Sentencia Administrativo ...re de 2015

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04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 364/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 345/2013 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 364/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100545

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4109

Núm. Roj: SAN  4109:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000345 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04354/2013

Demandante:D. Jose Carlos

Procurador:SRA. BLANCO FERNÁNDEZ, MERCEDES

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 345/2013, promovido por D. Jose Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Blanco Fernández y asistido por el Letrado D. Juan José González Moros, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 10 de mayo de 2013, del Ministro de Defensa, que estimó en parte la solicitud de indemnización formulada por el interesado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociendo el derecho a percibir 1.980 euros, ampliado a la Resolución de 29 de octubre de 2013, del mismo Ministro, que expresamente desestimó dicho recurso de reposición, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 120.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Resolución de 29 de junio de 2006 se impuso al Sargento primero ahora demandante una sanción de cuatro días de arresto, como autor de una falta leve.

Deducido recurso de alzada, fue desestimado por Resolución de 3 de agosto de 2006, acudiendo a la vía contencioso-disciplinaria militar, dictándose Sentencia desestimatoria el 12 de junio de 2007, del Tribunal Militar Territorial Tercero.

Formulado recurso de casación, fue estimado por Sentencia de 5 de febrero de 2009, de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo , en cuya parte dispositiva se casa la Sentencia de 12 de junio de 2007 y se anulan las resoluciones administrativas referidas, con los consiguientes efectos administrativos.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2010, el interesado formuló reclamación de indemnización por los daños causados por la sanción anulada, postulando se '1º Disponga de lo necesario para que las notas desfavorables anotadas en el historial militar del dicente anteriores a la sanción anulada, sean canceladas y borradas del mismo. 2º Disponga de lo necesario con objeto de resarcir a quien suscribe del daño sufrido, y a sabiendas de que no se ha depurado responsabilidad alguna sobre los funcionarios causantes del mismo, quien suscribe cifra el resarcimiento a razón de 30.000 € por día que tuvo su libertad restringida haciendo un total de 120.000 €'(folios 2 a 6 del Tomo VI del expediente administrativo).

Por Acuerdo de 28 de mayo de 2012 se acordó la iniciación de un expediente de responsabilidad patrimonial, seguido con el número NUM000 (folio 1 del Tomo VI), en el que, por resolución de 22 de agosto de 2012 se concedió trámite de audiencia (folio 128 del Tomo VI), que fue evacuado mediante escrito de 31 de agosto siguiente, solicitando se tuvieran 'por hechas las alegaciones que contiene, teniendo por evacuado el traslado conferido en el trámite de puesta de manifiesto y, a su vista, previa declaración de pertinencia de los mismos acuerde la práctica de los medios de prueba interesados, acordando la continuación del procedimiento hasta dictar resolución de conformidad con el suplico del escrito origen de las presentes actuaciones'(folios 128 a 135 y siguientes del Tomo VI).

Efectuada la propuesta de resolución y emitido dictamen por el Consejo de Estado, por Resolución de 10 de mayo de 2013, del Ministro de Defensa, se estimó en parte la reclamación, reconociendo el derecho a percibir la cantidad de 1.980 euros.

Deducido recurso de reposición, se entendió desestimado por silencio administrativo, acudiéndose a la vía jurisdiccional, en la que se amplió la impugnación a la Resolución de 29 de octubre de 2013, de la misma Autoridad, que desestimó expresamente dicho recurso de reposición.

TERCERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se 'dicte en su día sentencia por la que declare la nulidad del procedimiento en los términos expuestos con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento y con expresa condena en costas a la administración demandada'.

