Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 364/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 174/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 364/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100463

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:698

Núm. Roj: STSJ EXT 698/2015

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00364/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario 174/2014.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA nº 364
PRESIDENTE: DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a DIECINUEVE de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 174/2014 , promovido ante este Tribunal a instancia de la
Procuradora D.ª Petra Aranda Téllez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arroyo de San Serván,
siendo parte demandada la Junta de Extremadura; recurso que versa contra la resolución de 13 de febrero de
2014 de la Consejería de Administración Pública dictada en el expediente sancionador 1/2013 por la que se
declara al Ayuntamiento autor de un falta muy grave y se le impone una multa de 100.001 euros.
Siendo la cuantía del recurso 100.001 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 19 de marzo de 2014, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 3 de septiembre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura, por medio de escrito presentado el 23 de octubre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 13 de febrero de 2014 de la Consejería de Administración Pública dictada en el expediente sancionador 1/2013 por la que se declara al Ayuntamiento autor de un falta muy grave y se le impone una multa de 100.001 euros. Los hechos sancionados consisten en la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica de una emisora de radiodifusión sonara en ondas métricas con modulación en frecuencias, en la frecuencia 106.5 MHz, sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa, prevista como muy grave en el art. 57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual .

El demandante alega en su defensa que los hechos han sido conocidos y aceptados durante varios años por la Administración - doctrina de los actos propios-, que se ha actuado contra ella arbitrariamente por cuanto en casos similares de otros Ayuntamientos no se han incoado expedientes sancionadores y, por último, por no estar la conducta denunciada bien tipificada, dado que la vulneración alegada no es tanto del art. 6 de la Ley 7/2010 sino del artículo 7 (tal referencia debe entenderse a los respectivos apartados del art. 57).

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se imputa al Ayuntamiento demandante la comisión de la infracción prevista en el art. 57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , que califica como infracción muy grave ' la prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa '.

Del expediente administrativo resulta que en el año 1995 la demandante solicitó concesión administrativa para la gestión del servicio de radiodifusión, siendo el motivo de la solicitud la legalización del servicio al estar prestándose sin licencia y, por tanto, de forma ilegal. Se le concede reserva de frecuencia asignándose la de 107.1 de FM, con una cota del centro emisor a 222 metros de altitud y una potencia máxima de transmisión de 20 w, y advirtiendo que cualquier modificación de estos datos y condiciones exigiría la previa comunicación a la Administración.

No obstante, el Ayuntamiento procedió de forma unilateral a modificar tales condiciones, pasando a emitir desde una cota de altura de 605 metros y una potencia de emisión de 225 w y en una frecuencia distinta, la 106.5 FM.

Todos estos hechos no son discutidos por la Corporación Municipal, pues a lo largo del expediente administrativo se vienen a reconocer y a explicar los motivos del incumplimiento, como por ejemplo que se hizo necesario modificar la frecuencia de emisión ' por producirse interferencias que impedía la correcta emisión, habiéndose trasladado a la mencionada 106.5 MHz con conocimiento y autorización de la Dirección General entonces competente, si bien tal autorización no se formalizó mediante la correspondiente licencia o concesión '.

Los motivos alegados por el demandante no pueden ser estimados. En cuanto a los actos propios, porque del expediente no resulta en modo alguno que la Administración ni haya consentido la conducta ni mucho menos la haya legalizado, sino que por el contrario ha advertido al infractor de la conducta realizada y de la vulneración de la ley. A lo sumo podría decirse que la Administración ha permitido al Ayuntamiento más opciones de regularizar su situación que las que realmente procedían, y que la incoación del expediente sancionador se produce ante los incumplimientos reiterados pese a las advertencias. Como sabemos, la doctrina de los actos propios es aquélla por la cual se prohíbe la contradicción que supone actuar en contra de los actos que han permitido suscitar una determinada confianza en el otro. En este caso sería la inacción de la Administración ante la infracción por parte del Ayuntamiento en la prestación del servicio de comunicación audiovisual. Pero no puede admitirse tal argumento porque, además de que la Administración no ha aceptado la conducta descrita, porque nos movemos en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no pudiendo confundirse la mayor o menor tardanza en la incoación del expediente con la aceptación de los hechos.

En cuanto a la existencia de casos similares que, según el recurrente, no han sido objeto de sanción, lo cual califica como un proceder arbitrario y que vulneraría el principio de igualdad, ya hemos dicho que, con independencia de ser una alegación no acreditada, es conocido el criterio d que el principio de igualdad sólo puede apreciarse dentro de la legalidad pues, como dice el Tribunal Constitucional, ' el principio de igualdad ante la Ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad, pues el incumplimiento de ésta en algunos casos puede ciertamente llevar a pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionatorio, pero no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la Ley ' ( STC 6 de Julio de 1982 ); en la sentencia de 16 de Junio de 1982, el mismo Tribunal declara ' que la equiparación en la igualdad, que por propia definición puede solicitar el ciudadano que se sienta discriminado, ha de ser dentro de la legalidad, y sólo ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad, con extensión indebida a la protección de situaciones ilegales, ni tampoco para convalidar jurídicamente los defectos imputables a la siempre limitada eficacia en el plano de los hechos, que las actuaciones de los poderes públicos despliegan, para el restablecimiento de la realidad física o jurídica alterada ilegalmente '; igualmente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de Marzo de 1989 manifiesta que ' es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que la equiparación en la igualdad ha de efectuarse dentro de la legalidad y sólo ante situaciones idénticas, homologables y parangonables que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad '.

Y como dijimos recientemente en la sentencia de 23 septiembre de 2014, recurso 643/2013 para un caso similar, ' aún dando por sentado que ello hubiera sido así, daría lugar a situaciones de responsabilidad para quienes no actuaron conforme a Ley, lo cual no eximiría a la Recurrente de ser sancionada si es que ha cometido la infracción que se le imputa '.

Por último, en cuanto a la tipicidad de la infracción, que el recurrente encuadra en el número 7 del art. 57 y no en el 6 por disponer de concesión administrativa, la alegación carece de virtualidad práctica, por cuanto la conducta seguiría siendo calificada como muy grave, correspondiéndole por tanto una multa mínima de 100.001 euros, que es precisamente la impuesta en el presente caso.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación, por ello, de la resolución sancionadora.



TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante dada la desestimación del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Petra Aranda Téllez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arroyo de San Serván, contra la resolución de 13 de febrero de 2014 de la Consejería de Administración Pública dictada en el expediente sancionador 1/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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