA, ARTURO;
PROCURADOR: D/Dª
DEMANDADO/S: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE AGUA URBANISMO Y VIVIENDA
OTROS
SENTENCIA Nº 364 /2014
En la Ciudad de ALICANTE, a uno de octubre de dos mil catorce.
Visto por el Iltmo. Sr. D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrado-Juez del JUZGADO DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS DE ALICANTE, el Procedimiento Abreviado nº
000264/2014 seguido a instancia de D/Dª Rosendo , representado/a por el/la letrado/a D/Dª. ACON BONASA,
ARTURO, contra el/la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE AGUA URBANISMO Y VIVIENDA, frente a la
INACTIVIDAD De la Administración.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D/Dª Rosendo , se interpuso demanda de procedimiento abreviado contra el/la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE AGUA URBANISMO Y VIVIENDA, frente a la INACTIVIDAD de la Administración, interesando que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 12.550 #, más los intereses legales y pago de costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, previa reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes conforme consta en el acta. En dicho acto, la demandante se ratificó en sus pretensiones, formulando la entidad demandada, la demandada oposición en los términos que se recogen en el acta; practicándose la prueba que obra unida a las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso, la INACTIVIDAD de la Administración.
No es objeto de controversia que el recurrente solicitó con fecha 10 de septiembre de 2009 una subvención para acceder a la compra de una vivienda; y, que la Administración por resolución de 11 de enero de 2010, concedió al recurrente el cheque- acceso a la vivienda de la Generalitat Valenciana por importe de 12.550 #.
Sentado lo anterior, el recurrente reclama contra la inactividad de la Administración, exigiendo el pago de la cantidad que ya le fue reconocida.
Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO.- Son muchísimos los recursos tramitados por este órgano jurisdiccional y que afectan a personas que se encuentran en situación idéntica a la del recurrente, personas que en su día compraron una vivienda amparándose en la decisión de la Administración de darles una ayuda para su adquisición. El argumento que ofrece la Administración para rechazar lo que pide el recurrente es que nos encontramos ante un acto administrativo condicionado que no ha desplegado sus efectos, y que los desplegará cuando exista disponibilidad presupuestaria. Eso y nada es lo mismo. Resulta llamativo que la Administración convoque una línea de ayudas para la adquisición de viviendas y no disponga de la oportuna línea de crédito para hacer frente a dicho proyecto. Como ya ha sido puesto de manifiesto en otras muchas sentencias, la Administración actúa ad graecas calendas, remitiendo su cumplimiento a un plazo que nunca llegará. La Administración no puede ampararse en el artículo 57 de la Ley 30/1992 para posponer la eficacia de la resolución de 11 de enero de 2010 con base a la existencia de una futura disponibilidad presupuestaria. La Administración incurre en clara desviación de poder cuando justifica el incumplimiento de un acto administrativo previo en un precepto de la Ley 30/1992 que le permite fijar una condición suspensiva, en el tiempo, que no va a realizarse. Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, reconociendo el derecho del recurrente a percibir la cantidad que reclama.
TERCERO.- Conforme a la regulación contenida en el artículo 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la Administración demandada, quedando fijadas en 500 #.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Rosendo , frente a la INACTIVIDAD de la Administración, reconociendo el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 12.550 euros, más los intereses legales.2.- Condenar en costas a la Administración demandada, quedando fijadas en 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.1 a) LJCA .
Así por esta mi Sentencia de la que se deducirá testimonio para su inserción en autos por certificación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
que la dicta, en audiencia pública. Doy fe.