Ampliado el recurso contencioso-administrativo a la Resolución de 29 de octubre de 2013, citada, se reclamó el expediente correspondiente, para, tras su recepción, dar nuevo traslado a la parte actora para formalizar demanda o para ratificarse en la presentada, lo que así hizo, recibiéndose comunicación de la Administración demandada sobre el error cometido al enviar el expediente, remitiéndose otro nuevamente, por lo que se concedió otra vez al actor el trámite correspondiente a la formalización de la demanda, realizando las alegaciones que consideró procedentes.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Denegado, por innecesario, el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 12 de mayo de 2015, en el que, por providencia de la misma fecha, se dejó sin efecto para recabar el expediente administrativo completo correspondiente a la reclamación formulada.

Recibido dicho expediente, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran realizar alegaciones, lo que así hizo la recurrente.

Por providencia de 22 de septiembre de 2015 se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de noviembre de 2015, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 10 de mayo de 2013, del Ministro de Defensa, que estimó en parte la solicitud de indemnización formulada por el interesado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociendo el derecho a percibir 1.980 euros, ampliado a la Resolución de 29 de octubre de 2013, del mismo Ministro, que expresamente desestimó dicho recurso de reposición.

El demandante pretende que se declare 'la nulidad del procedimiento'administrativo al entender que concurren varias causas de nulidad de pleno derecho recogidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concreto: en primer lugar, las previstas en el artículo 62.1.e ) y f), y en el artículo 62.2, en relación con el artículo 9 del Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1992, de 26 de marzo, y con el artículo 80.3 de la citada Ley 30/1992 , ya que, habiendo propuesto prueba en el expediente, ni se practicaron ni se declarando innecesarias o impertinentes, generándole indefensión; en segundo lugar, las mismas causas previstas en el artículo 62.1.e ) y f) y en el artículo 62.2, en relación con el artículo 73 de la Ley 30/1992 , por haberse resuelto dos reclamaciones distintas sin que se haya acordado la acumulación, manteniéndose, además, la tramitación correspondiente a la otra, sobre la que indebidamente también se pronuncia la resolución recurrida; en tercer lugar, iguales causas de los artículos 62.1.e) y f) y 62, en relación con la vulneración de derechos en la instrucción del procedimiento, pues el expediente está incompleto y manipulado; finalmente, las reiteradas causas de los artículos 62.1.e) y f) y 62, por la falta de motivación de la resolución atacada.

Frente a ello la Abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho de los actos impugnados reseñando los dos expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados para destacar que únicamente puede ser examinado el correspondiente a la Resolución recurrida, entendiendo que se solicita una indemnización por una determinada cuantía sin que se debata la reconocida por la Administración, que estima adecuada al daño producido.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, no es ocioso recordar que, a tenor del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, este Tribunal ha de resolver 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', lo que supone que, en el presente caso, aún estando reconocida la responsabilidad patrimonial de la Administración, no se debate por el recurrente el alcance de la indemnización.

En efecto, lo que suscita el actor es la concurrencia de una serie de incorrecciones de carácter formal que han de conducir, y esta es su pretensión, a la nulidad del procedimiento administrativo, cuestiones sobre las que ni la Resolución que desestima el recurso potestativo de reposición -en el que ya se invocaron aquellos motivos de nulidad- ni en la contestación a la demanda se dice nada, lo que no obsta para que deban ser ahora analizados.

A este respecto, las causas de nulidad alegadas en la demanda se reconducen a las previstas en las letras e ) y f) del artículo 62.1, así como a las del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , a cuyo tenor, respectivamente, son nulos de pleno derecho los actos 'dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido [...]'[artículo 62.1.e)], 'los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'[ artículo 62.1.f)], siendo también 'nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución , las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'(artículo 62.2).

Pues bien, la lectura de estas reglas permite descartar, de entrada, la invocación de la causa prevista en el artículo 62.1.f), pues no se está ante una caso de 'adquisición'de facultades o de derechos, y de la recogida en el artículo 62.2, reservada a las disposiciones generales, no a los actos administrativos.

En cuanto a la causa del artículo 62.1.e), la jurisprudencia mantiene reiteradamente que la omisión de procedimiento debe ser total, no bastando con la ausencia de uno o varios trámites, aunque a este supuesto se asimila la omisión de los calificados como esenciales.

También hay que reparar en que los defectos de forma suponen, por regla general, no la nulidad, sino la anulabilidad del acto, y ello cuando, según el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

TERCERO.- El anterior contexto jurídico sirve para situar las alegaciones del demandante, que hay que examinar teniendo en cuenta lo que resulta del expediente administrativo, a cuyo tenor se advierten dos importantes disfunciones en las actuaciones de la Administración: en el propio procedimiento y en la resolución que le puso fin.

a) En relación con los trámites seguidos en el expediente de responsabilidad.

La lectura del escrito de alegaciones presentado por el interesado al cumplimentar el trámite de audiencia revela que solicitó la práctica de determinadas pruebas, en concreto, que 'se requiera al Mando de la Jefatura de Personal del Ejército de Tierra, que aporte al procedimiento la siguiente documentación [...]': IPEC'S de 2005, de 2006, de 2004 y de 2007, por este orden (alegación cuarta), y, 'como prueba documental complementaria', que se requiera informe sobre determinados extremos (alegación quinta), postulándose que se tuvieran 'por hechas las alegaciones que contiene, teniendo por evacuado el traslado conferido en el trámite de puesta de manifiesto y, a su vista, previa declaración de pertinencia de los mismos acuerde la práctica de los medios de prueba interesados, acordando la continuación del procedimiento hasta dictar resolución de conformidad con el suplico del escrito origen de las presentes actuaciones'-folios 128 a 135 y siguientes del Tomo VI del expediente-.

Pues bien, sobre esta solicitud de prueba nada se dice -ni siquiera se menciona- en la propuesta de resolución -folios 179 y siguientes del Tomo VI del expediente-, en el dictamen del Consejo de Estado -folios 8 y siguientes del Tomo I y 50 y siguientes del Tomo VII del expediente- y en las Resoluciones expresas recaídas, tanto la que pone fin al procedimiento como la que resuelve el recurso de reposición, pese a que en el escrito de interposición de dicho recurso potestativo se denunció la omisión (motivo segundo) y se postuló, subsidiariamente 'declarar la nulidad del procedimiento al no haberse acordado nada respecto de la práctica de los medios de prueba solicitados por quien suscribe, retrotrayendo el procedimiento a dicha fase y acordando la práctica de aquellos medios de prueba interesados en la misma'-folios 27 a 38 del Tomo I del expediente-.

A lo que hay que añadir que los medios propuestos se dirigen a la acreditación del daño causado, no pareciendo, en principio, desconectados con la reclamación, por lo que, sin valorar aquí su utilidad o pertinencia, sí debieran haber sido objeto de una consideración específica, tal y como requiere el artículo 80.3 de la Ley 30/1992 y el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento de Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, citado.

b) Con respecto al contenido y pronunciamiento de la Resolución que puso fin al expediente administrativo.

La Resolución de 10 de mayo de 2013 toma como base el que la reclamación 'deriva del cumplimiento de dos sanciones posteriormente anuladas, una de cuatro días de arresto domiciliario y otra de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario'(primer fundamento de derecho, en relación con el primer antecedente de hecho), analizando las dos sanciones y sus correspondientes anulaciones por el Tribunal Supremo, admitiendo que en ambas se causaron perjuicios que debe ser reparados, para lo que se evalúan de diferente modo los días de arresto domiciliario y los de arresto en establecimiento penitenciario.

Ahora bien, como dice el actor, lo que ha hecho la Administración ha sido acumular, de hecho, dos pretensiones diferentes que se seguían en procedimientos distintos: uno iniciado en virtud de la reclamación fundada en la anulación de la sanción de cuatro días de arresto domiciliario, que es al que se pone fin con la citada Resolución de 10 de mayo de 2013 -expediente NUM000 -, y otro derivado de la reclamación sustentada en la anulación de la sanción de un mes de arresto en establecimiento penitenciario, que ha seguido otros trámites -expediente NUM001 - e, incluso, ha dado lugar a otro pronunciamiento, ahora también en sede jurisdiccional -recurso contencioso-administrativo número 298/2014 de los seguidos ante esta misma Sala y Sección-.

Téngase en cuenta que la solicitud presentada el 27 de enero de 2010, origen del expediente NUM000 , se basaba esencialmente en la estimación del recurso de casación deducido contra la resolución disciplinaria que impuso una sanción de cuatro días de arresto (expositivo primero), apareciendo la mención a la otra sanción de un mes de una manera incidental (punto 7º del expositivo quinto), planteándose toda la reclamación sobre aquella sanción de cuatro días, hasta el punto de que las pretensiones esgrimidas al final del escrito fueron las de que se '1º Disponga de lo necesario para que las notas desfavorables anotadas en el historial militar del dicente anteriores a la sanción anulada, sean canceladas y borradas del mismo. 2º Disponga de lo necesario con objeto de resarcir a quien suscribe del daño sufrido, y a sabiendas de que no se ha depurado responsabilidad alguna sobre los funcionarios causantes del mismo, quien suscribe cifra el resarcimiento a razón de 30.000 € por día que tuvo su libertad restringida haciendo un total de 120.000 €' -folios 2 y siguientes del Tomo I y del Tomo VI del expediente-, es decir, para nada relacionadas con el arresto de un mes, anulado por otra Sentencia del Alto Tribunal.

Igualmente sólo a la anulación de la sanción de cuatro días de arresto se refiere la propuesta de resolución, pues reconoce que debe 'centrarse el expediente de responsabilidad patrimonial en los daños derivados de la sanción de cuatro días de arresto domiciliario sin perjuicio del servicio, posteriormente anulada'(primer fundamento de derecho, en relación con el primer antecedente de hecho), evaluando el perjuicio en atención, únicamente, a esos cuatro días de arresto domiciliario (quinto fundamento de derecho) -folios 179 y siguientes del Tomo VI del expediente-.

Es luego cuando, según se ha dicho, se mezclan ambas reclamaciones, sin acuerdo expreso de acumulación, lo que, sin duda, genera una importante confusión y destacados efectos jurídicos, habida cuenta de que, según se ha dicho, la reclamación por los daños derivados de la sanción de un mes de arresto seguía otro procedimiento.

CUARTO.- Conjugando cuanto se lleva expuesto se aprecia la concurrencia de una causa, si no de nulidad de pleno derecho, como sostiene el actor, si de anulabilidad, por cuanto es clara la indefensión que se le ha causado, lo que implica, sin necesidad de tener que analizar otras cuestiones o de mayores razonamientos, la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la consecuencia de que deba retrotraerse el procedimiento administrativo al momento en que se tuvieron por presentadas las alegaciones por el interesado para que se resuelva motivadamente sobre la solicitud de prueba y, en su caso, sobre la práctica de las pruebas propuestas, así como para que el pronunciamiento administrativo se limite a la reclamación formulada en relación con la anulación de la sanción de cuatro días de arresto domiciliario.

En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , han de imponerse a la Administración demandada.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 10 de mayo de 2013, del Ministro de Defensa, que estimó en parte la solicitud de indemnización formulada por el interesado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociendo el derecho a percibir 1.980 euros, ampliado a la Resolución de 29 de octubre de 2013, del mismo Ministro, que expresamente desestimó dicho recurso de reposición, actos que ANULAMOS, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, disponiendo la retroacción de las actuaciones del procedimiento administrativo al momento en que se tuvieron por presentadas las alegaciones por el interesado para que se resuelva motivadamente sobre la solicitud de prueba y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta, y para que el pronunciamiento administrativo se limite a la reclamación formulada en relación con la anulación de la sanción de cuatro días de arresto domiciliario.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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